{"id":96239,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4347-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4347-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4347-2024\/","title":{"rendered":"STC4347-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4347-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01116-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ocbot \u00a0Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, y \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. \u00a0110013103022-2023-00217-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Omnilatam SAS, \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0rechaz\u00f3 de plano el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2023, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los argumentos fundamentales de la sustentaci\u00f3n es que, \u00a0contrario a lo que consider\u00f3 el Juzgado de conocimiento, \u00abde \u00a0que la nulidad hac\u00eda referencia a una orden del juez dada en \u00a0el pasado para que el proceso ejecutivo se remitiera a un juez civil \u00a0de ejecuci\u00f3n de sentencias, lo que se aleg\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0es que en realidad el juez de conocimiento acumulaba cuatro \u00f3rdenes, \u00a0conforme el siguiente tenor literal: \u201cEsas cuatro \u00f3rdenes \u00a0que referimos, como se relacionan en el escrito de proposici\u00f3n \u00a0del incidente de nulidad, se especifican en el numeral 3\u00ba de la \u00a0parte resolutiva de la providencia proferida el 12 de octubre de 2023 \u00a0resuelve ordenar (sic) \u201c3. De igual manera se le insta (al \u00a0Secretario del Despacho, precisamos) para que proceda a remitir el \u00a0proceso a los juzgados de Ejecuci\u00f3n acorde con lo ordenado en \u00a0autos de 2 de julio de 2020, 14 de octubre de 2021, y 27 de octubre \u00a0de 2022\u201d (pdf.029, 047, 079 Cuaderno 1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0a partir de esas \u00a0\u00f3rdenes orientadas a que el proceso \u00a0pasara a conocimiento de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, \u00a0soport\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de competencia, sin embargo, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en la parte considerativa de la providencia \u00a0proferida \u00a0el 13 de marzo de 2024 expres\u00f3, \u00a0\u00abY \u00a0si bien es cierto se pide anular actuaciones distintas a las atr\u00e1s \u00a0referidas (respecto de las cuales esa Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado en el pasado), no menos \u00a0cierto \u00a0es que tiene el mismo fundamento que ya fue resuelto anteriormente, \u00a0esto es, la falta de competencia del a quo para la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0pese a alegar que efectivamente se pidi\u00f3 anular actuaciones \u00a0distintas, indic\u00f3 que no implicaba un examen detallado de la \u00a0realidad f\u00e1ctica del proceso en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que para la Corporaci\u00f3n accionada es lo mismo que el juez \u00a0hubiera ordenado por una vez la remisi\u00f3n del proceso a \u00a0ejecuci\u00f3n como lo analiz\u00f3 en el pasado, a que lo \u00a0hubiera ordenado cinco veces como lo plante\u00f3 en la \u00faltima \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la providencia no es congruente con los hechos y las pretensiones \u00a0del incidente de nulidad, porque se requiere precisamente el examen \u00a0de estos, para no arribar a decisiones superficiales y arbitrarias, \u00a0como aconteci\u00f3, y agreg\u00f3 que \u00abaunque \u00a0se encuentre por fuera de la esfera de esta acci\u00f3n, que en \u00a0este proceso, un apoderado judicial del ejecutado se allan\u00f3 a \u00a0la demanda, sin contar con la facultad de hacerlo, por cuanto no \u00a0qued\u00f3 enumerada como tal en el poder conferido, y que, como el \u00a0juzgador de primera instancia lo conoci\u00f3, con base en \u00a0declaraci\u00f3n notarial de la aludida parte procesal, jam\u00e1s \u00a0fue su intenci\u00f3n allanarse a la demanda, ni por su cabeza pas\u00f3 \u00a0siquiera conferirle esa facultad a su apoderado\u00bb. \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0igualmente que la decisi\u00f3n que cuestiona vulnera su derecho al \u00a0debido proceso \u00abpor \u00a0omitir analizar las actuaciones respecto de las cuales la aludida \u00a0parte ejecutada impuls\u00f3 o propuso un incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal \u00a0Superior accionado anular la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 13 de marzo de \u00a02024, para \u00a0que emita una nueva en la que realice \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte \u00a0ejecutada ciment\u00f3 su incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la \u00a0citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el recurso de \u00a0revisi\u00f3n para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el proceso ejecutivo No. 2020-00209, el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad propuesto por el demandado fue el 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, que rechaz\u00f3 de plano el 14 de diciembre siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto respecto del cual instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera directa, que fue concedido en providencia de 8 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024, para ser sometido a estudio del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no ha sido posible remitir el expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en raz\u00f3n a las m\u00faltiples \u00a0solicitudes presentadas, m\u00e1xime cuando esa dependencia no \u00a0admite asuntos que tengan actuaciones de esa naturaleza sin resolver \u00a0y deben estar ejecutoriadas como lo ordenan los acuerdos \u00a0PCSJA17-10678 y PCSLA18-11003 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de Omnilatam SAS, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe pronunciarse formalmente sobre los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido otras respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad \u00a0Ocbot \u00a0Trading Estructurado SAS \u00a0se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial del demandado contra la decisi\u00f3n de 14 de \u00a0diciembre de 2023, mediante el cual fue rechazado de plano la \u00a0solicitud de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0en el enlace que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00209-00 \u00a0promovido por Omnilatam SAS contra Ocbot Trading Estructurado SAS, se \u00a0observan relevantes las siguientes actuaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 2 de junio de 2021 orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 12 de octubre de 2023 decret\u00f3 el embargo de dineros de \u00a0propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la sociedad ejecutada el 17 de octubre de 2023, \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0la providencia de medidas cautelares, y en escrito separado radic\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Juzgado de conocimiento el 14 de diciembre 2023 emiti\u00f3 dos \u00a0autos \u00a0en los que resolvi\u00f3, 1) \u00a0mantener la decisi\u00f3n recurrida y conceder la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo y, 2) \u00a0rechazar de plano la solicitud de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2024 el apoderado del ejecutado interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que rechaz\u00f3 de plano el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2024 desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 14 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0que mantuvo la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0el embargo de dineros \u00a0de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 8 de abril de 2024, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0\u00abel recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado de forma directa por el extremo \u00a0demandante contra el auto que rechaz\u00f3 la nulidad erigida en el \u00a0sub lite por dicha parte \u00a0(pdfs. 085 y 091)\u00bb, \u00a0y dispuso que las diligencias fueran abonadas al despacho de la \u00a0Magistrada que previamente conoci\u00f3 de este asunto. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante ese panorama, advierte la Sala que resulta prematuro cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento en relaci\u00f3n con lo alegado por la \u00a0sociedad accionante, como quiera que, \u00a0solo \u00a0hasta \u00a0el 8 de abril de 2024 se concedi\u00f3 por el a \u00a0quo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el apoderado \u00a0judicial de la sociedad demandada -aqu\u00ed accionante, contra el \u00a0auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad \u00a0presentada como se observa en el \u00abderivado \u00a0097 AutoConcedeApelaci\u00f3nOrdenaoficiar.pdf del expediente \u00a0digital\u00bb, \u00a0quiere decir lo anterior, que, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, el Tribunal no hab\u00eda recibido \u00a0a\u00fan ese recurso, y por ende ning\u00fan pronunciamiento \u00a0acerca del mismo hab\u00eda proferido, es \u00a0decir que la supuesta vulneraci\u00f3n por la cual la sociedad \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del \u00a0amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se \u00a0presenta \u00abSi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, \u00a0o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida \u00a0en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo \u00a0ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n \u00a0de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. \u00a02012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, \u00a0STC10752-2020, \u00a0STC3516-2021, \u00a0STC11271-2021, \u00a0STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas). \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha \u00a0de tenerse en cuenta que sobre la decisi\u00f3n que se pretende por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria, esto es, que \u00a0el Tribunal Superior accionado emita una nueva en la que realice \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte \u00a0ejecutada ciment\u00f3 su incidente de nulidad\u00bb, no \u00a0puede el juez constitucional adoptar ning\u00fan tipo de \u00a0pronunciamiento, toda vez que debe ser proferida por el Juez natural, \u00a0puesto que, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00a0\u00abno \u00a0le es dable a ning\u00fan sujeto\u202freclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (\u2026) \u00a0por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente (\u2026) \u00a0pues, reit\u00e9rese, \u00a0no es este un tr\u00e1mite del que pueda hacer uso antojadizamente \u00a0el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, \u00a0rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, \u00a0STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, \u00a0STC-9285-2022, STC11069-2022 y STC5134-2023 entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Declarar \u00a0Improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ocbot \u00a0Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZALEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4347-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01116-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}