{"id":96211,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4103-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4103-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4103-2024\/","title":{"rendered":"STC4103-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2024-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desata la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, en \u00a0la tutela que Inversionistas Estrat\u00e9gicos S.A.S. instaur\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, \u00a0extensiva al Primero Civil del Circuito de esa sede y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en los consecutivos 2023-00264 y 2023-00257. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para \u00a0que se ordenara a la autoridad \u00a0acusada \u00abREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el pasado 30 de noviembre, donde se \u00a0orden\u00f3 incluir la acreencia del se\u00f1or RAUL ALFREDO \u00a0CUEVAS MONROY en el proceso de insolvencia de persona natural no \u00a0comerciante adelantado por Leidy Diana Gait\u00e1n Fiaga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja concedi\u00f3 al \u00a0amparo rogado por Leidy Diana Gait\u00e1n Fiaga (rad. 2023-00257) \u00a0y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00absin \u00a0valor ni efecto el prove\u00eddo del 5 de octubre de 2023 que \u00a0resolvi\u00f3 excluir del proceso de insolvencia de persona natural \u00a0no comerciante adelantado por la accionante [Rad. 2023-00264], la \u00a0letra de cambio por valor de $800.000.000 girada a la orden de Rafael \u00a0Alfredo Cuevas Monroy\u00bb, instando \u00a0al Primero Civil Municipal de la misma urbe, \u00a0\u00abhacer \u00a0nuevo estudio de la objeci\u00f3n formulada, teniendo en cuenta lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 531 y s.s. del CGP y 1553 del C.C. y \u00a0lo motivado en precedencia, adoptando una decisi\u00f3n acorde a \u00a0las disposiciones normativas se\u00f1aladas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0fallador censurado \u00aben \u00a0auto del 30 de noviembre de 2023 procedi\u00f3 a dejar sin efectos \u00a0la providencia calendada 5 de [octubre] de 2023 y adicionalmente \u00a0incluy\u00f3 dentro del proceso de insolvencia al acreedor Ra\u00fal \u00a0Alfredo Cuevas Monroy, sin \u00a0realizar un nuevo estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0\u00abno \u00a0fue estudiado nuevamente, respecto a lo ordenado por el Juzgado \u00a0Primero (1\u00ba) Civil del Circuito y lo solicitado en el escrito de \u00a0objeciones presentado por los acreedores, no se [ha] pronunciado de \u00a0fondo respecto a la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n del \u00a0acreedor\u00bb, lo \u00a0que mina sus garant\u00edas como objetante del cr\u00e9dito y \u00a0prestamista de la insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Tunja se opuso al resguardo, porque \u00abla \u00a0inclusi\u00f3n de la letra de cambio por valor de ochocientos \u00a0millones de pesos ($800.000.000) del acreedor Ra\u00fal Alfredo \u00a0Cuevas Monroy obedeci\u00f3 a ORDEN DE TUTELA proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, que no sobra advertir NO FUE \u00a0IMPUGNADA por el ahora accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tunja adujo que la inconforme cuenta con \u00a0instrumentos id\u00f3neos para lograr el cumplimiento del veredicto \u00a0tuitivo, al margen de lo cual, postul\u00f3 su ajenidad en la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n Juan Pablo II refiri\u00f3 que, desde \u00a0su perspectiva, \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n que no est\u00e1 en mora puede hacer parte de las \u00a0deudas dentro del procedimiento de insolvencia (\u2026) porque la \u00a0ley es clara en referir que una deuda nace al \u00e1mbito \u00a0obligacional con su aceptaci\u00f3n por parte del deudor y no \u00a0supedita su existencia a s\u00ed ya est\u00e1 vencida o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy \u00a0Diana Gait\u00e1n Fiada destac\u00f3 la improcedencia del \u00a0auxilio, por encaminarse a controvertir \u00abuna \u00a0orden de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Bancos Falabella y Scotiabank Colpatria alegaron falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER \u00a0GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Tunja desestim\u00f3 el ruego por no satisfacer el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que \u00abla \u00a0sociedad INVERST S.A.S. renunci\u00f3 a su derecho a recurrir a \u00a0trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0el \u00a0veredicto supralegal pluricitado y, en todo caso, \u00absi \u00a0alguna discrepancia jur\u00eddica se suscitaba en el auto que \u00a0ordena obedecer y cumplir el fallo de tutela, se debi\u00f3 acudir \u00a0al incidente de desacato, pues a trav\u00e9s del mismo se puede \u00a0compeler al juez para que se acate la sentencia de tutela, en los \u00a0exactos t\u00e9rminos que fueron mandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Replic\u00f3 la precursora con los mismos planteamientos \u00a0inaugurales, agregando \u00a0que \u00a0\u00abel INCIDENTE DE DESACATO (\u2026) es una herramienta que \u00a0busca el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en un fallo de \u00a0tutela, y es por ello que debe someterse a un an\u00e1lisis de la \u00a0legitimaci\u00f3n para promoverse, ya que sigue las reglas mismas \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, cuya \u00a0\u00abtitular\u00bb \u00a0fue Leidy Diana Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Liminarmente, se \u00a0anuncia el \u00a0decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n \u00a0del veredicto de primer grado, \u00a0por \u00a0no atender el requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb \u00a0que impera en esta excepcional v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclamante pide \u00a0que se inste a la \u00abautoridad \u00a0encartada\u00bb, \u00a0a \u00a0\u00abestudiar \u00a0nuevamente la objeci\u00f3n formulada respecto a que se indagara \u00a0sobre el negocio jur\u00eddico que dio lugar al contrato de mutuo, \u00a0la capacidad patrimonial del acreedor que le permita realizar \u00a0pr\u00e9stamos o actos que acarreen ese tipo de cuant\u00edas\u00bb, \u00a0tal como lo impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en \u00a0el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0dictado el 17 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0socorro se torna inviable, porque \u00a0aquella cuenta con otro mecanismo para que se revise lo ahora \u00a0cuestionado en torno al acatamiento de los mandatos de la \u00absentencia \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el \u00abcumplimiento \u00a0del fallo\u00bb \u00a0que \u00a0confiri\u00f3 la s\u00faplica cuando el obligado no materializa \u00a0la disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue dada, caso en \u00a0el cual se podr\u00e1 sancionar al responsable y al \u00a0superior, \u00a0en concordancia con lo normado en el art\u00edculo 52\u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, mem\u00f3rese que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de \u00a0tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales \u00a0de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional, \u00a0por cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen \u00a0mecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento de \u00a0las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de la \u00a0conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas superiores \u00a0amparadas \u00a0(CSJ \u00a0ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022 \u00a0y STC428-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0esbozado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento (STC12727-2021, \u00a0STC11068-2022 \u00a0y STC428-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, en tanto la \u00a0gestora no acredit\u00f3 haber empleado la referida herramienta de \u00a0defensa, \u00a0\u00ablo \u00a0que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 En \u00a0cuanto a la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0promover aqu\u00e9l tr\u00e1mite, esgrimida por la querellante en \u00a0el escrito de alzada, ha de recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene decantado de vieja data, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: \u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u00a0[indistintamente por] cualquiera\u201d, el mismo precepto condiciona \u00a0su legitimaci\u00f3n a la persona directamente \u201cvulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, a su \u00a0representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Este canon \u00a0es desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede \u00a0acudir quien vea \u201cvulnerados a amenazados\u201d sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, en el solicitante debe existir un inter\u00e9s \u00a0que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de \u00a0violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las \u00a0personas que conforman alguno de los extremos del asunto, quienes \u00a0fueron reconocidas como intervinientes, o quienes puedan resultar \u00a0afectadas por la orden constitucional (STC14858-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un evento de similares contornos, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la legitimidad de quien promueve el incidente de desacato, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0de tiempo atr\u00e1s, que \u201clas sanciones por desacato de \u00a0providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de \u00a0parte interesada. Tambi\u00e9n de oficio o por intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277 numerales 1, 2 y \u00a07, y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pueden los \u00a0jueces de tutela iniciar los (\u2026) tr\u00e1mites enderezados a \u00a0establecer si una determinada providencia de tutela ha sido \u00a0eventualmente desacatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso de que la actuaci\u00f3n provenga de solicitud de \u00a0parte, cualquiera \u00a0de los interesados y no necesariamente todos, integrados en \u00a0litisconsorcio necesario, \u00a0tiene derecho a promover incidente y a pedir que se impongan las \u00a0sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. La \u00a0negrilla es del original \u00a0(ATC682-2016, \u00a0reiterando T-766 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro asunto, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los art\u00edculos \u00a010 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su \u00a0formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s \u00a0que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por \u00a0actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como \u00a0intervinientes (STC9792-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso m\u00e1s \u00a0reciente, donde un ciudadano vinculado a una actuaci\u00f3n de \u00a0estirpe constitucional, exig\u00eda el acatamiento del mandato \u00a0tutelar all\u00ed otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el inicialista \u00a0est\u00e1 legitimado para promover la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental rese\u00f1ado, pues aqu\u00e9l fue vinculado a ese \u00a0mecanismo constitucional y se le notific\u00f3 debidamente mediante \u00a0\u201ctelegrama N\u00b0 7483 de 18 de diciembre de 2019\u201d, lo \u00a0cual, indica que le asiste inter\u00e9s en el asunto y es titular \u00a0de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de \u00a0Colombia S.A.S-, all\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expresado, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento \u00a0sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados \u00a0por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta \u00a0v\u00eda residual y extraordinaria (STC8446-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo dicho conlleva acompa\u00f1ar el prove\u00eddo opugnado, por \u00a0los razonamientos aqu\u00ed esbozados, pues resulta palmario que el \u00a0\u00abinter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0de \u00a0INVERSIONISTAS ESTRAT\u00c9GICOS S.A.S. para criticar lo decidido \u00a0en sede constitucional, no surgi\u00f3 en la concesi\u00f3n del \u00a0ruego por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (17 nov. \u00a02023, rad. 2023-00257), sino con la emisi\u00f3n del auto con el \u00a0que se pretendi\u00f3 \u00abacatar\u00bb \u00a0tal \u00a0determinaci\u00f3n (30 nov. 2023), por estimarla carente de \u00a0motivaci\u00f3n y, por lo tanto, de un verdadero \u00abestudio \u00a0nuevo\u00bb \u00a0de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n \u00a0del Juez Civil Municipal querellado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2024-00025-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se desata la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}