{"id":96230,"date":"2025-06-18T15:52:29","date_gmt":"2025-06-18T15:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4322-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:29","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:29","slug":"stc4322-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4322-2024\/","title":{"rendered":"STC4322-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4322-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01088-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela que Deicy Yajaira Olivares Mora y \u00c1lvaro Enrique de \u00a0Armas Monoga promovi\u00f3 en contra de la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial De C\u00facuta, extensiva al Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como a las autoridades, partes e intervinientes en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras No. 2020-00040-00, \u00a0acumulado al expediente 54001-3121-001-2020-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal referido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceda a la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso en comento, con el fin que les conceda la restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por equivalencia, de acuerdo con lo previsto en el \u00abart\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su pedimento adujeron que presentaron solicitud de \u00a0restituci\u00f3n de tierras respecto del bien denominado \u00a0\u00abCaba\u00f1itas\u00bb \u00a0ubicado en el corregimiento Carmen de Tonchal\u00e1 (C\u00facuta). \u00a0El Tribunal accionado profiri\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 \u00a0sus pretensiones (15 mayo 2023) y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del bien objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que solicitaron la modulaci\u00f3n de la sentencia para que se le \u00a0conceda la restituci\u00f3n por equivalencia. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0a que los hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento \u00a0permanecen; adem\u00e1s, en la actualidad reciben amenazas de \u00a0muerte por mensajes de texto, padecen seguimientos ilegales, esto a \u00a0pesar que desde el a\u00f1o dos mil dichoso (2018) le fue asignado \u00a0a Enrique Monoga un escolta por la Unidad de protecci\u00f3n. El \u00a0actor destac\u00f3 que en el predio mencionado su esposa fue \u00a0v\u00edctima de violaci\u00f3n sexual, mientras a \u00e9l lo \u00a0torturaban y golpeaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior su petici\u00f3n fue negada (19 mayo 2023). Y \u00a0aunque insistieron, la misma se mantuvo inc\u00f3lume (22 febrero \u00a02024). \u00a0Tambi\u00e9n informaron que la diligencia de entrega fue \u00a0realizada sin que ellos lo solicitaran, circunstancia que dio lugar a \u00a0que los grupos armados tuvieran conocimiento del retorno de los \u00a0gestores al predio, lo que condujo a que incrementaran las amenazas \u00a0de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad para las V\u00edctimas aleg\u00f3 la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de C\u00facuta hizo un recuentro de las actuaciones \u00a0surtidas en la diligencia de entrega; adem\u00e1s, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo respecto de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su actuaci\u00f3n. Se remiti\u00f3 a los raciocinios \u00a0consignados en la sentencia y en las providencias que negaron las \u00a0solicitudes de modulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0no fueren acreditadas circunstancias novedosas a las estudiadas en el \u00a0proceso que dieran lugar a modificar las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo solicitado ser\u00e1 negado toda vez que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras en comento, advierte la \u00a0Sala que los aqu\u00ed actores no promovieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra los prove\u00eddos calendados el 7 junio 2023 y 22 de \u00a0febrero de 2024, por medio de los cuales el Tribunal accionado neg\u00f3 \u00a0su solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. T\u00e9ngase en cuenta que, dada la \u00a0naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en \u00a0STC2557-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala no desconoce las especiales circunstancias en \u00a0que se encuentran los gestores, sobre todo por la violencia que han \u00a0padecido y por las amenazas que en la actualidad reciben; no \u00a0obstante, no puede pasarse por alto que la restituci\u00f3n \u00a0reconocida en su favor sucedi\u00f3 en calidad de poseedores y que \u00a0sus pretensiones de adquirir el inmueble referido por prescripci\u00f3n \u00a0fueron desestimadas, aspectos que fueron tenidos en cuenta por la \u00a0Magistratura para no acceder a la modulaci\u00f3n que \u00a0primigeniamente solicitaron, ocasi\u00f3n en la cual dicha \u00a0autoridad judicial precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acaso no \u00a0est\u00e9 de m\u00e1s remembrar y resaltar, en cuanto hace en \u00a0concreto con la situaci\u00f3n de OMAIRA CECILIA VILLASMIL G\u00d3MEZ \u00a0como la de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y \u00c1LVARO ENRIQUE \u00a0<\/p>\n<p>DE ARMAS \u00a0MONOGA, que a ellos les fue amparado \u00fanicamente el \u00a0<\/p>\n<p>derecho \u00a0fundamental a la restituci\u00f3n de tierras pero, y en ello vale \u00a0el repunte, no la invocada formalizaci\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>adquisitiva \u00a0se impetr\u00f3; justamente porque en su caso se estim\u00f3 -con \u00a0<\/p>\n<p>indiscutible \u00a0raz\u00f3n- que no les alcanzaba el tiempo de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente teniendo por mira esa singular condici\u00f3n, fue que \u00a0se dispuso estrictamente la restituci\u00f3n material de los mismos \u00a0bienes, justamente para que sobre ellos siguieran ejerciendo esos \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o y que as\u00ed, eventualmente \u00a0y al pasar de los a\u00f1os, lograren tal vez consolidar su derecho \u00a0completando entonces esos requisitos legalmente exigidos para lograr \u00a0la propiedad por ese especial modo de adquirir derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0esta -la de entregarles los precisos predios de los que fueron \u00a0despojados- que no fue propiamente casual o gratuita y menos \u00a0caprichosa cuanto que encontr\u00f3 palmario fundamento porque en \u00a0su caso, de veras no resultaba factible la entrega de otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, si se tiene en cuenta que la Ley en realidad apenas si \u00a0faculta restituirles en esa \u201cmisma condici\u00f3n\u201d de \u00a0otrora (propietarios, poseedores u ocupantes) y cu\u00e1nto m\u00e1s \u00a0y muy eventualmente -si hubiera lugar a ello- a \u201cformalizarles\u201d \u00a0la propiedad, si visto qued\u00f3 que en este caso, a ellos no les \u00a0alcanz\u00f3 para eso \u00faltimo, s\u00edguese que solo \u00a0tend\u00edan derecho a lo primero, vale decir, a seguir en la \u00a0exacta calidad de antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, ante esa particular calidad que ellos \u00a0ostentaban (poseedores) disponer la daci\u00f3n de terrenos \u00a0distintos, s\u00f3lo se autorizar\u00eda en tanto sobre estos \u00a0pudieren seguir ejerciendo sobre ellos (respecto de los nuevos \u00a0predios entregados en equivalencia) esos mismos derechos de se\u00f1or\u00edo \u00a0(posesi\u00f3n). Y eso no es posible en tanto aparecer\u00eda de \u00a0inmediato una absoluta imposibilidad material y jur\u00eddica para \u00a0cumplir ese mandato si se cae en cuenta que esos fundos que caben ser \u00a0dados en \u201cequivalencia\u201d necesariamente deben \u00a0corresponderse con esos que se encuentren en cabeza o bajo el derecho \u00a0de dominio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras. Y sucede que en tanto bienes p\u00fablicos \u00a0que ser\u00edan, mal podr\u00edan ser pasibles de posesi\u00f3n \u00a0pues que esa es cualidad que se autoriza ejercer s\u00f3lo respecto \u00a0de los bienes privados. Y los de la dicha entidad, it\u00e9rase, no \u00a0lo son ni lo ser\u00edan y tampoco, por lo mismo, podr\u00edan \u00a0ser \u201cpose\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque no se ha accedido a las pretensiones relacionadas con la \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia, el Tribunal s\u00ed ha \u00a0comunicado a las autoridades pertinentes lo descrito por los gestores \u00a0con el fin de que se adopten medidas encaminadas a salvaguardar su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela instada. \u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4322-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01088-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela que Deicy Yajaira Olivares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}