{"id":96242,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4354-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4354-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4354-2024\/","title":{"rendered":"STC4354-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4354-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 13001-22-21-000-2024-00010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Davivienda SA \u00a0contra la \u00a0Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de Cartagena, \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Integral de Transportes SAS en \u00a0Liquidaci\u00f3n Judicial y Almacenamiento de Veh\u00edculos por \u00a0Embargo la Principal SAS, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes \u00a0en los procesos de restituci\u00f3n de radicado no. \u00a013001310300720210030700 y de liquidaci\u00f3n judicial de la citada \u00a0sociedad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 \u00a0demanda de restituci\u00f3n de bienes muebles contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Integral de Transportes SAS, en liquidaci\u00f3n -antes \u00a0en reorganizaci\u00f3n-, por mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento \u00abcausados \u00a0con posterioridad a la fecha de admisi\u00f3n al proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de dicha sociedad\u00bb, \u00a0proceso en el que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena profiri\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 2022, mediante \u00a0la cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0arrendamiento o leasing celebrados entre las partes y orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de los veh\u00edculos identificados con las \u00a0placas R-71027, TDZ-603, TDZ-602, TDZ-602 (diferente serie), R-71028, \u00a0R-71024, R-71023, R-71026, R-71025, TDZ-610, TDZ-611 y TDZ-957. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de \u00a0Cartagena, mediante auto de 16 de enero de 2023, decret\u00f3 la \u00a0apertura del proceso de liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombia a Integral de Transportes SAS en liquidaci\u00f3n. Luego, \u00a0en decisi\u00f3n de 27 de abril siguiente, dispuso suspender los \u00a0efectos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de \u00a02006 frente a los contratos de arrendamiento financiero y autoriz\u00f3 \u00a0al liquidador designado a \u00abcontinuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de los contratos de leasing\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n, en la que aleg\u00f3 la inexistencia de los \u00a0contratos enunciados, para lo cual aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de 23 de agosto de 2022, recurso que fue resuelto \u00a0desfavorablemente el 5 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, a petici\u00f3n del liquidador, la Superintendencia en auto de \u00a015 de enero de 2024 orden\u00f3 al parqueadero La Principal \u00a0entregar al liquidador los veh\u00edculos de placas R-71025, \u00a0R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603, e igualmente requiri\u00f3 a \u00a0Camilo Angulo y Laura Olivo para que hicieran entrega de los \u00a0veh\u00edculos de placas TEQ-529, R-71023 y R-71028. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, pese a la inexistencia de los contratos de leasing por la \u00a0terminaci\u00f3n judicial decretada, el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombia Integral de Transportes SAS en liquidaci\u00f3n, logr\u00f3 \u00a0que le fueran entregados los veh\u00edculos relacionados, en \u00a0desconocimiento de la orden proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin valor ni efecto las \u00a0providencias de 27 de abril y 5 de julio de 2023, y 15 de enero de \u00a02024 proferidos por la Superintendencia de Sociedades \u2013 \u00a0Intendencia Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ordenar \u00a0al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Integral de \u00a0Transportes SAS en liquidaci\u00f3n, devolver al Banco Davivienda \u00a0SA los veh\u00edculos de placas R-71025, \u00a0R-71026, TDZ-602, TDZ-957 y TDZ-603 que le fueron entregados, adem\u00e1s \u00a0de advertirle que ninguno de los bienes que fueron objeto de la \u00a0sentencia de 23 de agosto de 2023 pueden hacer parte del patrimonio a \u00a0liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0requerir a la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos por Embargo \u00a0La Principal SAS, para que se abstenga de desconocer \u00f3rdenes \u00a0judiciales, como la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena y, \u00abSi \u00a0lo consideran viable\u00bb, \u00a0remitir copias a las autoridades competentes para que se investigue \u00a0si se cometieron faltan disciplinarias por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Colombiana \u00a0Integral de Transportes SAS en liquidaci\u00f3n, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las providencias cuestionadas y mencion\u00f3 que ha \u00a0requerido a la entidad financiera accionante en varias ocasiones para \u00a0que aporte las pruebas que confirmen sus afirmaciones, sin embargo, \u00a0solo con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0fueron allegadas, y destac\u00f3 que contra la providencia de 15 de \u00a0enero de 2024 el banco accionante no present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Integral de Transporte SAS &#8211; En Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial Simplificada, se opuso a la prosperidad del amparo, con \u00a0sustento en que las decisiones adoptadas por la Superintendencia \u00a0accionada se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y \u00a0cuestion\u00f3 el actuar del Banco Davivienda SAS por inducir en \u00a0error al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad \u00a0Almacenamiento y Bodegaje de Veh\u00edculos Embargados La Principal \u00a0SAS, dio cuenta de la entrega de los veh\u00edculos mencionados a \u00a0la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n citada, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que, \u00a0mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento o leasing \u00a0celebrados entre Banco Davivienda SA y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Integral de Transportes SAS en liquidaci\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 restituir al demandante los muebles objeto del proceso, \u00a0sin que, a la fecha, \u00e9sta haya cumplido con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Financiera \u00a0Juriscoop, dijo que el objeto del debate debe ser controvertido en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial rese\u00f1ado y no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3, que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples escenarios de defensa jur\u00eddica \u00a0para hacer valer sus intereses. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que de \u00a0su parte no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0amenace los derechos fundamentales del Banco Davivienda SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo, por cuanto el Banco Davivienda SA accionante no atendi\u00f3 \u00a0los llamados que la Superintendencia de Sociedades le hizo en auto de \u00a01\u00ba de junio de 2023, para que aportara los contratos de leasing, \u00a0la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena y una certificaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0financiero adeudados, con el \u00e1nimo de esclarecer la discusi\u00f3n \u00a0planteada en relaci\u00f3n con la vigencia de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, frente a la determinaci\u00f3n de la Superintendencia de 15 de \u00a0enero de 2024, que orden\u00f3 al parqueadero La Principal SAS \u00a0entregar al liquidador los veh\u00edculos referidos, \u00abdicha \u00a0entidad no interpuso recurso, es m\u00e1s no se observa que con \u00a0posterioridad a que fue proferida tal orden, la parte accionante haya \u00a0actuado nuevamente en el proceso, sino que acude directamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Por tanto, incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que, en cuanto a las decisiones de 27 de abril y 5 de julio \u00a0de 2023, no concurre el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con las diligencias remitidas por las autoridades judiciales \u00a0convocadas a este asunto, se evidencia que el amparo est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, por incumplimiento de los presupuestos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Debe tenerse presente que en relaci\u00f3n con el plazo dentro del \u00a0cual se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte \u00a0ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha \u00a0de la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no \u00a0puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda \u00a0su raz\u00f3n de ser (CSJ. \u00a0STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. \u00a02011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, \u00a0STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0en atenci\u00f3n a que, por una parte, la inconformidad de la \u00a0entidad financiera accionante se dirige contra las decisiones \u00a0adoptadas por la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia \u00a0Regional de Cartagena el 27 \u00a0de abril y 5 de julio de 2023, \u00a0en el juicio liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana \u00a0Integral de Transportes SAS, es evidente que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque la demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 11 \u00a0de marzo de 2024, \u00a0es decir, ocho meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3, al \u00a0menos, la \u00faltima de las determinaciones reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, \u00a0seg\u00fan la postura de esta Corte, el an\u00e1lisis preliminar \u00a0de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) \u00a0en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre \u00a0la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en \u00a0STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, en \u00a0algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, \u00a0flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en \u00a0activar este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este \u00a0sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por \u00a0la Corte Constitucional, explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, \u00a0puesto que la entidad financiera accionante no aleg\u00f3 y menos \u00a0prob\u00f3, alg\u00fan motivo que le haya impedido acudir a esta \u00a0v\u00eda extraordinaria oportunamente, como tampoco acredit\u00f3 \u00a0circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o permanencia en el tiempo \u00a0de la amenaza de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por otra parte, para la Sala resulta determinante \u00a0que el banco accionante no presentara reparo alguno contra la \u00a0providencia de 15 de enero de 2024, \u00a0lo que tambi\u00e9n advierte \u00a0la inviabilidad del amparo, \u00a0toda vez que se abstuvo de formular recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que imposibilita y descarta la procedencia de este medio \u00a0extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo \u00a0subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de \u00a0interposici\u00f3n de las defensas ordinarias, pues \u00a0no \u00a0se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o para \u00a0revivir t\u00e9rminos, en la medida que su falta de proposici\u00f3n \u00a0evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, \u00a0por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su \u00a0propia incuria (ver \u00a0sentencias STC11177-2018, \u00a0STC10847-2020, \u00a0STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC \u00a08909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024, \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta \u00a0Corte ha sostenido que \u00abexisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por \u00a0quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con \u00a0que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y \u00a0STC4021-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0esta oportunidad, la reclamante ninguna situaci\u00f3n \u00a0extraordinaria aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 para abordar de fondo \u00a0el estudio del problema jur\u00eddico planteado, superando la falta \u00a0de utilizaci\u00f3n de las herramientas que tuvo a su alcance para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el Banco Davivienda SA no ha prestado la colaboraci\u00f3n oportuna \u00a0a la Superintendencia de Sociedades, para allegar la documentaci\u00f3n \u00a0que le ha sido requerida con el prop\u00f3sito de despejar las \u00a0dudas aqu\u00ed alegadas, por lo que el hecho de que no se haya \u00a0adoptado una decisi\u00f3n de fondo al respecto, en parte, es \u00a0atribuible a su falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0considera que la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0incidencia de los efectos de la sentencia de 23 de agosto de 2022 \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, en el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Integral de Transportes SAS, a\u00fan no se ha cerrado, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Superintendencia de Sociedades \u2013 \u00a0Intendencia Regional de Cartagena, no ha emitido un pronunciamiento \u00a0definitivo respecto de la vigencia de los contratos de arrendamiento \u00a0financiero ni de la tenencia de los veh\u00edculos objeto de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la entidad accionante a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0ante la autoridad accionada, para que nuevamente sea revisada la \u00a0discusi\u00f3n objeto de este asunto, aportando los documentos \u00a0necesarios para esclarecer la controversia y los que, eventualmente, \u00a0llegare a requerir la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, como el proceso de liquidaci\u00f3n es el escenario \u00a0propicio para despejar la inconformidad de la impugnante, ser\u00e1 \u00a0all\u00ed en donde tambi\u00e9n deber\u00e1 valorarse el actuar \u00a0del liquidador de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Integral de \u00a0Transportes SAS en liquidaci\u00f3n y \u00a0de \u00a0la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos por Embargo La \u00a0Principal SAS, de ah\u00ed que no sea posible por esta v\u00eda \u00a0excepcional abordar el an\u00e1lisis de aspectos que corresponden \u00a0al juez natural del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, si \u00a0el Banco Davivienda SA considera que las \u00a0accionadas han incurrido en irregularidades penal o \u00a0disciplinariamente, la Sala ha explicado que, quien estime \u00abque \u00a0alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas \u00a0disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los \u00a0elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en \u00a0plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez \u00a0que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la \u00a0existencia de un delito\u00bb \u00a0(CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y \u00a0STC7888-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4354-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 13001-22-21-000-2024-00010-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}