{"id":96225,"date":"2025-06-18T15:52:29","date_gmt":"2025-06-18T15:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4125-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:29","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:29","slug":"stc4125-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4125-2024\/","title":{"rendered":"STC4125-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4125-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00379-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 7 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Yohan Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mercado \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bagre y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el abogado Waldir Ruiz Palacios y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso penal n\u00b0 2021-00116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bagre -Antioquia- lo \u00a0conden\u00f3 mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de \u00a0\u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n confirmada en sede de apelaci\u00f3n, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que durante el proceso le fue asignado como defensor de oficio el \u00a0abogado Waldir Ruiz Palacios, quien \u00abno \u00a0lo dej\u00f3 aceptar cargos\u00bb \u00a0y le exigi\u00f3 dinero para defenderlo como se \u00a0deb\u00eda, \u00a0petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3, por lo que, en \u00a0consecuencia, el profesional del derecho se \u00abmostr\u00f3 \u00a0inconforme y grosero\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo \u00a0que no fue posible exponer nuevas pruebas ante el Tribunal por \u00a0amenazas telef\u00f3nicas que le realiz\u00f3 el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica \u00a0y se \u00a0\u00absinti\u00f3 \u00a0solo durante todo el acto judicial\u00bb, \u00a0pues el defensor de oficio designado \u00abnunca \u00a0se mostr\u00f3 a [su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 decretar la nulidad de la \u00a0condena impuesta. De manera subsidiaria solicit\u00f3 ordenar \u00abla \u00a0reapertura \u00a0de la sentencia y comenzar de nuevo el caso\u00bb \u00a0y, \u00a0de no acceder a esto, pidi\u00f3 concederle el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo y se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia \u00a0de 15 de mayo de 2023 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0que conden\u00f3 a Yohan Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mercado por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada a 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual no fue interpuesto \u00a0recurso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 142 Seccional de Zaragoza -Antioquia- pidi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia del amparo, al no encontrarse probada alguna \u00a0actuaci\u00f3n que haya vulnerado los derechos reclamados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Defensor Regional del Pueblo Bajo Cauca refiri\u00f3 que el \u00a0reclamante debi\u00f3, en su momento, expresar la situaci\u00f3n \u00a0relacionada con su defensor al Juez de conocimiento para que, como \u00a0director del proceso, tomara las acciones o hiciera las \u00a0recomendaciones pertinentes a quien ejerce la supervisi\u00f3n de \u00a0los defensores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el abogado Waldir Ruiz Palacios indic\u00f3 que \u00a0estuvo vinculado contractualmente con esa instituci\u00f3n hasta el \u00a031 de agosto de 2022 y luego en 2023 celebr\u00f3 otro contrato, el \u00a0cual fue terminado unilateralmente por la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n 052 \u00a0del 28 de agosto de 2023, sin empezar su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Willington Gruesso Moreno afirm\u00f3 que fue contactado \u00a0por el procesado y su familiar para que interpusiera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de primera instancia, \u00a0el cual present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos de ley. Agreg\u00f3 \u00a0que el Juez se comunic\u00f3 con \u00e9l porque hab\u00edan \u00a0llegado dos recursos de apelaci\u00f3n el mismo d\u00eda, siendo \u00a0el interpuesto por \u00e9l, el primero al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en \u00a0cuenta que el accionante no interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica, puesto que, durante el \u00a0desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y \u00a0posteriormente en la etapa de juzgamiento, el sentenciado cont\u00f3 \u00a0con la asesor\u00eda de un abogado que represent\u00f3 sus \u00a0intereses al punto que acudi\u00f3 en apelaci\u00f3n en busca de \u00a0la revocatoria de la condena, pero la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia no hall\u00f3 demostrada su teor\u00eda del \u00a0caso y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0constitutiva de instancia adicional o instrumento alternativo de los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios, por lo que el \u00a0peticionario deber\u00eda acudir ante el que vigila la sentencia y \u00a0postular ante esa autoridad el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en que s\u00ed \u00a0se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto el abogado \u00a0defensor de oficio incurri\u00f3 en el delito de concusi\u00f3n, \u00a0no estudi\u00f3 su caso, no actu\u00f3 como un profesional y \u00a0desconoci\u00f3 los art\u00edculos 138 y 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en el Despacho 05 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Antioquia cursa una denuncia que present\u00f3 contra \u00a0el defensor de oficio Waldir Ruiz Palacios radicada bajo el n\u00ba \u00a02022-02326. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0porque no cuenta con recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Yohan Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Mercado acude \u00a0a este mecanismo excepcional, con el fin de que se decrete la nulidad \u00a0de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 15 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Bagre, en el que fue condenado a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, se advierte la inviabilidad del \u00a0amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, mecanismo id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual \u00a0pod\u00eda exponer su inconformidad frente a lo decidido en la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que la \u00a0falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los mecanismos de \u00a0defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede \u00a0sanearse con esta subsidiaria acci\u00f3n, toda vez que, como se ha \u00a0reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados \u00a0dejan de utilizar los dispositivos de protecci\u00f3n previstos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias \u00a0de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ \u00a0STC14292-2021, \u00a0STC7217-2022 \u00a0y STC10431-2022, \u00a0STC12462-2023 entre muchas \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a lo manifestado por el actor respecto a la falta \u00a0de recursos econ\u00f3micos \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n, resulta oportuno \u00a0indicar que dicha exculpaci\u00f3n no puede ser considerada como \u00a0suficiente para acceder a la protecci\u00f3n reclamada, teniendo en \u00a0cuenta que el Estado le brinda la posibilidad de solicitar a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un profesional \u00a0del derecho adscrito a esa entidad para que realizara dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos donde se alega la falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0justificar la omisi\u00f3n de acudir en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n en materia penal, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ha destacado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en punto al derecho de defensa t\u00e9cnica invocado por el \u00a0peticionario, considera la Sala que no se vislumbra una vulneraci\u00f3n \u00a0al mismo, conforme \u00a0sus cr\u00edticas sobre la supuesta inadecuada labor ejercida por \u00a0el profesional del derecho que lo asisti\u00f3 en el proceso, \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan se extrae del escrito inicial y la impugnaci\u00f3n, \u00a0el accionante, muestra su inconformidad con la gesti\u00f3n de \u00a0Waldir \u00a0Ruiz Palacios en su calidad de defensor, por no haber cumplido con su \u00a0deber profesional, exigirle dinero para ejercer su defensa y no \u00a0estudiar su caso, entre otras quejas; sin embargo, se\u00f1alamientos \u00a0como estos no son suficientes para predicar el quebrantamiento de \u00a0este derecho como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho en anteriores oportunidades que, no resulta suficiente con \u00a0se\u00f1alar de ineficaz la actuaci\u00f3n del abogado desde \u00a0hechos aislados como no discutir una espec\u00edfica postura \u00a0jur\u00eddica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un \u00a0recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un an\u00e1lisis \u00a0integral de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esta \u00a0Sala en casos similares ha destacado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y \u00a0el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para \u00a0controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00a0\u00e9l presentadas \u00a0(\u2026). \u00a0No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) \u00a0por \u00a0parte del profesional del derecho designado, existen \u00a0v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede \u00a0acudir directamente quien se considere afectado \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en \u00a0STC13941-2021 y STC11762-2022). (subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda \u00a0tutela la gesti\u00f3n de un defensor en un litigio penal, ha \u00a0se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb \u00a0(STP154-2017, \u00a0exp. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con todo, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el promotor en la \u00a0impugnaci\u00f3n, ya present\u00f3 la respectiva queja ante la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina contra el defensor Waldir \u00a0Ruiz Palacios, por tanto, ser\u00e1 en ese escenario en el que se \u00a0defina la responsabilidad del mismo o el presunto incumplimiento de \u00a0sus deberes durante el desarrollo de su gesti\u00f3n como defensor \u00a0de oficio en el proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo se establece la improcedencia del amparo para \u00a0conceder el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria como lo pretende \u00a0el accionante, toda vez que este mecanismo no fue instituido para \u00a0remplazar las funciones del juez natural, de manera que deber\u00e1 \u00a0el interesado acudir ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que vigila su condena y formular la solicitud \u00a0del mencionado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4125-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00379-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}