{"id":96217,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4112-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4112-2024\/","title":{"rendered":"STC4112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4112-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00435-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Constructora \u00a0Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda contra la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio \u2013 Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor de radicado no. \u00a022-216324. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Mario Beltr\u00e1n Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas \u00a0promovieron acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en su \u00a0contra, proceso en el que la autoridad accionada mediante auto de 5 \u00a0de octubre de 2023 decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las \u00a0partes y fij\u00f3 el 10 de noviembre siguiente para adelantar la \u00a0audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su \u00a0apoderada de confianza, previo a la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0providencia, compr\u00f3 unos tiquetes a\u00e9reos para un viaje \u00a0que atender\u00eda entre el 4 y el 11 de noviembre de 2023, \u00a0situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de la \u00a0Superintendencia a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que \u00a0propuso contra la providencia en comento, argumentando que le ser\u00eda \u00a0imposible conectarse a la audiencia por ausencia de conexi\u00f3n a \u00a0internet. Tambi\u00e9n sustent\u00f3 su inconformidad en que no \u00a0hubo pronunciamiento frente a la prueba de exhibici\u00f3n de \u00a0documentos que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, dijo que la autoridad accionada llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia en la fecha programada, sin tener en cuenta que el auto de \u00a05 de octubre no se encontraba en firme por estar pendiente de \u00a0resolverse el recurso de reposici\u00f3n, el que debi\u00f3 \u00a0decidirse previamente, \u00abde \u00a0tal forma que la decisi\u00f3n de fijar fecha se encontrara \u00a0ejecutoriada al momento de abrir la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en esa audiencia se rechaz\u00f3 el recurso planteado al no \u00a0haberse aportado prueba sumaria que justificara la inasistencia y se \u00a0adelantaron las etapas procesales correspondientes hasta proferir \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0considera que la accionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos \u00a0y procedimental, por cuanto la audiencia se desarroll\u00f3 \u00a0desconoci\u00e9ndose su derecho a la defensa, porque su apoderada \u00a0no tuvo acceso a internet y no pudo estar presente de la misma, as\u00ed \u00a0como tampoco se resolvi\u00f3 previamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado contra el auto que fij\u00f3 fecha para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Delegatura \u00a0para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, destac\u00f3 que frente al auto que fija fecha para \u00a0realizar la audiencia inicial no procede recurso alguno. En relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas que omiti\u00f3 decretar, expuso que al respecto \u00a0resolver\u00eda en la misma audiencia y que la inasistencia por \u00a0parte de la demandante y su apoderada no se justific\u00f3 en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mario Beltr\u00e1n \u00a0Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas -demandantes \u00a0en el proceso objeto de esta acci\u00f3n-, \u00a0se opusieron a la prosperidad del amparo por no concurrir el \u00a0requisito de la subsidiariedad y porque la apoderada de la accionante \u00a0no atendi\u00f3 sus deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, \u00a0con sustento en que \u00abla \u00a0limitaci\u00f3n de la defensa, en principio, no ser\u00eda \u00a0atribuible a la SIC-DAJ por realizar la audiencia, sino a la \u00a0demandada y a su apoderada por no asistir ambas\u00bb, \u00a0aunado a que la abogada bien pudo sustituir el poder que le fue \u00a0conferido. Adem\u00e1s, conforme el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el auto que se\u00f1ala fecha y hora para \u00a0celebrar la audiencia inicial no tiene recursos, de ah\u00ed la \u00a0\u00abintrascendencia \u00a0constitucional de este tipo de debates de orden legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si la accionante considera que las irregularidades que alega son \u00a0suficientes para anular las actuaciones atacadas, as\u00ed debi\u00f3 \u00a0hacerlo conocer al juez de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 133 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de aceptar o no la \u00a0excusa de la imposibilidad de asistir a la audiencia programada, \u00a0debi\u00f3 ser resuelta por auto notificado previo a la celebraci\u00f3n \u00a0de la diligencia, en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 372 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que no hay recurso contra el auto que fija fecha, esto \u00a0no es lo \u00fanico que ese auto decret\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0rechaz\u00f3 el decreto de una prueba, lo que es no solo recurrible \u00a0en reposici\u00f3n sino tambi\u00e9n es sujeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que no se est\u00e1 advirtiendo la \u00a0ocurrencia de una nulidad, \u00absino \u00a0de una v\u00eda de hecho y un error procedimental que dan lugar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al haber realizado una audiencia fijada \u00a0en un auto que no se encontraba debidamente ejecutoriado, defecto \u00a0procedimental que no se encuentra dentro de las causales de nulidad \u00a0del art\u00edculo 133, sino que configura una v\u00eda de hecho \u00a0cuyo \u00fanico medio de defensa es la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada \u00a0la inconformidad de la impugnante, cotejada con el expediente \u00a0remitido a este tr\u00e1mite, \u00a0y atendiendo la delimitaci\u00f3n del objeto de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido, por \u00a0cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho, \u00a0tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el proceso de protecci\u00f3n al consumidor que Mario Beltr\u00e1n \u00a0Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas promovieron contra la \u00a0Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda, la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio profiri\u00f3 auto el 5 de \u00a0octubre de 2023 en el cual fij\u00f3 el 10 de noviembre de 2023 a \u00a0las 8:15 a.m., para celebrar la audiencia prevista en los art\u00edculos \u00a0372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s de \u00a0medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0decret\u00f3 algunas de las pruebas solicitadas por las partes y \u00a0advirti\u00f3 que las dem\u00e1s ser\u00edan \u00abobjeto \u00a0de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba se\u00f1alada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contra esta \u00a0decisi\u00f3n la demandada-accionante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con el objeto de que se fijara nueva fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, con fundamento en que \u00ab[e]n \u00a0la fecha programada para la audiencia (\u2026) la suscrita abogada \u00a0ya tiene con anterioridad a la fijaci\u00f3n de esta un viaje \u00a0familiar, en donde ya hay tiquetes de avi\u00f3n adquiridos, y, en \u00a0la fecha y hora se\u00f1alados por la entidad ser\u00e1 imposible \u00a0encontrar una conexi\u00f3n a internet. Se anexan los tiquetes de \u00a0avi\u00f3n con fecha de salida el 04 de noviembre de 2023, y, con \u00a0regreso para el 11 de noviembre de 2023, los cuales se adquirieron el \u00a026 de julio de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 que no se emitiera pronunciamiento respecto de la \u00a0prueba de exhibici\u00f3n de documentos que solicit\u00f3 al \u00a0contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Llegado el d\u00eda de la audiencia, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, la autoridad accionada inicialmente resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, explicando que la decisi\u00f3n \u00a0atacada no es susceptible de recursos, de conformidad con el inciso \u00a02\u00ba numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida aclar\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0lo que se ataca es el decreto de la prueba, pues igualmente en el \u00a0auto el despacho no ha negado la prueba y en el auto por medio del \u00a0cual se fij\u00f3 fecha de audiencia, se se\u00f1al\u00f3 \u201cde \u00a0otro lado se advierte que las dem\u00e1s pruebas que hayan sido \u00a0solicitadas por las partes ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en \u00a0el desarrollo de la audiencia arriba se\u00f1alada\u201d, lo que \u00a0significa que el despacho en su oportunidad en la etapa probatoria de \u00a0ser el caso, la decretar\u00e1 o, en su defecto, (\u2026) si la \u00a0considera innecesaria pues la negar\u00e1, pero ser\u00e1 all\u00e1 \u00a0que se revisara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de aplazamiento de la audiencia, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 372 citado, en cuanto a que la \u00a0inasistencia a la audiencia por hechos anteriores debe justificarse \u00a0mediante prueba sumaria que demuestre una justa causa, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abprueba \u00a0que se echa de menos, vuelvo y reitero, cuando se comparti\u00f3 el \u00a0documento, no aport\u00f3 la prueba documental que justificara a la \u00a0apoderada (\u2026) Entonces, primero no es una justificaci\u00f3n \u00a0para el despacho v\u00e1lida que permita aplazar el presente \u00a0tr\u00e1mite y hay que tambi\u00e9n tener en cuenta lo que \u00a0establece el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual dispone que \u201cno podr\u00e1 una audiencia o \u00a0diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente \u00a0autoriza este c\u00f3digo\u201d. De lo anterior se destaca que es \u00a0una directriz obligada para las partes (\u2026) la causa debe \u00a0dimanar de las partes para el aplazamiento, que es lo que se colige \u00a0all\u00ed (numeral 4\u00ba Ib.), que es la no comparecencia de \u00a0aquellas, es decir, de las partes que pueden generar el aplazamiento, \u00a0[en atenci\u00f3n a que son las partes los sujetos protag\u00f3nicos \u00a0del acto y no sus apoderados]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0haciendo referencia a una sentencia de esta Corte (exp. \u00a0rad. rad. 20001221400120170033201), \u00a0expuso que \u00abpara \u00a0aceptar el aplazamiento solicitado por la apoderada, no se enmarca en \u00a0el art\u00edculo 159 como causal de interrupci\u00f3n del \u00a0proceso, incluso desde la prueba que anuncia la parte demandada, no \u00a0por all\u00ed y mucho menos que se d\u00e9 como fuerza mayor o \u00a0caso fortuito como se expuso anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0la Superintendencia no repuso la decisi\u00f3n atacada y no acept\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n manifestada por la apoderada demandada para \u00a0que se aplazara la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a adelantar las etapas procesales subsiguientes, a \u00a0saber, conciliaci\u00f3n, interrogatorios, fijaci\u00f3n del \u00a0litigio y decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, oportunidad en la que \u00a0se refiri\u00f3 a la exhibici\u00f3n de documentos solicitada por \u00a0la parte demandada, as\u00ed, \u00abel \u00a0despacho no acoger\u00e1 la solicitud de prueba que se solicit\u00f3 \u00a0como es la exhibici\u00f3n de documentos porque no la considera \u00a0necesaria, con el material probatorio que fue decretado, practicado y \u00a0el interrogatorio son pruebas suficientes para tomar la decisi\u00f3n, \u00a0por lo tanto el despacho no acoger\u00e1 la solicitud de prueba (\u2026) \u00a0decisi\u00f3n que se notifica por estrados a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0recaud\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n y, finalmente, \u00a0profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Puestas de este \u00a0modo las cosas, la Sala considera que las actuaciones y decisiones \u00a0cuestionadas se ajustan a la normativa que regula el procedimiento \u00a0aplicable al caso, por lo que no se advierte que se desconocieran las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la reposici\u00f3n formulada por la demandada frente a la \u00a0providencia de 5 de octubre 2023, por una parte, es improcedente en \u00a0atenci\u00f3n a que pretend\u00eda modificar la fecha y hora \u00a0fijadas para llevar a cabo la audiencia, sin embargo, conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00ab[e]l \u00a0auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 \u00a0por estado y no tendr\u00e1 recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, en \u00a0aquella decisi\u00f3n no se neg\u00f3 la prueba de exhibici\u00f3n \u00a0de documentos que solicit\u00f3, tan solo se dispuso que en la \u00a0audiencia se resolver\u00eda sobre esta, como al fin de cuentas \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la apoderada de la demandada solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0de la audiencia con antelaci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, el \u00a0numeral 3\u00ba de la citada norma es claro al advertir que la \u00a0inasistencia de las partes o de sus apoderados, \u00absolo \u00a0podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una \u00a0justa causa\u00bb, \u00a0pero al revisar el expediente objeto de esta acci\u00f3n, es \u00a0evidente que la abogada \u00fanicamente manifest\u00f3 su \u00a0imposibilidad de asistir a la audiencia por un viaje familiar, sin \u00a0aportar prueba siquiera \u00a0sumaria de \u00a0tal acontecimiento, menos de la dificultad de conectarse a la \u00a0diligencia a trav\u00e9s de la plataforma digital o canal virtual \u00a0dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal \u00a0prop\u00f3sito, inobservando lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0167 de la codificaci\u00f3n referida en cuanto a que, \u00a0\u00ab[i]ncumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba echada \u00a0de menos fue aportada por la abogada interesada al proceso de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0proferida la sentencia, lo cual produce otros efectos (inc. 1\u00ba, \u00a0n\u00fam. 3, art. 372 Ib.) distintos a lo pretendido por la \u00a0impugnante, es decir, retrotraer las actuaciones judiciales \u00a0adelantadas en la audiencia del pasado 10 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede dejarse de lado que la sociedad demandada, aqu\u00ed \u00a0accionante, no justific\u00f3 en debida forma su inasistencia ni \u00a0antes ni despu\u00e9s de la audiencia, luego se infiere que pudo \u00a0concurrir a la misma con otro profesional del derecho a quien la \u00a0apoderada ausente bien pudo sustituir el poder conferido a ella, y \u00a0as\u00ed ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0lo que concierne a que la decisi\u00f3n de aceptar o no la excusa \u00a0de inasistencia a la audiencia, \u00a0debi\u00f3 ser resuelta por auto notificado previo a su \u00a0celebraci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que el funcionario de \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 sobre ese aspecto en decisi\u00f3n \u00a0notificada por estrados en la misma audiencia, proceder que se ajusta \u00a0a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 372 citado, \u00a0y, en todo caso, tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 antes de \u00a0agotar el procedimiento previsto en el numeral 5\u00ba y siguientes \u00a0de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que le asiste raz\u00f3n a la impugnante en cuanto a que la \u00a0providencia del pasado 5 de octubre no se encontraba ejecutoriada, \u00a0nada imped\u00eda al funcionario resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y la solicitud de aplazamiento en la misma audiencia, y continuar con \u00a0su desarrollo normal en el evento de no hallar inconsistencias que \u00a0afectaran su realizaci\u00f3n, pues la ley no proh\u00edbe tal \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, \u00a0se \u00a0reitera, las \u00a0decisiones y actuaciones reprochadas se ajustan al \u00a0ordenamiento \u00a0legal y \u00a0aunque \u00a0la accionante no las comparta, \u00a0la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela este no es un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por lo aqu\u00ed \u00a0considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones aqu\u00ed explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4112-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00435-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}