{"id":96227,"date":"2025-06-18T15:52:29","date_gmt":"2025-06-18T15:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4128-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:29","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:29","slug":"stc4128-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4128-2024\/","title":{"rendered":"STC4128-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4128-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00542-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a015 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Danny Fabi\u00e1n Castro contra los Juzgados Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con \u00a0radicado 1998-28951-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante apoderado judicial, el solicitante quien, dijo actuar en \u00a0representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00aba \u00a0la propiedad\u00bb, \u00a0\u00abal \u00a0trabajo\u00bb, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis que, las autoridades accionadas han desconocido \u00a0los derechos de la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00a0como \u00fanica propietaria y poseedora de los bienes ubicados en \u00a0la Calle 12 B No. 10-41, piso 7\u00ba, dentro del proceso ejecutivo \u00a0con radicado 1998-28951-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la falta de acatamiento de los funcionarios, a los fallos de tutela \u00a0tanto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de 23 de mayo de 1997 dentro del expediente 4059 y, \u00a0el de la Corte Constitucional de 16 de febrero de 1998 dentro del \u00a0expediente T135053, caus\u00e1ndole a la propietaria y poseedora de \u00a0los bienes inmuebles, serios problemas econ\u00f3micos y \u00a0psicol\u00f3gicos, bas\u00e1ndose en suposiciones f\u00e1cticas \u00a0y temerarias que no son propias de las altas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al JUEZ VEINTIS\u00c9IS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 DC., \u00a0para que en el t\u00e9rmino que el tribunal ordene, proceda a \u00a0OFICIAR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0SENTENCIAS, en orden a indicarle que el se\u00f1or JOSE ANTONIO \u00a0TOLOSA G\u00d3MEZ y la se\u00f1ora SOCORRO ARDILA VARGAS y\/o \u00a0SOCORRO DE VARGAS O INDETERMINADOS no tienen intervenci\u00f3n \u00a0alguna dentro del proceso debido a que nunca han fungido ni como \u00a0poseedores ni mucho menos han sido titulares del derecho real de \u00a0dominio de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a050C-29627; 50C-325531; 50C-325529; 50C325530; 50C-325528; 50C-325526 \u00a0y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy Calle 12 B No. 10-41 de \u00a0las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y 708. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0Al JUEZ VEINTIS\u00c9IS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 DC., \u00a0OFICIE a la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS \u00a0seg\u00fan el t\u00e9rmino dispuesto por el tribunal indicando \u00a0que la se\u00f1ora BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ ostenta y funge con \u00a0\u00fanica due\u00f1a y se\u00f1ora a partir del 05 junio de \u00a02022 muy a pesar de serlo desde el 24 de Julio de 1989 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0Al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d2N DE SENTENCIAS \u00a0para que en t\u00e9rmino de la providencia que el tribunal ordene, \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado \u00a011001310302419982895101; proceda con el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares; librar oficio a la oficina de REGISTROS E INSTRUMENTOS \u00a0P\u00daBLICOS informando sobre la cancelaci\u00f3n del embargo de \u00a0acci\u00f3n real decretado por el entonces Juzgado VEINTICUATRO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y sobre el cual a la fecha usted \u00a0como funcionario viene impulsando una acci\u00f3n ejecutiva con \u00a0unas partes inexistentes y quienes jam\u00e1s han ejercido actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o en los inmuebles con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 50C-29627; 50C325531; 50C-325529; 50C-325530; \u00a050C-325528; 50C-325526 y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy \u00a0Calle 12 B No. 10-41 de las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y \u00a0708, el archivo definitivo del proceso por carencia de objeto y \u00a0causa; dado que las partes en dicho proceso no son los titulares de \u00a0dominio de los inmuebles objeto del gravamen y que le sean \u00a0restablecidos los inmuebles a cabeza de la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0HERNANDEZ PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declaren renuentes del cumplimiento de los fallos de tutela \u00a0proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil Agraria del 23 de mayo de 1997 dentro del expediente n\u00famero \u00a04059, con Ponencia del Magistrado, Doctor NICOL\u00c1S BECHARA \u00a0SIMANCAS y a la H. Corte Constitucional del 16 de febrero de 1998 \u00a0dentro del expediente n\u00famero 135053, con Ponencia del \u00a0Magistrado, Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL a los JUECES 26 CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, indic\u00f3 que lo alegado por el tutelante se zanj\u00f3 \u00a0dentro del plenario, que se encuentran comprometidos derechos de un \u00a0tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes \u00a0inmuebles (en garant\u00eda de pr\u00e9stamo), para que despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s 20 a\u00f1os se intente echar todo para atr\u00e1s \u00a0con la radicaci\u00f3n \u00abtard\u00eda\u00bb \u00a0de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, por la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, ante la ausencia de prueba en el plenario \u00a0sobre el reconocimiento de Hern\u00e1n Gustavo Castro Alc\u00e1rcel \u00a0como parte o tercero dentro de la contienda judicial que conoci\u00f3 \u00a0la sede judicial conminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial, adem\u00e1s de aportar el poder especial \u00a0conferido por el se\u00f1or Danny Fabi\u00e1n Castro Mart\u00ednez, \u00a0como apoderado general de la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez \u00a0P\u00e9rez, para subsanar la falta de legitimaci\u00f3n advertida \u00a0por el Tribunal, reiter\u00f3 los hechos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo cuestionado, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa del apoderado Hern\u00e1n Gustavo \u00a0Castro Alc\u00e1rcel, al no estar facultado para representar los \u00a0intereses de la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez, ya que el \u00a0poder especial para interponer esta acci\u00f3n le fue conferido \u00a0por el apoderado general, Danny Fabi\u00e1n Castro Mart\u00ednez, \u00a0quien carece de tal potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, quien \u00a0es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que \u00a0se busca su protecci\u00f3n, otorg\u00f3 poder general al abogado \u00a0Danny Fabi\u00e1n Castro Mart\u00ednez, mediante escritura \u00a0p\u00fablica 1708 de 5 de junio de 2023, para que en su nombre y \u00a0representaci\u00f3n ejecute entre otros los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el apoderado general no est\u00e1 habilitado para \u00a0conferir poder especial a otro profesional del derecho a fin de \u00a0tramitar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la \u00a0directamente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la persona que, sea abogado o no, ejerce la acci\u00f3n \u00a0a nombre de otro, salvo cuando se invoca la agencia oficiosa que no \u00a0es el caso, \u00a0se \u00a0le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, \u00a0advierte la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n para \u00a0reclamar, como as\u00ed lo ha ense\u00f1ado esta Corte, \u00abla \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (\u2026), \u00a0aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa\u00bb (CSJ. \u00a0STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0sobre el que tambi\u00e9n se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante \u00a0y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb \u00a0(Se \u00a0subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, \u00a0STC3425-2022 y \u00a0STC10448-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el amparo se \u00a0dirige contra una actuaci\u00f3n judicial, en la medida en que, \u00a0cuando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la \u00a0legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n solo est\u00e1 \u00a0radicada en quienes son parte en tal tr\u00e1mite y no, como aqu\u00ed \u00a0acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ. \u00a0SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en \u00a0STC9425-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, ha de se\u00f1alarse que como anexo a la impugnaci\u00f3n \u00a0se alleg\u00f3 un poder \u00abespecial \u00a0amplio y suficiente\u00bb \u00a0otorgado por la se\u00f1ora Beatriz Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00a0al profesional Hern\u00e1n \u00a0Gustavo Castro Alc\u00e1rcel, sin embargo, este carece \u00a0de las especificidades propias de los mandatos para promover este \u00a0tipo de amparos, pues no determina los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, las autoridades accionadas, ni el proceso o actuaci\u00f3n \u00a0censurada, configur\u00e1ndose as\u00ed la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las \u00a0actuaciones del proceso ejecutivo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en \u00a0STC10721-2023, sent\u00f3 su postura frente a los elementos \u00a0esenciales que deben contener los poderes para la formulaci\u00f3n \u00a0de acciones de tutela y, en este sentido determin\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general \u00a0en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela \u00a0(CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder \u00a0especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en \u00a0determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, \u00a0pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir \u00a0directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad \u00a0que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de \u00a0un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado \u00a0sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros \u00a0procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para \u00a0interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En \u00a0ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) \u00a0la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el \u00a0acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de \u00a0manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja \u00a0sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las \u00a0acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n \u00a0que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de \u00a0vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las \u00a0exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al \u00a0ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el \u00a0titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto \u00a0de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen \u00a0frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, \u00a0lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea \u00a0y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n \u00a0del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en \u00a0cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, \u00a0tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, \u00a0que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n \u00a0por temeridad\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero \u00a0por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4128-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00542-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}