{"id":96214,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4106-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4106-2024\/","title":{"rendered":"STC4106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4106-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia el 14 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por San Remo Pl\u00e1sticos y El\u00e9ctrico SAS contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados V\u00edctor Ra\u00fal G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0la compa\u00f1\u00eda Viento En Popa Nuevo SAS y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00ba \u00a02018-00125-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, actuando mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Rionegro, \u00a0se adelanta en su contra proceso ejecutivo promovido por V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Ram\u00edrez, en el que luego de surtirse \u00a0las etapas de rigor, el 4 de agosto de 2023 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de remate sobre el bien inmueble garante de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria, a pesar de haberse solicitado de manera previa por el \u00a0apoderado del ejecutante \u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0O APLAZAMIENTO DEL REMATE\u00bb, \u00a0atendiendo el acuerdo suscrito por las partes y los abonos realizados \u00a0a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, la autoridad judicial \u00a0profiri\u00f3 auto en virtud del cual aprob\u00f3 la diligencia \u00a0de remate, decisi\u00f3n contra la que formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0tales mecanismos fueron resueltos de manera desfavorable a sus \u00a0intereses el 6 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que la mencionada solicitud de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0o aplazamiento\u00bb \u00a0fue desatendida por el Juzgado accionado, ya que no se refiri\u00f3 \u00a0al respecto al momento de dar apertura a la diligencia de remate, \u00a0pese a que en el sistema de consulta de procesos dispuesto en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, ya se encontraba registrada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por el acuerdo suscrito con el demandante por un abono que fue \u00a0realizado y la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia no asisti\u00f3 al remate, \u00a0confiando en que ser\u00eda atendido el requerimiento efectuado, \u00a0sin que su ausencia a tal diligencia sea justificaci\u00f3n \u00a0suficiente para desconocer, incluso, omitir resolver sobre la \u00a0solicitud de aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 se deje sin valor las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja, a \u00a0partir del 4 de agosto de 2023, fecha en la que se adelant\u00f3 la \u00a0diligencia de remate del inmueble objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro inform\u00f3 que \u00a0para la \u00e9poca de los hechos no fung\u00eda como titular de \u00a0ese despacho, sin embargo, indic\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0trazabilidad del correo de aplazamiento, el abogado de la parte \u00a0ejecutante lo remiti\u00f3 al email del Centro de Servicios el 4 de \u00a0agosto de 2023 a las 9:45 a.m., y, a su vez, dicho Centro de \u00a0Servicios solo vino a ingresarlo electr\u00f3nicamente al despacho, \u00a0mediante correo del martes 8 de agosto de 2023 a las 8:12 a.m., lo \u00a0que permite evidenciar que la Jueza de entonces solo pudo acceder al \u00a0memorial dos d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sociedad Viento En Popa Nuevo SAS, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la tutela, pues la accionante est\u00e1 acudiendo \u00a0a este mecanismo buscando controvertir una decisi\u00f3n tomada en \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso hipotecario en el que se le han \u00a0respetado todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 el \u00a0amparo tras aducir que, conforme a la trazabilidad del correo que \u00a0contiene la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, el \u00a0apoderado \u00a0de la parte all\u00ed ejecutante fue el que remiti\u00f3 la \u00a0solicitud minutos antes de la subasta, concretamente el 4 de agosto \u00a0del 2023, y dicha solicitud fue registrada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos y Judiciales de Rionegro, el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, es decir, el martes 8 de agosto de 2024, por lo que no \u00a0pudo entonces el juzgador conocerla antes de la mentada almoneda, \u00a0puesto que, solo pudo acceder al mentado memorial de manera posterior \u00a0a la diligencia, en virtud del ingreso del memorial por parte del \u00a0Centro de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, la funcionaria judicial se pronunci\u00f3 \u00a0al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por \u00a0el aqu\u00ed accionante -ejecutado-, decidiendo mantener la \u00a0aprobaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los argumentos bajo los \u00a0cuales se solicitaba la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la \u00a0diligencia no eran suficientes para acceder a lo solicitado, por \u00a0cuanto la parte demandante que, es quien solicita dicho aplazamiento \u00a0o suspensi\u00f3n, se limita a indicar que \u201cestaban \u00a0intentando adelantar una negociaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin embargo, no aport\u00f3 documento suscrito por ambas partes que \u00a0soporte el acuerdo o negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por \u00a0tanto, no encontr\u00f3 el juzgador debidamente justificada la \u00a0raz\u00f3n por la que deb\u00eda aplazar o suspender la \u00a0diligencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones debatidas no \u00a0lucen arbitrarias o caprichosas, sino que obedecen a un juicio de \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lido, jur\u00eddicamente soportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el apoderado de la sociedad accionante quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a \u00a0demostrar que el juez accionado omiti\u00f3 pronunciarse en la \u00a0audiencia celebrada el 4 de agosto de 2023, sobre la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n o aplazamiento de la diligencia de remate, la que \u00a0fue radicada previo su celebraci\u00f3n como consta en la consulta \u00a0de procesos de la Rama Judicial y, por el contrario, s\u00ed se \u00a0refiri\u00f3 a memoriales que fueron allegados con posterioridad, \u00a0pero soslayando el radicado por el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo \u00a0hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del \u00a0sendero previamente dise\u00f1ado por el legislador, sin ninguna \u00a0objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal \u00a0extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda \u00a0de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este \u00a0mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas \u00a0esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este \u00a0tr\u00e1mite, observa \u00a0la Sala que la sociedad accionante reprocha la omisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, de pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0o aplazamiento de la diligencia de remate\u00bb, \u00a0la que afirma fue radicada en el despacho previo al inicio de la \u00a0audiencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00125-00, \u00a0en el que funge como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en \u00a0consecuencia, la ratificaci\u00f3n de la sentencia impugnada, al no \u00a0advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada \u00a0por el ente societario accionante, adem\u00e1s de observar que las \u00a0decisiones proferidas por el juez accionado resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 \u00a0esta Sala, se observa del expediente remitido a este tr\u00e1mite \u00a0que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro \u00a0-Antioquia-, se adelanta proceso ejecutivo promovido por V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Ram\u00edrez contra la sociedad Agro San \u00a0Remo SAS, hoy San \u00a0Remo Pl\u00e1sticos y El\u00e9ctrico SAS, asunto en el que, \u00a0agotadas las etapas de rigor, en providencia de 25 de abril de 2023, \u00a0se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto \u00a0de garant\u00eda para el 4 de agosto de la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En la fecha indicada a las 10:00 a.m., se dio inicio de manera \u00a0virtual la audiencia de remate a la que asisti\u00f3 la Sociedad \u00a0Viento En Popa Nuevo SAS, a quien se le adjudic\u00f3 el bien \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula 020-37365, de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro, sin \u00a0la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Luego, se observa correo electr\u00f3nico de 4 de agosto de 2023 \u00a0remitido a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Antioquia -Rionegro, previo al inicio de la audiencia, por virtud \u00a0del cual, el apoderado del ejecutante se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Ram\u00edrez present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0aplazamiento diligencia de remate\u00bb, en \u00a0la que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0solicito se sirva aplazar la diligencia de remate programada para el \u00a004 de agosto de 2023, lo anterior toda vez que, las partes est\u00e1n \u00a0tratando de llegar a un acuerdo de pago, informando adem\u00e1s que \u00a0la parte demandada realiz\u00f3 un abono por valor de CIENTO \u00a0OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE PESOS \u00a0($184.407.000.oo), el d\u00eda 3 de agosto de 2023\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Sin embargo, conforme a lo observado, el correo mencionado solo fue \u00a0remitido por el Centro de Servicios al Juzgado accionado, hasta el 8 \u00a0de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la diligencia de \u00a0remate, pues, si bien qued\u00f3 registrado en la consulta de \u00a0procesos en la fecha en que fue presentado, lo cierto es que el \u00a0despacho tuvo conocimiento del mismo tan solo el d\u00eda en que le \u00a0fue ingresado, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 a la \u00a0funcionaria de aquel momento, pronunciarse frente a una solicitud que \u00a0desconoc\u00eda a la hora de dar apertura a la diligencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El 17 de agosto de 2023 se aprob\u00f3 la diligencia de remate, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que la accionante formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en la omisi\u00f3n de la juez de resolver la solicitud de \u00a0aplazamiento de la diligencia de remate, la que se llev\u00f3 a \u00a0cabo sin tener en cuenta los abonos realizados a la obligaci\u00f3n \u00a0por acuerdo suscrito con los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La Juez accionada, en decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2024 \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el auto atacado y negar la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, instalada \u00a0la diligencia de remate se surtieron las diferentes sub-etapas \u00a0con apego irrestricto al art\u00edculo 452 ib\u00eddem, \u00a0diligencia en la cual \u00fanicamente se hizo presente el \u00a0representante legal de Viento En Popa Nuevo SAS, quien hizo postura \u00a0por mil doscientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos m. \u00a0cte. ($1\u00b4253.800.000,00) y cumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0impuestas en la misma diligencia, por lo que se aprob\u00f3 el \u00a0remate con auto de 17 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, una vez oteado el memorial de aquejamiento propuesto por la \u00a0apoderada de la parte demandada, impera indicarle que contaba hasta \u00a0antes de la adjudicaci\u00f3n para esgrimir causales de invalidez \u00a0de la diligencia discurrida (art\u00edculo 455 CGP); sin embargo, \u00a0no tuvo inter\u00e9s si quiera para hacerse parte en el remate, por \u00a0lo que no se considera que exista un cercenamiento a su posibilidad \u00a0de elevar solicitudes respetuosas al juzgado. Ll\u00e1mese la \u00a0atenci\u00f3n en c\u00f3mo dicha parte era plenamente conocedora \u00a0de la programaci\u00f3n de la almoneda, por cuanto as\u00ed se \u00a0dispuso mediante auto debidamente notificado y ejecutoriado, e \u00a0incluso se cumpli\u00f3 con las publicaciones de rigor para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia. En ese sentido, el mismo \u00a0legislador consagr\u00f3 la posibilidad a las partes para oponerse \u00a0a la almoneda y adjudicaci\u00f3n de bienes justo antes de que se \u00a0surta, situaci\u00f3n que fue desaprovechada por la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tambi\u00e9n propuso la profesional del derecho que sus \u00a0peticiones sean tenidas en cuenta para vilipendiar los efectos del \u00a0auto que aprob\u00f3 el remate, en el entendido de que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad la judicatura hab\u00eda accedido a las solicitudes de \u00a0suspensi\u00f3n propuesta por la parte ejecutante momentos antes de \u00a0la diligencia. Al respecto, huelga indicarle a la proponente que la \u00a0costumbre no es fuente del derecho procesal y menos a\u00fan si con \u00a0\u00e9sta se pretende reemplazar normas adjetivas; de hecho, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 13 del estatuto adjetivo las \u00a0normas procesales son de obligatoria observancia para todos los \u00a0intervinientes en el proceso, constituy\u00e9ndose la ley en la \u00a0principal fuente del derecho procesal, por lo que su argumentaci\u00f3n \u00a0sobre este punto tampoco es de recibido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0referente a la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0remate, indic\u00f3 la juzgadora que no \u00a0se invoc\u00f3 una causal espec\u00edfica para la cancelaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, pues \u00fanicamente se anunci\u00f3 que las \u00a0partes estaban intentando adelantar una negociaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, la solicitud de suspensi\u00f3n tampoco se elev\u00f3 \u00a0con la suscripci\u00f3n de los interesados, por tanto, tal petici\u00f3n \u00a0no se ajustaba a los preceptos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal panorama, es inexistente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues se reitera, el \u00a0juzgado accionado, al momento de llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate [4 \u00a0de agosto de 2023], no \u00a0ten\u00eda conocimiento del memorial de solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0de la aludida audiencia, pues solo fue ingresada al despacho por el \u00a0Centro de Servicios hasta el 8 de agosto de 2023; no obstante, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a tal petici\u00f3n, al momento de resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el ejecutado -aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0contra el auto que aprob\u00f3 el remate, indicando los motivos \u00a0para mantener la providencia atacada, sin que tales pronunciamientos \u00a0se adviertan arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior, que la accionante no concurri\u00f3 a la diligencia \u00a0de remate en la que bien pudo poner de presente las circunstancias \u00a0que son motivo de esta queja, como la solicitud de aplazamiento y el \u00a0abono a que se refiere, adem\u00e1s de las irregularidades que \u00a0considerara pertinentes, para que en ese momento fueran valoradas por \u00a0el Juez de conocimiento, de acuerdo a lo previsto en el p\u00e1rrafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que a su tenor dispone, \u00ab[l]os \u00a0interesados podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan \u00a0afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes\u00bb; \u00a0sin embargo, su ausencia fue determinante en el desarrollo de la \u00a0diligencia para los efectos que persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia la existencia de alg\u00fan defecto que \u00a0abra paso a este mecanismo excepcional y lo \u00a0que se observa es una discrepancia \u00a0de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su \u00a0inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto \u00a0que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb. \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y \u00a0STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4106-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00047-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}