{"id":96219,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4115-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4115-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4115-2024\/","title":{"rendered":"STC4115-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4115-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-22-13-000-2024-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el \u00a015 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Omar \u00a0Vicente Monroy contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de \u00a0Familia del Circuito de Tunja, la Procuradur\u00eda Delegada, la \u00a0Defensor\u00eda de Familia y los intervinientes en los procesos \u00a0ejecutivos n\u00ba 2015-00449, 2016-00192 y de divorcio n\u00ba \u00a02012-00021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el proceso de divorcio n\u00ba 2012-00021 que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, se decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio que contrajo con \u00a0Luz Constanza Gonz\u00e1lez Guerrero y se orden\u00f3 a su cargo, \u00a0el pago de las cuotas de alimentos en favor de sus dos hijos menores \u00a0de edad, fijadas en el acta de conciliaci\u00f3n de 15 de febrero \u00a0de 2012 por $1\u00b4200.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde el 16 de mayo de 2012 comenz\u00f3 a realizar las \u00a0respectivas consignaciones en el Banco Agrario con mensualidades \u00a0entre $1\u00b4000.000 y $1\u00b4500.000 en la medida y alcance de \u00a0sus ingresos, de los cuales fueron cobrados 35 dep\u00f3sitos por \u00a0Luz Constanza Gonz\u00e1lez Guerrero seg\u00fan el reporte de \u00a0clientes emitido por la entidad financiera el 23 de noviembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, posteriormente Luz Constanza Gonz\u00e1lez inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo de alimentos en su contra, conocido por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Tunja bajo el radicado n\u00ba 2015-00449, en \u00a0el que libr\u00f3 mandamiento de pago el 29 de julio de 2015 por \u00a0cuotas adeudadas desde febrero de 2012 hasta junio de 2015, sin tener \u00a0en cuenta los dep\u00f3sitos judiciales por $41\u00b4278.300 \u00a0cobrados por la demandante desde mayo de 2012 en el proceso de \u00a0divorcio y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, Luz Constanza Gonz\u00e1lez Guerrero, present\u00f3 \u00a0denuncia en su contra por inasistencia alimentaria, proceso en el que \u00a0result\u00f3 absuelto y en el que la interesada tuvo que aceptar \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales reclamados desde 2012 como parte de \u00a0las estipulaciones probatorias, no obstante, los sigue negando ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, buscando cobrar sumas de dinero que no \u00a0se adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ha formulado diferentes solicitudes ante el Juzgado Segundo de \u00a0Oralidad de Familia de Tunja, para que reconozca los pagos y \u00a0dep\u00f3sitos consignados a la orden del Juzgado Primero de \u00a0Familia de la misma ciudad, no obstante, sus peticiones han sido \u00a0negadas, as\u00ed como los recursos formulados, circunstancia que \u00a0afecta sus intereses por cuanto se est\u00e1 realizando un cobro \u00a0ilegal e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en auto de 9 de junio de 2023 el Juzgado accionado neg\u00f3 \u00a0una de sus peticiones, luego de argumentar que, \u00ab[l]a \u00a0parte ejecutada, en su oportunidad, refut\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0modificada por el juzgado en auto de septiembre 23 de 2022, aduciendo \u00a0en s\u00edntesis del despacho que se acredita sendos pagos \u00a0efectuados por el ejecutado con la relaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0judiciales expedidos por el Banco Agrario. Sin embargo, revisada la \u00a0cuenta institucional de este Juzgado, se precisa la no disposici\u00f3n \u00a0de dineros para este proceso. Se entender\u00eda que las \u00a0consignaciones fueron hechas para procesos cursantes en otro despacho \u00a0judicial, ante el cual, de ser cierto, deber\u00e1 solicitar el \u00a0ejecutado su devoluci\u00f3n o conversi\u00f3n para este \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la falta de an\u00e1lisis del caso por parte del Juzgado \u00a0accionado ha beneficiado a la demandante Luz Constanza Gonz\u00e1lez \u00a0Guerrero, quien a la fecha ha recibido m\u00e1s de $102\u00b4000.000 \u00a0por pago de alimentos, pero los niega pese a que existen los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales cobrados, documentos que deben ser \u00a0valoradas por el Despacho como pruebas sumarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que en el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Tunja tambi\u00e9n se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo n\u00ba \u00a02016-00192 iniciado por Luz Constanza Gonz\u00e1lez Guerrero en su \u00a0contra, en el que en auto de junio de 2022 el Despacho refiri\u00f3 \u00a0que no era claro si correspond\u00eda a la actuaci\u00f3n \u00a0anterior o si se trataba de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Tunja \u00a0establecer si los dep\u00f3sitos judiciales que \u00e9l realiz\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, como cuotas \u00a0alimentarias en el proceso de divorcio n\u00ba. 2012-00021, fueron \u00a0abonados al proceso ejecutivo n\u00ba. 2015-00449. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0que, de no existir el abono de esos t\u00edtulos se ordene al \u00a0Juzgado accionado aplicar los dep\u00f3sitos judiciales contendidos \u00a0en el reporte de clientes del Banco Agrario consultado el 23 de \u00a0noviembre de 2021 y actualizar la liquidaci\u00f3n de los dos \u00a0procesos ejecutivos que adelantan en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Oralidad de Tunja remiti\u00f3 el link \u00a0de \u00a0acceso a los procesos ejecutivos de alimentos 2015-0049 y 2016-00192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Familia de Tunja, inform\u00f3 que en sentencia \u00a0proferida el 23 de agosto de 2012 en el proceso de divorcio n\u00ba \u00a02012-00021, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Luz Constanza Gonz\u00e1lez \u00a0Guerrero y Omar Vicente Monroy y, dispuso, adem\u00e1s, que este \u00a0\u00faltimo aportar\u00eda a sus dos hijos menores de edad la \u00a0cuota alimentaria fijada por la Procuradur\u00eda 28 de Familia, la \u00a0cual deb\u00eda ser consignada en el Banco Agrario. Adjunt\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales que reposa en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver \u00a0precisos aspectos de un proceso en curso que deben ser planteados por \u00a0las partes en las correspondientes etapas, mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta \u00a0que, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 \u00a0el debate planteado por el actor en el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0n\u00ba. 2015-00449, respecto a los pagos efectuados por concepto de \u00a0cuotas de alimentos en el proceso 2012-00021, fue proferida el 24 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el auto de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y el que libr\u00f3 mandamiento de pago, no fueron \u00a0motivo de reproche por el interesado a trav\u00e9s de las \u00a0herramientas procesales dise\u00f1adas por el legislador, en este \u00a0caso la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, destac\u00f3 que el accionante puede efectuar el \u00a0planteamiento nuevamente ante el Juzgado que ejecuta la obligaci\u00f3n \u00a0de alimentos, para lo cual deber\u00e1 demostrar de forma \u00a0fehaciente que los valores consignados a otros procesos, en este caso \u00a0en el proceso n\u00ba 2012-00021 e incluso en el proceso n\u00ba \u00a02016-00192, efectivamente hacen parte de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria decretada en favor de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exhort\u00f3 a la apoderada de Omar Vicente Monroy para que act\u00fae \u00a0de conformidad con las reglas del ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0llevando al Juez el planteamiento de las peticiones procesales que \u00a0correspondan de acuerdo con las herramientas de defensa de los \u00a0derechos, en orden a que este, decida de manera concreta, teniendo en \u00a0cuenta las pruebas que se aporten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que, si bien en \u00a0su contra cursan tres procesos, es claro que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 23 de agosto \u00a0de 2012, en el proceso de divorcio n\u00ba 2012-00021, es la \u00a0utilizada como t\u00edtulo ejecutivo por Luz Constanza Gonz\u00e1lez \u00a0para obtener los mandamientos de pago ante el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Oralidad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00ba 2016-00192 que se \u00a0adelanta tambi\u00e9n en el Juzgado accionado, se declar\u00f3 de \u00a0oficio el pago parcial de la obligaci\u00f3n desde septiembre de \u00a02012 hasta 2016 y se reconoci\u00f3 el pago de 15 cuotas por valor \u00a0de $250.000 para un total de $3\u00b4750.000 que ser\u00edan \u00a0tenidos en cuenta en el proceso n\u00ba 2015-00449; no obstante, el \u00a0Despacho accionado se niega a \u00abatender \u00a0su mismo resuelve y (\u2026) niega la aplicaci\u00f3n de dichos \u00a0pagos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 que este actuar no solamente vulnera \u00a0sus derechos, sino que lo ha perjudicado econ\u00f3micamente, en la \u00a0medida que lo siguen ejecutando por una suma de dinero que no debe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Omar \u00a0Vicente Monroy cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja \u00a0se haya negado a tener en cuenta en el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0n\u00ba. 2015-00449, los dep\u00f3sitos judiciales de los pagos que \u00a0realiz\u00f3 por concepto de cuota de alimentos de sus dos hijos, \u00a0en el proceso de divorcio y alimentos n\u00ba. 2012- 00021 que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y que \u00a0ascienden a la suma de $41\u00b4278.300, \u00a0cobrados por Luz \u00a0Constanza Gonz\u00e1lez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizados \u00a0los soportes allegados a este tr\u00e1mite y el expediente digital \u00a0del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que el auto \u00a0mediante el cual el Juzgado accionado dispuso no reponer la decisi\u00f3n \u00a0que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0alimentario presentada por el ejecutado Omar Vicente Monroy Espinosa, \u00a0en la que solicit\u00f3 tener en cuenta los pagos realizados en el \u00a0proceso de divorcio n\u00ba 2012-00021, fue proferido el 24 de \u00a0febrero de 2023 y el accionante tan solo \u00a0acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el 29 de febrero de 2024, \u00a0esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el peticionario se demor\u00f3 en proponer este amparo, \u00a0su descuido per \u00a0se \u00a0descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al \u00a0accionado y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, m\u00e1xime si no adujo razones para justificar su \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0igual modo, refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad, toda vez que Omar \u00a0Vicente Monroy Espinosa no \u00a0propuso excepciones de m\u00e9rito frente al auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00ba \u00a02015-00449. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, nada obsta para que el reclamante acuda nuevamente ante el Juez \u00a0de conocimiento y solicite la aplicaci\u00f3n de los valores \u00a0consignados al proceso n\u00ba 2012-00021 que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Tunja, por concepto de pago de la cuota \u00a0alimentaria decretada en favor de sus dos hijos, presentando las \u00a0respectivas pruebas y las alegaciones del caso para que el Despacho \u00a0analice los dep\u00f3sitos aducidos, y determine si existen pagos \u00a0parciales o totales de la obligaci\u00f3n alimentaria, teniendo en \u00a0cuenta que, el despacho neg\u00f3 su pretensi\u00f3n tras \u00a0argumentar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La \u00a0parte ejecutada, refuta la liquidaci\u00f3n modificada por el \u00a0juzgado, aduciendo en s\u00edntesis del despacho que se acredita \u00a0sendos pagos efectuados por el ejecutando con la relaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos judiciales expedidos por el Banco Agrario. Sin \u00a0embargo, revisada la cuenta institucional de este Juzgado, se precisa \u00a0la no disposici\u00f3n de dineros para este proceso. Se entender\u00eda \u00a0que las consignaciones fueron hechas para procesos cursantes en otro \u00a0despacho judicial, ante el cual, de ser cierto, deber\u00e1 \u00a0solicitar el ejecutado su devoluci\u00f3n o conversi\u00f3n para \u00a0este expediente. Por dem\u00e1s, la parte ejecutante, en repetidos \u00a0memoriales radicados al proceso, insiste en que el se\u00f1or \u00a0MONROY GONZALEZ le adeuda las sumas indicadas en la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada por el Juzgado y no hace eco de haber celebrado alg\u00fan \u00a0acuerdo de pago o modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria con el \u00a0deudor como lo menciona la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que la liquidaci\u00f3n presentada por la ahora recurrente \u00a0no corresponde a la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada con auto de fecha septiembre 18 de 2022, mismo que no fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n en su oportunidad, am\u00e9n que la \u00a0liquidaci\u00f3n no fue objetada en su oportunidad, aunque se \u00a0realiz\u00f3 teniendo en cuenta las sumas obligadas en el \u00a0mandamiento de pago y por las que se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el impugnante cuenta con la posibilidad de que el debate aqu\u00ed \u00a0planteado sea revisado nuevamente por el Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 446 \u00a0y 461, incisos 2\u00ba y 4\u00ba, del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en \u00a0lo pertinente, \u00a0autoridad que, si a bien lo tiene, puede hacer uso de su facultad \u00a0oficiosa \u00abpara \u00a0esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 111, 169 y 170 Ib\u00eddem, \u00a0en \u00a0lo que resulte aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4115-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-22-13-000-2024-00037-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida 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