{"id":96213,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4105-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4105-2024\/","title":{"rendered":"STC4105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4105-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2023-02538-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el \u00a06 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que William \u00a0Israel Vergara Leal promovi\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con \u00a0radicado No. 11001310503220180020801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0dignidad humana \u00a0y otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Masivo \u00a0Capital S.A.S, \u00a0para que \u00a0fuera reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u \u00a0otro mejor, con las mismas prerrogativas y beneficios de los que \u00a0gozaba, y al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, culminadas \u00a0las etapas del proceso, \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00a06 de diciembre de 2018 conden\u00f3 a la demandada a reintegrarlo \u00a0al cargo que desempe\u00f1aba, decisi\u00f3n que, \u00a0apelada por la demandada, revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia de 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, recurri\u00f3 en casaci\u00f3n tal determinaci\u00f3n y, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n accionada en fallo de 20 \u00a0de junio de 2023, resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida por \u00a0el ad \u00a0quem, decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico porque consider\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0empresa demandada le dio la oportunidad al trabajador de ser \u00a0escuchado en descargos\u00bb \u00a0sin \u00a0que exista prueba alguna que \u00a0demuestre \u00a0\u00ab1) haber sido escuchado respecto de los hechos supuestamente \u00a0ocurridos el 4 de diciembre de 2017 de que habla la carta de despido, \u00a0y ii) mucho menos las pruebas que acrediten las faltas endilgadas al \u00a0suscrito accionante &#8211; respecto del d\u00eda 4 de diciembre de \u00a02017-, rep\u00edtase, de que habla la carta de despido e informadas \u00a0por un tercero, es decir, \u00abTransmilenio\u201d\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el defecto alegado se dio igualmente por \u00a0omitir la valoraci\u00f3n de otras pruebas, por medio de las \u00a0cuales, \u00a0\u00abclaramente, se evidencia la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral con sustento en faltas presuntamente cometidas por el \u00a0suscrito accionante datan del 12 de diciembre de 2016\u00bb \u00a0sin \u00a0que hubiera sido \u00a0\u00abnotificado \u00a0oportunamente para tener el leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que \u00a0\u00abcondujo \u00a0a un defecto sustantivo de la sentencia por cuanto de haberlo hecho \u00a0el resultado la aplicaci\u00f3n del Decreto 2351 de 1965, Art. \u00a025\u00bb.(sic), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que igualmente la parte \u00a0considerativa \u00a0de la decisi\u00f3n que reprocha, nada dio \u00aben \u00a0cuanto a la inmediatez alegada por el suscrito accionante\u00bb \u00a0asunto \u00a0que fue debatido en las instancias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efecto la sentencia proferida por la Sala de descongesti\u00f3n \u00a0accionada el 20 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 se encuentra \u00a0fundamentada \u00a0en la ley y la jurisprudencia, siguiendo los precedentes que regulan \u00a0la materia debatida. Agreg\u00f3 que la falta a que se refiere el \u00a0actor de 12 de diciembre de 2016 no fue un hecho tratado en el \u00a0proceso laboral, por lo que sobre tal aspecto no se sustent\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Masivo \u00a0Capital SAS se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela es infundada, pues pretende reabrir el debate de una decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra ejecutoriada y que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado del accionante en el proceso laboral, solicit\u00f3 \u00a0tutelar los derechos de William Israel Vergara Leal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que la autoridad accionada en la sentencia cuestionada, no incurri\u00f3 \u00a0en los defectos que le atribuy\u00f3 el actor y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0solicitante no pod\u00eda \u00abacudir \u00a0a la regla de la inmediatez para enervar la justeza del despido\u00bb, \u00a0toda vez que, el empleador \u00a0opt\u00f3 \u00a0por escuchar al trabajador en un t\u00e9rmino razonable tras la \u00a0\u00faltima falta cometida, esto es, la del 4 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de \u00a0tutela, agreg\u00f3 que, como aparece probado en el expediente, los \u00a0hechos del 4 y 7 de diciembre de 2017 son iguales y que adem\u00e1s, \u00a0si bien la Sala accionada sostuvo que \u00abel \u00a0empleador cumpli\u00f3 con la carga legal de escuchar al \u00a0trabajador\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que no fue as\u00ed, pues \u00ablas \u00a0pruebas obrantes en el plenario que demostrar\u00edan haber sido \u00a0escuchado apuntan hac\u00eda los hechos ocurridos el siete (7) de \u00a0diciembre de 2017, NO \u00a0al \u00a04 de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su \u00a0titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, William \u00a0Israel Vergara Leal \u00a0cuestiona la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0el \u00a020 de junio de 2023, \u00a0al considerar que incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja y el expediente allegado, \u00a0se advierte que el solicitante instaur\u00f3 \u00a0proceso laboral contra Masivo \u00a0Capital SAS, \u00a0para que se ordenara su reintegro como operador del SITP, a un cargo \u00a0de igual o mejor categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 6 de diciembre de 2018, el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de reintegro del demandante y conden\u00f3 a \u00a0la demandada a pagarle los \u00a0salarios y las prestaciones sociales que se hubieran causado desde el \u00a0momento de su retiro, \u00a0providencia que apel\u00f3 Masivo \u00a0Capital SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2021, revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones, determinaci\u00f3n frente a la \u00a0cual el accionante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, y la \u00a0Sala accionada en sentencia SL1502-2023 \u00a0de 20 de junio de 2023, resolvi\u00f3 no casar la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa decisi\u00f3n, luego de resumir \u00a0las posiciones de ambas partes, estableci\u00f3 que se encontraba \u00a0probado que, \u00ab(i) \u00a0entre el demandante y Masivo Capital S.A.S. se ejecut\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1o de agosto \u00a0de 2013 hasta el 1o de febrero de 2018, el cual fue terminado por la \u00a0empleadora, quien aleg\u00f3 la existencia de una justa causa y; \u00a0(ii) el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial entre \u00a0el 16 de julio de 2016 y el 17 de julio de 2018, con ocasi\u00f3n \u00a0al conflicto colectivo planteado por Sintramacol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0fij\u00f3 el objeto del litigio indicando que en esa oportunidad le \u00a0correspond\u00eda definir, \u00abi) \u00a0si se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que el empleador no \u00a0estaba obligado a adelantar un procedimiento previo al despido con \u00a0justa causa, y al concluir que esta qued\u00f3 acreditada en el \u00a0juicio. Seguidamente, \u00a0en caso de establecer que el despido del demandante no fue justo, \u00a0(ii) habr\u00e1 que determinar si procede el reintegro por el fuero \u00a0circunstancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el procedimiento previo a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, record\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n de la Sala de casaci\u00f3n laboral permanente \u00a0en relaci\u00f3n con el despido, e indic\u00f3 que el mismo \u00abno \u00a0constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el \u00a0legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no est\u00e1 \u00a0sujeta a formalidades procesales previas\u00bb, \u00a0y \u00a0adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, \u00absi \u00a0se le endilga al trabajador la comisi\u00f3n de justas causas, se \u00a0le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos \u00a0r\u00edgidos, pero que garantice el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como fundamento lo anterior, sobre el primer punto de estudio, \u00a0concluy\u00f3 que, no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan acto jur\u00eddico que estableciera la \u00a0obligaci\u00f3n patronal de adelantar un procedimiento previo al \u00a0despido con justa causa, por lo que en principio, no estaba obligada \u00a0la empleadora a adelantar un tr\u00e1mite espec\u00edfico para la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0por \u00a0lo que, no le asist\u00eda la raz\u00f3n al impugnante \u00abal \u00a0aducir que su derecho al debido proceso y a la defensa fue \u00a0transgredido, puesto que qued\u00f3 demostrado que su empleador le \u00a0dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, los cuales pudo \u00a0ampliar (f.\u00b0 17-19, 24-26), e incluso, apelar la decisi\u00f3n \u00a0(f.\u00b0 \u00a022-23)\u00bb, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s que, en la carta de despido, el empleador detall\u00f3 \u00a0los hechos por los cuales terminaba el v\u00ednculo laboral, \u00a0cumpliendo con el requisito del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, conforme al cual \u201cla \u00a0parte que termina unilateralmente el nexo contractual, debe \u00a0manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal \u00a0de esa determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de manera fundada, concluy\u00f3 que el \u00a0empleador acredit\u00f3 los hechos que configuran la justa causa de \u00a0despido, cumpliendo as\u00ed con la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda, \u00a0 aseveraci\u00f3n que soport\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que realiz\u00f3 de \u00abla \u00a0carta de finiquito\u00bb \u00a0y las \u00a0comunicaciones suscritas por el Director T\u00e9cnico de Buses de \u00a0Transmilenio SA, \u00a0examen \u00a0que le llev\u00f3 a concluir que \u00abse \u00a0configur\u00f3 la conducta grave aducida por la empresa como justa \u00a0causa de finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, a saber, la consagrada en el literal j) del numeral 18 del \u00a0art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de Trabajo\u00bb, \u00a0pues al demandante le fue suspendida la tarjeta de conducci\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0rehusar el transporte a pasajeros sin motivo determinado en la \u00a0legislaci\u00f3n o sin causa justificada, falta en la que incurri\u00f3 \u00a0en cinco ocasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la inmediatez que fue alegado por el aqu\u00ed \u00a0accionante, encontr\u00f3 que, \u00absobre \u00a0esto nada se dijo en las instancias, y de hecho, tampoco se aprecia \u00a0planteada esta premisa desde el inicio del proceso; por tanto, \u00a0configura un medio nuevo en casaci\u00f3n que, en garant\u00eda \u00a0del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la contraparte, la \u00a0Corte no puede abordarlo (CSJ SL5674-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que el \u00abdespido \u00a0del actor no viol\u00f3 su debido proceso, y tampoco fue \u00a0injustificado, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n al \u00a0deprecar el reintegro por estar amparado por el fuero circunstancial, \u00a0en la medida en que esta solo protege al trabajador contra el despido \u00a0sin justa causa, que no es lo que qued\u00f3 acreditado en el \u00a0plenario. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la \u00a0providencia impugnada, por ende, los cargos no prosperan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De \u00a0los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia \u00a0impugnada \u00a0habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, teniendo \u00a0en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad \u00a0manifiesta que revele la v\u00eda de hecho alegada por William \u00a0Israel Vergara Leal que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable \u00a0entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas \u00a0aportadas y la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0N\u00f3tese \u00a0que para afirmar que al trabajador se le dio la oportunidad de ser \u00a0escuchado, se estudiaron los folios 22 y 23 del expediente del \u00a0proceso laboral radicado \u00a0No. 2018-00208-01, \u00a0los cuales corresponden a la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante a la decisi\u00f3n de 21 de diciembre de 2017 \u00a0consistente en suspenderle la tarjeta de conducci\u00f3n porque en \u00a0desarrollo de sus labores, en 5 ocasiones, en el a\u00f1o 2017, \u00a0incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n de rehusar el transporte de \u00a0pasajeros sin motivo v\u00e1lido, situaciones que condujeron a la \u00a0terminaci\u00f3n con justa causa del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recalcar que, en tal determinaci\u00f3n, la cual fue el \u00a0sustento de la \u201ccarta \u00a0de finiquito\u201d, \u00a0y \u00a0que se encuentra contenida en los folios 20 y 21 del expediente, se \u00a0observa que, Transmilenio SA, actuando en calidad de \u201cENTE \u00a0GESTOR\u201d, \u00a0solicit\u00f3 a Masivo \u00a0Capital SAS notificar la misma al aqu\u00ed accionante, para que \u00a0\u00abde \u00a0manera conjunta y por medio del concesionario\u00bb \u00a0ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, el 22 de diciembre \u00a0de 2017, el empleador dio aviso al trabajador de tal disposici\u00f3n, \u00a0otorgando un t\u00e9rmino para presentar las objeciones del caso y \u00a0adjuntar los soportes que considerara necesarios tendientes a \u00a0demostrar que la falta no ocurri\u00f3 tal y como le fue endilgada, \u00a0como consta en el folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien es cierto que William Israel Vergara Leal apel\u00f3 \u00a0la citada decisi\u00f3n, que, dicho sea de paso, fue confirmada el \u00a015 de enero de 2018, nada dijo en relaci\u00f3n a los hechos del 4 \u00a0de diciembre de 2017, los cuales le fueron puestos de presente por su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, es claro que la autoridad \u00a0accionada valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas llegando a concluir que, en efecto, el \u00a0trabajador fue escuchado en relaci\u00f3n con \u00a0las acciones que \u00a0materializaron la justa causa, y que la misma result\u00f3 \u00a0acreditada con los documentos que obran en el expediente, \u00a0especialmente \u00abla \u00a0carta de finiquito\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ablas \u00a0comunicaciones suscritas por el Director T\u00e9cnico de Buses de \u00a0Transmilenio S.A.\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no son de recibo los \u00a0reproches realizados \u00a0por el solicitante sobre estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00a0procedencia del amparo, trat\u00e1ndose de falencias en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del \u00a0Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar \u00a0el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, \u00a0fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC \u00a02462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y \u00a0STC2028-2024), \u00a0sin olvidar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal \u00a0entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo \u00a0debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, esta \u00a0Corte tiene establecido que \u00a0un funcionario incurre en \u00a0defecto \u00a0sustantivo, \u00abcuando \u00a0en \u00a0desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera \u00a0evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, \u00a0cuya situaci\u00f3n termina produciendo una determinaci\u00f3n \u00a0que vulnera derechos fundamentales\u00bb (CSJ. \u00a0STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, \u00a0reiterada en STC11060-2022 y STC054-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, si bien el accionante reprocha la existencia de un \u00a0defecto sustantivo en la providencia de 20 de junio de 2023, por \u00a0haber inaplicado el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2351 de 1965, el cual se\u00f1ala la prohibici\u00f3n \u00a0de despedir trabajadores que hubieran presentado pliego de peticiones \u00a0al empleador, sin mediar una justa causa comprobada, sin embargo, la \u00a0Sala accionada concluy\u00f3 \u00a0que el empleador acredit\u00f3 los hechos que configuran la justa \u00a0causa de despido, aseveraci\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se evidencia que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que \u00a0de ninguna manera se muestra caprichosa o arbitraria, pues a \u00a0fondo los aspectos puestos a su consideraci\u00f3n en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, al igual que los elementos de prueba que demostraban \u00a0la ausencia de fuero circunstancial en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en diversos \u00a0pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las \u00a0decisiones judiciales, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de \u00a0organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de \u00a0procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con \u00a0m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, \u00a0STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, \u00a0STC10680-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo anterior, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4105-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2023-02538-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}