{"id":96216,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4110-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4110-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4110-2024\/","title":{"rendered":"STC4110-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4110-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 22 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Blanca In\u00e9s Orjuela D\u00edaz contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y, citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado n\u00b0 2021-00172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones \u00a0dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0enfermedad de car\u00e1cter progresivo y cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en la Ley 860 de 2003. De manera subsidiaria solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de conformidad con \u00a0lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de \u00a019 de noviembre de 2020, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n desde el 20 \u00a0de julio de 2006, as\u00ed como a las mesadas adeudadas debidamente \u00a0indexadas desde el 12 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, inconforme con \u00a0ese pronunciamiento Colpensiones interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante \u00a0sentencia SL3191-2023 de 11 de octubre de 2023, dispuso \u00a0casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira que neg\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda hecho por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, las \u00a0sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019 en relaci\u00f3n con el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed \u00a0como en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0concretamente de los art\u00edculos 13 y 53, al no aplicar en su \u00a0favor el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que cuenta \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.09% de origen \u00a0com\u00fan, estructurada el 20 de julio de 2006, y que cotiz\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 300 semanas al sistema pensional antes del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad con 59 \u00a0a\u00f1os, sin ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0sentencia SL3191-2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en aras de \u00a0respetar el precedente vinculante relacionado con los principios de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su gesti\u00f3n y manifest\u00f3 que lo pretendido por la actora \u00a0es crear, a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una \u00a0instancia adicional en la que se reeval\u00faen los elementos de \u00a0juicio obrantes en la decisi\u00f3n cuestionada y, de esta manera, \u00a0obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez \u00a0natural, lo que resulta inviable, pues la sentencia proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el conflicto con estricto apego a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley y con fundamentos \u00a0jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira efectu\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja \u00a0y remiti\u00f3 el link \u00a0de acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s porque \u00a0sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no \u00a0puede constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0luego de determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se emiti\u00f3 con fundamento en la \u00a0normativa que rige la materia y siguiendo su propio precedente, seg\u00fan \u00a0el cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, aspecto \u00a0que se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, \u00a0circunstancia que permit\u00eda descartar la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los \u00a0argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0constitucional no estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda \u00a0un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, \u00a0cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder \u00a0abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad \u00a0y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, \u00a0esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de \u00a0corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Blanca In\u00e9s \u00a0Orjuela D\u00edaz cuestiona la sentencia SL3191-2023 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 11 de octubre de \u00a02023, \u00a0a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, \u00a0en sede de instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada en \u00a0el proceso ordinario que inici\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas \u00a0las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de reproche, no se identific\u00f3 el \u00a0ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser \u00a0corregida a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La autoridad accionada, al estudiar los dos cargos formulados por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico, determinar si el \u00a0Tribunal hab\u00eda errado al aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa al caso analizado y resolver el derecho \u00a0pensional con la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que \u00a0no es posible, entre otros, la utilizaci\u00f3n del postulado de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el objeto de realizar \u00a0una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable y, con ello, una \u00a0aplicaci\u00f3n plusultractiva de la ley, lo cual, por dem\u00e1s, \u00a0desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y, en principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL333-2023 y la CSJ SL5657-2021 \u00a0que memoran la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo \u00a0expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ \u00a0SL8305-2017, ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica \u00a0b\u00e1sicamente en que, de acuerdo con el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es viable darle aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n pensional reclamada debe ser dirimido \u00a0a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n. De ah\u00ed que, al \u00a0haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la \u00a0disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el actor pues no \u00a0cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como la censura invoca el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00a0\u00e9gida del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda \u00a0interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l \u00a0se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cu\u00e1l \u00a0resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en \u00a0recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ \u00a0SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ \u00a0SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo \u00a0pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al \u00a0principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que el Tribunal err\u00f3, toda vez que \u00a0para el 20 de julio de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante, la norma \u00a0aplicable era la Ley 806 de 2003, modificatoria del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0hizo referencia al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa concretamente frente a lo expuesto en la sentencia SU005 \u00a0de 2018 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, aspecto \u00a0analizado en la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporaci\u00f3n \u00a0sustent\u00f3 las razones por las cuales se apartaba de esa \u00a0decisi\u00f3n, entre otras, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales \u00a0no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin \u00a0de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos Superiores importantes \u00a0para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de \u00a0la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de \u00a0transparencia-, por las razones que se expone a continuaci\u00f3n \u00a0-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y \u00a0SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a \u00a0las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de \u00a0las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, \u00a0desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la \u00a0legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas \u00a0en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre \u00a0sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez \u00a0podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la \u00a0concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se \u00a0ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de \u00a0car\u00e1cter general, lo cual, seg\u00fan el criterio de la \u00a0Sala, no es posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que no se trataba de desconocer el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del \u00a0inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la \u00a0garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa y ante la inexistencia de razones \u00a0novedosas que permitieran un cambio de postura, determin\u00f3 la \u00a0prosperidad de los cargos, y dispuso casar la sentencia proferida el \u00a06 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En sede de instancia, determin\u00f3 que a la demandante no le \u00a0asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, teniendo en cuenta que no proced\u00eda el salto \u00a0normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0adem\u00e1s, porque tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, \u00a0ni las \u00a026 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior como \u00a0dispone la \u00a0Ley 100 de 1993, sin las respectivas modificaciones, y que era la \u00a0norma que le podr\u00eda ser aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un an\u00e1lisis de lo considerado en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y la naturaleza cr\u00f3nica, degenerativa y \u00a0cong\u00e9nita de la enfermedad de la demandante, concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0del marco descrito surgen dos consideraciones: la primera, relativa a \u00a0que la actora desde el a\u00f1o 2009 (fecha de calificaci\u00f3n), \u00a0lleg\u00f3 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a050%, momento para el cual se concret\u00f3 el siniestro y lo que \u00a0efectu\u00f3 fue una revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n la \u00a0cual confirm\u00f3 que el momento a partir del cual estructur\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n de invalidez lo fue en el a\u00f1o 2006, lo que \u00a0concuerda con el momento en el que dej\u00f3 de tener una actividad \u00a0laboral de tal manera que, conforme se anot\u00f3 anteriormente, la \u00a0accionante ten\u00eda el derecho de opci\u00f3n de recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva o, por el contrario seguir cotizando \u00a0pero no para el riesgo de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe enfatizarse en la validez de las aportaciones tanto de los \u00a0afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, \u00a0invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el \u00a0sistema pensional. Lo que implica que, por la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n al sistema, no se pueden desconocer los mismos ni \u00a0la negativa a las prestaciones que con ellos pueda obtener el \u00a0afiliado. Ahora, ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento \u00a0normativo lo que se busque es arbitrar con la regla de excepci\u00f3n \u00a0jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la \u00a0apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga \u00a0una prestaci\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0tal conducta, implica desconocer el origen de la regla \u00a0jurisprudencial, que no es otra, que evitar un d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a aquellos que, teniendo una situaci\u00f3n de \u00a0invalidez cong\u00e9nita, degenerativa, cr\u00f3nica o secuelas \u00a0tard\u00edas, tienen efectivamente una capacidad laboral que les \u00a0permite cotizar efectivamente para acceder a la cobertura de uno de \u00a0todos los riesgos que ofrece el sistema pensional, pues ser\u00eda \u00a0excluirlos sin una causa justificable a la luz de nuestra \u00a0constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de noviembre \u00a0de 2021, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez reclamada por Blanca In\u00e9s Orjuela D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la \u00a0Sala la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como se vio, fue \u00a0proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las \u00a0pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con fundamento en las cuales esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Pereira err\u00f3 al interpretar el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por cuanto la norma que reg\u00eda para analizar la \u00a0procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la \u00a0demandante era la Ley 860 de 2003, como quiera que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0el 20 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3 que de conformidad con la postura de esa Sala no es \u00a0posible acudir al mencionado principio con el objeto de realizar una \u00a0b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0hasta encontrar la norma que mejor se ajuste a cada caso particular, \u00a0pues se estar\u00eda desconociendo que las leyes sociales son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la fuerza vinculante del precedente \u00a0constitucional e hizo alusi\u00f3n a la sentencia SL184-2021, en la \u00a0que esa Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 las razones por las cuales \u00a0se apartaba de la sentencia SU005 de 2018, respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en sede de instancia indic\u00f3 que no le asist\u00eda el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n con aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, pues no era posible efectuar el salto \u00a0normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0sentencia impugnada \u00a0habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, teniendo \u00a0en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero alguno que revele la \u00a0v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n, alegados por Blanca In\u00e9s Orjuela \u00a0D\u00edaz que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las divergencias exteriorizadas por la accionante a trav\u00e9s del \u00a0presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la \u00a0sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para \u00a0que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los \u00a0fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador \u00a0correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta oportuno destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como en la decisi\u00f3n cuestionada, en diferentes \u00a0pronunciamientos ha hecho referencia a las razones por las cu\u00e1les \u00a0se aparta a las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional que desarrollan el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, entre otras, de la sentencia SU442 de 2016 \u00a0citada por la actora. As\u00ed expuso en la sentencia SL5360-2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, no \u00a0desconoce esta Sala la posici\u00f3n que ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la \u00a0CC \u00a0SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 \u00a0que permite en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa la utilizaci\u00f3n de un esquema normativo \u00a0m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se \u00a0aparta de la misma \u00a0con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporaci\u00f3n, \u00a0donde se han expuesto las razones que llevan a ello, entre otras en \u00a0las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima, adujo frente a la fuerza vinculante del \u00a0precedente constitucional, que \u00ablos principios constitucionales \u00a0no son absolutos y que su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a \u00a0fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores \u00a0valiosos para los individuos y la sociedad-\u00bb, aclarando que la \u00a0transgresi\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0\u00fanicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en \u00a0ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son \u00a0vinculantes y obligatorias en raz\u00f3n de sus efectos erga omnes, \u00a0y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, tambi\u00e9n \u00a0conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez \u00a0apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de \u00a0trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, debido a sus efectos \u00a0\u00abinter partes\u00bb. \u00a0(subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta \u00a0indicar que, lo \u00a0afirmado por la accionante \u00a0sobre su condici\u00f3n de \u00absujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0por su avanzada edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no \u00a0resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, \u00a0pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que \u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por el gestor \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en \u00a0el \u00a0escenario \u00a0donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus \u00a0derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per \u00a0se \u00a0ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. \u00a019 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 \u00a0y STC16918-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mem\u00f3rese que esta \u00a0Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de \u00a0cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de \u00a0los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, \u00a0STC2310-2022 y, \u00a0STC3514-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4110-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00253-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}