{"id":96208,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4100-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4100-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4100-2024\/","title":{"rendered":"STC4100-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4100-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-21-000-2024-00004-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de febrero de \u00a02024, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Tito Galv\u00e1n \u00a0Espitia contra el Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado \u00a0el Juzgado Primero Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso de esa \u00a0especialidad con radicado N\u00ba 2019-00503, acumulado al N\u00ba \u00a02018-00127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y los de las personas de la tercera \u00a0edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en \u00a0el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ante el accionado present\u00f3 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0el 11 de enero de 2024, para lograr que el Despacho \u00abinterviniera \u00a0ante la entidad de restituci\u00f3n de tierras de Villavicencio, \u00a0(\u2026) \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que llev[a] \u00a012 a\u00f1os solicitando la restituci\u00f3n de [su] \u00a0predio\u00bb \u00a0y que no le ha sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Juzgado se limit\u00f3 a indicarle que su caso de radicado \u00a02019-00503 fue acumulado al proceso de radicado 2018-00127, tramitado \u00a0en el Juzgado \u00a0Primero de Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, pero a\u00fan \u00a0no ha definido de fondo su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abque \u00a0se ordene que [el] \u00a0Juzgado intervenga (\u2026) \u00a0y as\u00ed mismo [le] \u00a0puedan entregar [su] \u00a0predio, ya que [\u00e9l] \u00a0t[iene] \u00a0las escrituras p\u00fablicas del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia de 20 de febrero de 2024 la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remiti\u00f3 \u00a0el amparo rese\u00f1ado a la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras indic\u00f3 que el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras impulsado en favor del accionante fue \u00a0admitido por el Juzgado accionado el 22 de julio de 2019, por lo que \u00a0se procedi\u00f3 a emitir la respuesta correspondiente para \u00a0informar que respecto del actor y de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Amparo Acevedo, \u00abNO \u00a0existen en curso procedimientos administrativos de adjudicaci\u00f3n \u00a0de predios bald\u00edos, ni procesos agrarios\u00bb. \u00a0Expres\u00f3 que, si bien pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0dicho tr\u00e1mite, aun no se le ha notificado sobre la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Agencia Nacional de Hidrocarburos aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado \u00a0por el peticionario es ajeno a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 tramitando el proceso bajo el \u00a0radicado 2018-00127, iniciado en favor de Mar\u00eda Cecilia Lozano \u00a0Camacho, representada por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, respecto \u00a0del predio \u00abLa \u00a0Mapiripana\u00bb Municipio de Mapirip\u00e1n, Meta; \u00e1rea \u00a0georreferenciada 31 has + 5062 mt2 (315.062m2), Cedula Catastral \u00a050-32500-01-0008-0025-000; con folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0No. 236-8734 de la ORIP de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013 \u00a0Meta (Predio Rural)\u00bb, \u00a0asunto en el que se reconocieron algunos opositores y donde, mediante \u00a0auto de 22 de julio de 2021, le requiri\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0Segundo remitirle el expediente 2019-00503 impulsado en favor de Jos\u00e9 \u00a0Tito Galv\u00e1n aqu\u00ed accionante, \u00aba \u00a0fin de dar tr\u00e1mite a la acumulaci\u00f3n procesal de \u00a0conformidad con lo expuesto y ordenado en auto AIR-21-081 del 05 de \u00a0marzo de 2021. Mediante notificaci\u00f3n No. 5405 obrante en el \u00a0consecutivo 258 del Portal de Tierras, el Juzgado requerido alleg\u00f3 \u00a0auto AIR-21-077 de fecha 26 de julio de 2021, mediante el cual orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n para acumulaci\u00f3n del proceso con radicado \u00a0No. 50001312100220190050300\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en auto de 28 de septiembre, aclarado el 10 de noviembre de \u00a02022, se acumularon distintas solicitudes de restituci\u00f3n de \u00a0tierras respecto del predio referido, al radicado m\u00e1s antiguo \u00a0-2018-00127-, entre \u00e9stas la del actor, la de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amparo Acevedo Cortes y las de Silvio Hernando Esquivel \u00a0Espinosa e Irene Yepes Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el asunto se encuentra pendiente de la designaci\u00f3n de un \u00a0curador ad \u00a0litem para \u00a0el traslado del dictamen pericial all\u00ed practicado y que ha \u00a0adelantado todas las gestiones correspondientes conforme a lo \u00a0establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo que el amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo reclamado porque adem\u00e1s \u00a0de la improcedencia del derecho de petici\u00f3n en actuaciones \u00a0judiciales, evidenci\u00f3 que el Juzgado accionado le inform\u00f3 \u00a0al peticionario de lo ocurrido con su caso, entreg\u00e1ndole \u00a0\u00abinformaci\u00f3n \u00a0detallada de (i) la ubicaci\u00f3n actual del proceso, (ii) el \u00a0radicado del proceso al que se acumul\u00f3, (iii) el estado \u00a0procesal y (iv) la fecha en que se remiti\u00f3 a la otra sede \u00a0judicial\u00bb; \u00a0no obstante, dispuso conminar \u00aba \u00a0quien apodera los intereses al ac\u00e1 accionante al interior de \u00a0su proceso, para que emprenda un acompa\u00f1amiento m\u00e1s \u00a0cercano y proactivo con miras a mantenerlo adecuadamente enterado de \u00a0los pormenores del tr\u00e1mite y sus complejidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante, quien expuso que debe solucionarse su caso porque \u00a0reci\u00e9n se entera \u00abque \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA AMPARO ACEVEDO CORT\u00c9S, (\u2026) \u00a0se encuentra pleitiando por el proceso de [su] \u00a0finca, pero (\u2026) \u00a0ella no tiene nada que ver con el proceso, ya que [\u00e9l] \u00a0consigui\u00f3 esto antes de que ella se ajuntara a vivir con [\u00e9l] \u00a0y ahora viene a decir que ella ayud\u00f3 para construir la finca, \u00a0no es cierto esta mujer no ayud\u00f3 a nada antes \u00a0[lo] llev\u00f3 \u00a0a la ruina ya que esper\u00f3 que [\u00e9l] \u00a0saliera para sacar todas las cosas de la casa en un cami\u00f3n y \u00a0dejar[lo] \u00a0sin nada adem\u00e1s que fue infiel, y ahora que venga a peliar por \u00a0algo que no tiene derecho no es justo, tengan en cuenta que [\u00e9l \u00a0es] una \u00a0persona de la tercera edad (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0advierte que el accionante cuestiona, particularmente, la falta de \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n que entabl\u00f3 el 11 de \u00a0enero de 2024 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Tierras de Villavicencio, con miras a lograr que se le \u00a0entregara el predio reclamado en el proceso de esa especialidad, \u00a0iniciado en su favor por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y \u00a0bajo el radicado 2019-00503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a definir la presente queja, la Sala estima necesario memorar \u00a0que la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco \u00a0del conflicto armado interno, dise\u00f1\u00f3 el procedimiento \u00a0para la satisfacci\u00f3n del que ha sido catalogado como derecho \u00a0fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, que inspirado en \u00a0principios de nivel constitucional, est\u00e1 orientado a la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0despojadas o abandonadas forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada norma consagra una serie de medidas de atenci\u00f3n, \u00a0asistencia y reparaci\u00f3n integral para dichas v\u00edctimas, \u00a0dentro de las cuales se estableci\u00f3 un procedimiento \u00e1gil \u00a0y expedito para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de \u00a0las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, \u00a0reconocimiento de la compensaci\u00f3n correspondiente, ante la \u00a0imposibilidad del restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de figuras \u00a0procedimentales encaminadas a favorecer la posici\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n ya \u00a0que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil; tales como la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el da\u00f1o \u00a0sufrido por medio de prueba sumaria (art\u00edculo 5\u00ba); las \u00a0presunciones de despojo en contra de negocios jur\u00eddicos, actos \u00a0administrativos y providencias judiciales respecto de los predios \u00a0inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (art\u00edculo 77); \u00a0y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (art\u00edculo 78), \u00a0entre otras \u00a0(CJS, \u00a0STC5397-2017 y \u00a0STC9828-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas \u00a0contra tales tr\u00e1mites, el juez constitucional debe priorizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas solicitantes de la restituci\u00f3n \u00a0y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en \u00a0tal condici\u00f3n son sujetos especiales de protecci\u00f3n \u00a0exentos de cargas adicionales que lesionen sus garant\u00edas y que \u00a0generen, incluso, su revictimizaci\u00f3n (CSJ, \u00a0STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la \u00a0protecci\u00f3n demandada, pues es forzoso revisar las \u00a0circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los \u00a0recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que \u00a0intervenga esta especial jurisdicci\u00f3n en aras de garantizar \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fijado lo \u00a0anterior y examinada la queja y los soportes allegados, se establece \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, conforme lo dispuso el \u00a0a \u00a0quo constitucional, \u00a0por lo que habr\u00e1 de ratificarse el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues, de un lado, como \u00e9ste lo indic\u00f3, \u00a0en las actuaciones jurisdiccionales resulta improcedente alegar el \u00a0desconocimiento del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0ya que como lo ha reiterado esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se establece que en la actualidad los derechos del \u00a0peticionario al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no se encuentran lesionados, ya que fue enterado del tr\u00e1mite \u00a0impartido a su solicitud de restituci\u00f3n de tierras, la que no \u00a0puede definirse de manera inmediata como lo pretende, puesto que \u00a0deben agotarse las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011 antes \u00a0mencionada, cuesti\u00f3n sobre la que el accionante deber\u00e1 \u00a0recibir asesor\u00eda, seg\u00fan lo dispuso el Juzgado que \u00a0actualmente conoce el caso y conforme a la exhortaci\u00f3n que en \u00a0el fallo impugnado realiz\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, se destaca que no solo el Juzgado Primero Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras le indic\u00f3 al peticionario el 22 \u00a0de enero de 2024 que su caso estaba radicado bajo el n\u00famero \u00a02019-00503 y que fue acumulado al N\u00ba 2019-00127 a cargo de su \u00a0hom\u00f3logo Primero donde se encuentra en tr\u00e1mite, sino \u00a0que este \u00faltimo estrado, en pronunciamiento de 27 de febrero \u00a0de 2024 para garantizar los derechos de solicitantes y opositores, \u00a0adem\u00e1s de adoptar otras determinaciones, puso de presente la \u00a0situaci\u00f3n del litigio y la necesaria convocatoria de un \u00a0curador ad \u00a0litem para \u00a0representar los intereses de sujetos vulnerables all\u00ed \u00a0involucrados, oportunidad en la que, adem\u00e1s, respecto de la \u00a0situaci\u00f3n del aqu\u00ed actor, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a011 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio \u00a0traslado por competencia escrito de petici\u00f3n elevado por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Tito Galv\u00e1n Espitia, donde solicita \u00a0la entrega de su predio solicitado en restituci\u00f3n \u201cEl \u00a0Para\u00edso\u201d, ubicado en el municipio de Mapirip\u00e1n \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la solicitud elevada se ordenar\u00e1 notificar al solicitante el \u00a0presente auto en el cual se est\u00e1 realizando una validaci\u00f3n \u00a0de su solicitud de restituci\u00f3n de tierras, la cual fue \u00a0admitida en su momento por el Juzgado Segundo Homologo de esta \u00a0ciudad, bajo radicado No. 50001312100220190050300, y posteriormente, \u00a0conforme lo indicado en precedencia, fue acumulada al radicado de \u00a0este juzgado No. 50001312100120180012700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0la pena se\u00f1alar que, respecto al proceso No. \u00a050001312100220190050300, actualmente se encuentra en etapa de \u00a0traslado. Con la designaci\u00f3n de una curadora ad litem que \u00a0represente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Acevedo Cortes, y \u00a0una vez dicho auxiliar de justicia allegue la correspondiente \u00a0contestaci\u00f3n al traslado de la demanda, y el IGAC atienda el \u00a0requerimiento que se est\u00e1 realizando en esta providencia, se \u00a0proceder\u00e1, si es el caso, a abrir a pruebas el presente \u00a0tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente digital, la UAEGRTD-TM le design\u00f3 como apoderada \u00a0principal a la abogada Jaklin Xiomara Ram\u00edrez Benavides y a \u00a0los abogados Alejandro Alexander Vega Figueroa, Carlos Andr\u00e9s \u00a0Borrero Almario, profesionales del derecho de quienes se tiene \u00a0conocimiento que ya no se encuentran vinculados con la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se \u00a0solicitar\u00e1 al Director Territorial Meta de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM), que proceda de manera \u00a0inmediata a realizar la designaci\u00f3n de un apoderado judicial \u00a0que represente los intereses del \u00a0solicitante \u00a0Jos\u00e9 Tito Galv\u00e1n Espitia, as\u00ed como establecer \u00a0contacto con \u00e9l a efectos de atender sus inquietudes respecto \u00a0al tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00bb \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 a \u00abC\u00e9sar \u00a0Libardo Santoyo Santos, director territorial Meta de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM) y\/o por quien hiciere \u00a0sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas\u00bb \u00a0emitiera una resoluci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial \u00a0actualizada respecto del proceso del accionante -2019-00503- \u00a0y que, por secretar\u00eda, se contactara \u00abde \u00a0manera inmediata al solicitante Jos\u00e9 Tito Galv\u00e1n \u00a0Espitia (50001312100220190050300), a efectos de suministrar la \u00a0orientaci\u00f3n y asesor\u00eda requerida\u00bb, \u00a0pronunciamiento que se orden\u00f3 notificar de manera personal y \u00a0que, seg\u00fan los soportes aqu\u00ed allegados se comunic\u00f3 \u00a0al accionante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que \u00a0suministr\u00f3 &#8211; \u00a0marly.daniela25@gmail.com- \u00a0el \u00a0mismo 27 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, como antes se expuso, no hay lugar a revocar la \u00a0sentencia impugnada, ya que no se halla lesi\u00f3n a los derechos \u00a0del accionante, quien deber\u00e1 contar con la asistencia jur\u00eddica \u00a0antes rese\u00f1ada, ordenada en el proceso censurado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n de sus intereses, y exponer en el \u00a0escenario natural los reproches que plante\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, \u00a0tales como que s\u00f3lo \u00e9l tiene derechos sobre el inmueble \u00a0que pretende en restituci\u00f3n, aspectos que competen de manera \u00a0preliminar al juez a cargo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4100-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-21-000-2024-00004-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}