{"id":96237,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4344-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4344-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4344-2024\/","title":{"rendered":"STC4344-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4344-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01099-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Radio \u00a0Taxi Radio SA \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad y fueron citadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso declarativo No. \u00a0540013150001-2021-00078-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Alba Marina Tarazona Castilla promovi\u00f3 \u00a0demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual \u00a0en su contra, que admiti\u00f3 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta en auto de 27 de mayo de 2021 y orden\u00f3 \u00a0realizar la notificaci\u00f3n al demandado de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, as\u00ed \u00a0como los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que cuando el Juzgado de conocimiento realiz\u00f3 control de \u00a0legalidad, el 30 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 no tener en cuenta \u00a0por extempor\u00e1neos, los escritos de r\u00e9plica y \u00a0llamamiento en garant\u00eda que present\u00f3 su apoderado, con \u00a0sustento en que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda a RADIO TAXI RADIO \u00a0S.A, fue enviada el 03 de marzo de 2022, quedando surtida el 07 de \u00a0marzo de 2022 habiendo acusado el recibo de la misma el mismo 03 de \u00a0marzo y la abri\u00f3 el d\u00eda 04 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0de consiguiente el termino para el ejercicio del derecho de su \u00a0defensa inicio el 08 de marzo de 2022 con vencimiento el 05 de abril \u00a0de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0para desvirtuar la notificaci\u00f3n y aport\u00f3 prueba, porque \u00a0si bien la demandante remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal \u00a0al correo electr\u00f3nico de radiotaxi1984@gmail.com \u00a0 \u00a0el 3 de marzo de 2022, a las 15:00 horas, solo se enter\u00f3 de su \u00a0contenido el 19 de septiembre de 2022 fecha de su lectura, como lo \u00a0certific\u00f3 un experto en sistemas, porque se encontraba en la \u00a0bandeja de correos no deseados por el ingreso masivo de \u00a0correspondencia, sin embargo, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0la confirm\u00f3 el 4 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, a esa prueba, el Magistrado sustanciador le dio una \u00a0interpretaci\u00f3n indebida cuando manifest\u00f3, \u00abPero \u00a0es que a todas luces \u2013d\u00edgase sin rodeos- dicha prueba \u00a0carece del peso argumentativo suficiente para el fin perseguido. \u00a0Es que a juicio del suscrito servidor la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 2213 es clara y dice que la notificaci\u00f3n \u00a0se entiende surtida transcurridos 2 d\u00edas del env\u00edo del \u00a0mensaje. O sea que simplemente basta esperar que transcurran esos 2 \u00a0d\u00edas para entender perfeccionado el acto de enteramiento. Nada \u00a0m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa consideraci\u00f3n es vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0porque al aceptar la tesis que con el solo recibo del correo \u00a0electr\u00f3nico se materializa la notificaci\u00f3n, estar\u00eda \u00a0vedada la oportunidad para el destinatario de aportar pruebas para \u00a0desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que no present\u00f3 incidente de nulidad, porque \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que tuvo por extempor\u00e1nea \u00abLa \u00a0demanda de responsabilidad civil extracontractual y el llamamiento en \u00a0garant\u00eda\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, \u00abDECLARAR \u00a0LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE \u00a02023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CUCUTA, dentro del proceso de Responsabilidad civil extracontractual \u00a0bajo el radicado 54-001-31-53-001-2021-00078-00 \u00a0donde \u00a0se CONFIRMO EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZADO PRIMERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE CUCUTA MEDIANTE EL CUAL EN SU PARTE MOTIVA TIENE POR NO \u00a0CONTESTADA LA DEMANDA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA EFECTUADO POR LA \u00a0PARTE DEMANDADA RADIO TAXI RADIO S.A., POR CONFIGURARSE UNA VIA DE \u00a0HECHO Y UN DEFECTO SUSTANTIVO AL DARLE UNA INTERPRETACION INDEBIDA A \u00a0LA LEY 2213 DE 2022, y SE ORDENE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA Y EL \u00a0LLAMAMIENTO EN GARANTIA conforme a la ley 2213 de 2022 efectuado por \u00a0RADIO TAXI RADIO S.A.\u00bb. \u00a0(May\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202fRESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal cuestionado se limit\u00f3 a remitir el link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene el proceso que motiva la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la inconformidad manifestada por Radio Taxi SA, radica en que el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta el 4 de octubre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0mediante la cual, no tuvo en cuenta por extempor\u00e1neos, los \u00a0escritos de contestaci\u00f3n de demanda, ni el llamamiento en \u00a0garant\u00eda radicados en el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual adelantado en su contra por la se\u00f1ora Alba \u00a0Marina Tarazona Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la providencia proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, se advierte que en esta, luego de se\u00f1alar que los \u00a0t\u00e9rminos procesales pod\u00edan ser legales o judiciales, \u00a0los primeros de car\u00e1cter de perentorios e improrrogables salvo \u00a0norma en contrario, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 117 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0conforme a la norma procesal el sistema de notificaciones del auto \u00a0admisorio de la demanda, pod\u00eda efectuarse personalmente o por \u00a0intermedio de curador ad \u00a0litem, \u00a0por aviso y por conducta concluyente, con observancia de las \u00a0formalidades propias de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con la implementaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020 -adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de \u00a02022-, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba la \u00a0notificaci\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda realizarse por \u00a0mensaje de datos, mediante envi\u00f3 de la respectiva providencia \u00a0al correo electr\u00f3nico o canal digital del sujeto a notificar, \u00a0sin necesidad de la remisi\u00f3n previa de la citaci\u00f3n o \u00a0aviso f\u00edsico o virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocup\u00f3 de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite, y \u00a0destac\u00f3, \u00ab(i) \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda data del 7 de Mayo de 2021; (ii) en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, el \u00a0demandado Radio Taxi Radio S.A. recibi\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0la demanda, sus anexos y el admisorio, el 3 de Marzo de 2022; (iii) \u00a0el 13 de Octubre siguiente dicha compa\u00f1\u00eda present\u00f3 \u00a0un par de escritos, contentivos de la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda y de un llamamiento en garant\u00eda, y (iv) mediante auto \u00a0del 30 de Marzo de 2023 el a quo dispuso no tener en cuenta los \u00a0susodichos escritos, consider\u00e1ndolos extempor\u00e1neos. Y \u00a0se mantuvo firme en su decisi\u00f3n pese a la reposici\u00f3n \u00a0del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a duda que el 3 de marzo de 2022, la \u00a0empresa demandada recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico la \u00a0correspondencia con la que se le inform\u00f3 la existencia del \u00a0proceso y, que, la inconformidad de la demandada se centraba en \u00a0establecer \u00abcu\u00e1ndo \u00a0se entiende cumplida la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, a los dos d\u00edas de entregado el correo como lo adujo \u00a0el Juez a \u00a0quo, \u00a0o a partir de la fecha en que fue le\u00eddo el correo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que analizadas las piezas procesales encontr\u00f3 que la \u00a0demandante para la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica contrat\u00f3 una empresa especializada en esa \u00a0actividad, quien certific\u00f3 que efectivamente el mensaje hab\u00eda \u00a0sido entregado en la bandeja de destino y, como Radio Taxi recibi\u00f3 \u00a0el mensaje de datos de notificaci\u00f3n del proceso el jueves 3 de \u00a0marzo de 2022, los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes que \u00a0transcurrieron fueron viernes 4 y lunes 7, por tanto el t\u00e9rmino \u00a0de traslado venci\u00f3 el 5 de abril de ese a\u00f1o, sin \u00a0aportar la contestaci\u00f3n, por tanto el plazo que venci\u00f3 \u00a0sin oposici\u00f3n de la empresa transportadora, por ende la \u00a0contestaci\u00f3n presentadas el 13 de octubre de esa anualidad \u00a0result\u00f3 extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la certificaci\u00f3n presentada por la demandada con la que \u00a0pretend\u00eda demostrar la fecha de lectura del correo para \u00a0desvirtuar el acto de la notificaci\u00f3n, era una prueba que \u00a0carec\u00eda de respaldo normativo, porque la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 era clara al indicar que la \u00a0notificaci\u00f3n se entend\u00eda surtida transcurridos dos (2) \u00a0d\u00edas del envi\u00f3 del mensaje, es decir, que simplemente \u00a0bastaba esperar que transcurriera ese tiempo para entender \u00a0perfeccionado el acto de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese recuento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocadas, toda vez que, el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, teniendo los par\u00e1metros legales fijados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 adoptado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n permanente con la Ley 2213 de 2022, en especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los definidos para efectuar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autos, cuando se realiza como mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n censurada explic\u00f3 que no era posible \u00a0desvirtuar el acto de notificaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la empresa Servientrega, puesto que la demandante \u00a0contrat\u00f3 una empresa especializada en mensajer\u00eda \u00a0electr\u00f3nica E-Entrega, quien expidi\u00f3 constancia de \u00a0trazabilidad del mensaje de datos que conten\u00eda el auto \u00a0admisorio de la demanda, en la que dio cuenta que fue enviado al \u00a0correo electr\u00f3nico del demandado radiotaxiradio1984@gmail.com. \u00a0el 3 de marzo de 2022 y, contaba con acuse de recibo del 2022\/03\/03 \u00a015:02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0expuso que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0806 de 2020 hoy Ley 2213 de 202, no daba lugar a interpretaciones, si \u00a0en cuenta se tiene que lo instituido es, que la notificaci\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje electr\u00f3nico, \u00a0sin establecer de manera alguna, como lo asegura el accionante, que \u00a0ese acto procesal se verifica cuando el interesado lee \u00a0el correo, m\u00e1xime cuando la empresa postal certific\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0destinatario abri\u00f3 la notificaci\u00f3n el 2022-03-04 \u00a009:05:11\u00bb, \u00a0como se observa en la siguiente imagen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 \u00a0de 2020 vigente para la \u00e9poca, indicaba que el t\u00e9rmino \u00a0de traslado empezaba a correr a los dos d\u00edas siguientes del \u00a0envi\u00f3 del mensaje de datos y, no \u00a0desde cuando \u00a0el destinatario le\u00eda el correo electr\u00f3nico -como \u00a0lo afirma el interesado-, \u00a0aunado al hecho que la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando \u00a0reglament\u00f3 \u00a0la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos \u00a0en el cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de \u00a0justicia, expidi\u00f3 el \u00a0Acuerdo PSAA06-3334 de 2 \u00a0de marzo de 2006, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que, \u00ablos \u00a0mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) \u00a0Cuando \u00a0el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepci\u00f3n, \u00a0o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente (art\u00edculo \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho \u00a0reclamada, por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante \u00a0pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sobre la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda y llamamiento en garant\u00eda \u00a0presentados por extempor\u00e1neos, desconociendo la naturaleza del \u00a0mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, \u00a0y que no puede entenderse como una tercera instancia de las \u00a0decisiones que las autoridades judiciales profieren en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n del asunto, las normas, as\u00ed como de la \u00a0jurisprudencia aplicable y, las pruebas relacionadas con el acto de \u00a0notificaci\u00f3n, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o \u00a0desconocedora de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0y aunque \u00a0la sociedad accionante est\u00e9 en desacuerdo con las \u00a0razones expuestas por el Tribunal Superior cuestionado, esa \u00a0divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Radio \u00a0Taxi Radio SA \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZALEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4344-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01099-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Radio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}