{"id":96212,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4104-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4104-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4104-2024\/","title":{"rendered":"STC4104-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4104-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 23001-22-14-000-2024-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la doble instancia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo para el cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0contendida en una letra de cambio contra el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Contreras Lambertinez, el que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Monter\u00eda bajo radicado 2021-000651. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el mencionado asunto culmin\u00f3 con sentencia de 22 de junio \u00a0de 2023, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria propuesta por la parte ejecutada y se \u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n, su apoderado judicial formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que fue concedido y repartido al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que, \u00a0en auto de 17 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 declararlo \u00a0inadmisible por no cumplir con las formalidades del art\u00edculo \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso, al no precisar los reparos \u00a0concretos contra la decisi\u00f3n impugnada, ordenando su \u00a0devoluci\u00f3n al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que promovi\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, bajo el argumento de que se incurri\u00f3 en \u00a0error al tramitar la apelaci\u00f3n bajo las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso pasando por alto que la Ley 2213 de 2022, \u00a0modific\u00f3 la forma en la que ha de tramitarse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra las sentencias en los procesos civiles y de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, el juzgado accionado el 13 de febrero de 2024 \u00a0desech\u00f3 los argumentos expuestos en el recurso y los neg\u00f3, \u00a0insistiendo \u00a0en que el tr\u00e1mite a seguir es el contemplado en el art\u00edculo \u00a0322 del citado c\u00f3digo y no el del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a02213 de 2022, ante lo cual se cerr\u00f3 de forma ordinaria el \u00a0debate del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 se ordene al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda proceda a dejar \u00a0sin efecto los autos de fecha 17 de octubre de 2023 que declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia, y el de 13 de febrero de 2024 que a \u00a0su vez neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que fuera \u00a0interpuesto, para que en su lugar, proceda a dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera \u00a0instancia de fecha 22 de junio de 2023, conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a remitir el enlace del proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique \u00a0Coronado Lenes en contra de \u00c1lvaro Contreras Lambertinez, \u00a0radicado 2021-00651. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda indic\u00f3 \u00a0que le fue asignado por reparto el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa \u00a0ciudad, asunto en el que por auto de 17 de octubre de 2023 declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso, decisi\u00f3n que a su vez fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo estos resueltos de \u00a0manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado al advertir que \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se habr\u00eda \u00a0desprendido en momento alguno del tr\u00e1mite legal reglado para \u00a0el fin de decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n concedido por \u00a0el Juzgado Tercer Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de memorar lo contemplado en los art\u00edculos 320 y 322 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2213 de 2022, expuso que distinto es el tr\u00e1mite \u00a0que se le deba dar al recurso dentro de la segunda instancia, a los \u00a0requisitos m\u00ednimos que dispone la ley para que este pueda ser \u00a0concedido de tal suerte que no solo no estuvo equivocada la actuaci\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0sino que la aplicaci\u00f3n de los preceptos que dispone el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso es obligatoria, aun cuando el tr\u00e1mite que \u00a0se le deba dar a un recurso \u00abbien \u00a0concedido\u00bb \u00a0en segunda instancia, haya cambiado con la llegada del Decreto 806 \u00a0del 2020 y posterior Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, fue impugnada por el accionante quien \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, \u00a0por \u00a0cuanto realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n que aunque parece \u00a0admisible frente al texto normativo, en realidad es contraria a los \u00a0postulados constitucionales y jurisprudenciales, en raz\u00f3n a \u00a0que las disposiciones que regulan el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, debieron ser analizadas en \u00a0consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 \u00a0de 2022, que cambi\u00f3 la forma en que han de tramitarse y \u00a0decidirse las apelaciones tanto de sentencias como de autos, en \u00a0materia civil, familia y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que la determinaci\u00f3n de primea instancia se apart\u00f3 \u00a0del precedente Jurisprudencial1 \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la \u00a0materia, es decir, sobre la oportunidad de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00a0\u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y \u00a0extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera \u00a0quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la \u00a0queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. STC075-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan \u00a0la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte \u00a0Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, \u00a0procedimental \u00a0absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis \u00a0Enrique Coronado Lenes acude a este mecanismo excepcional, ante la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte \u00a0de los Juzgados accionados, por lo que solicita se deje sin efecto el \u00a0auto proferido el 17 de octubre de 2023, por virtud del cual el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa \u00a0ciudad, as\u00ed como la providencia de 13 de febrero de 2024, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n invocado contra la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de decidir el presente asunto, resulta \u00a0necesario se\u00f1alar las siguientes circunstancias f\u00e1cticas \u00a0de las que da cuenta el proceso remitido a este tr\u00e1mite, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda se adelant\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique Coronado Lenes contra \u00a0\u00c1lvaro Contreras Lambertinez, en el que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia en audiencia de 22 de junio de 2023, en virtud de la cual \u00a0se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y, consecuencialmente, la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado del ejecutado \u00a0manifest\u00f3, \u00ab[s]e\u00f1or \u00a0juez procedo a interponer recurso de apelaci\u00f3n que sustentar\u00e9 \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico\u00bb3, \u00a0sin \u00a0referir los reparos contra la sentencia impugnada, conforme lo \u00a0contempla el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; sin embargo, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a \u00a0conceder el recurso en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Asignado por reparto a la Juez Tercera Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, en auto de 17 de octubre de 2023 declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, tras se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esta oportunidad, ser\u00eda del caso proveer respecto a la \u00a0admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, si no fuera porque \u00a0advierte el Despacho que el mismo no cumple con las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 322 del C.G.P., dado que el \u00a0apelante no precis\u00f3 los reparos concretos contra la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en la oportunidad que establece la normal, por lo cual \u00a0este debi\u00f3 ser declarado desierto por el A-quo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 322 del \u00a0c\u00f3digo general del proceso, el apelante debe precisar ante el \u00a0A-quo, de manera breve, los reparos espec\u00edficos en los que se \u00a0funda la apelaci\u00f3n, ya que el hecho de no hacerlo genera como \u00a0consecuencia que se declare desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurso de alzada es inadmisible, como as\u00ed se \u00a0declarar\u00e1 y se ordenar\u00e1 devolver al juzgado de origen, \u00a0para lo de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el demandante formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0que fueron resueltos negativamente en providencia de 13 de febrero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de esa forma, el Juzgado accionado record\u00f3 las normas \u00a0que regulan los fines de la apelaci\u00f3n, la oportunidad y los \u00a0requisitos para interponerlo, el examen preliminar y el tr\u00e1mite \u00a0de la apelaci\u00f3n de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0contempla la oportunidad y los requisitos para impetrar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y que, una cosa es la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso, conforme a la oportunidad y requisitos que exige el citado \u00a0art\u00edculo, y otra muy diferente el tr\u00e1mite que se le \u00a0debe dar al mismo, el cual contempla el art\u00edculo 327 Ib\u00eddem \u00a0y el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece el \u00a0tr\u00e1mite escritural del recurso, sin olvidar, que el tr\u00e1mite \u00a0se surte ante el superior cuando se trata de apelaci\u00f3n de \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al recurso se le debe imprimir el tr\u00e1mite legal \u00a0establecido, solo si el mismo fue presentado en la oportunidad legal \u00a0y conforme los requisitos que contempla la norma, adem\u00e1s de \u00a0exponer que, el art\u00edculo 325 Ib., en el inciso 4\u00b0 \u00a0establece que \u00ab[s]i \u00a0no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, \u00a0este ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 el \u00a0expediente al juez de primera instancia\u00bb, \u00a0tal como corri\u00f3 en el caso sometido a estudio, por lo que no \u00a0hay lugar a revocar el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, frente al recurso de apelaci\u00f3n, este es improcedente, por \u00a0cuanto fue proferido en segunda instancia y solo son apelables los \u00a0autos proferidos en primer grado, tal como lo indica el art\u00edculo \u00a0321 de la mentada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, al observar que las \u00a0decisiones censuradas no configuran una v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intromisi\u00f3n del juez constitucional, pues estas \u00a0fueron proferidas con total apego a las normas que regulan el asunto \u00a0sometido a escrutinio de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como quiera que, el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales, conforme lo previsto en los art\u00edculos \u00a0322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne \u00a0a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos \u00a0espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el \u00a0juzgador: el \u00a0primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la \u00a0formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de \u00a0primera instancia \u00a0y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n y \u00a0la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0322 citado, establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el \u00a0recurso en la audiencia, \u00a0si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n \u00a0de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 \u00a0precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la \u00a0decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n \u00a0que har\u00e1 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de \u00a0manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se \u00a0precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en \u00a0este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido \u00a0sustentado\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 327 ej\u00fasdem, \u00a0se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez \u00a0convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si \u00a0decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y \u00a0a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y \u00a0se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general \u00a0prevista en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los \u00a0argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, \u00a0consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, \u00a0el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes De la sustentaci\u00f3n \u00a0se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se \u00a0proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por \u00a0estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 \u00a0desierto\u00bb, \u00a0norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en \u00a0nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo \u00a0322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n \u00a0de los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda \u00a0la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de \u00a0manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por \u00a0escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido, la decisi\u00f3n en virtud de la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por la autoridad accionada, se ajusta \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 322 referido, pues de la \u00a0revisi\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la audiencia celebrada el \u00a022 de junio de 2023, no se advierte que el apoderado del ejecutante \u00a0haya formulado los reparos concretos contra la sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que interpon\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0contrariando as\u00ed lo dispuesto en la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, los cuestionamientos del impugnante no tienen la entidad \u00a0suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0atacada, pues lo que se evidencia es que confunde los dos momentos \u00a0procesales frente a la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, ya que previo a la sustentaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante tiene la \u00a0carga presentar los reparos contra la decisi\u00f3n ante el juez \u00a0que profiri\u00f3 la providencia, so pena de declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0cuestionada es coherente, razonable y motivada, advirtiendo la Sala, \u00a0que a la parte actora se le respetaron todas las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues agot\u00f3 las herramientas indispensables para \u00a0atacar la decisi\u00f3n cuestionada al interior del presente debate \u00a0y el hecho de que aquella no haya sido favorable a sus intereses, no \u00a0abre el sendero a esta acci\u00f3n por la presunta v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, no se advierte el desconocimiento al precedente judicial \u00a0que se\u00f1ala el inconforme, pues de las providencias invocadas, \u00a0ninguna tiene identidad a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del caso sometido a estudio de esta Corte, por cuanto lo que se \u00a0destaca de tales decisiones es la carga de los apelantes de sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de segundo grado, una vez \u00a0ejecutoriado el auto que admite la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9ase en esa l\u00ednea jurisprudencial las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL8304-2021, STL-7317-2021, STL-15819 del 2022, STL-3843 del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2022, CSJ-STL 0028-2023, reiterando las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores STL-11190-2022, STL-12646-2022, y STL-12574-2022, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-917\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-020\/20, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia fallo de 22 de junio de 2023. Min 1:10:00 a 1:10:09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4104-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 23001-22-14-000-2024-00038-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}