{"id":96243,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4355-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4355-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4355-2024\/","title":{"rendered":"STC4355-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4355-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00259-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 20 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Rivera Zorro, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00ba \u00a02019-00497. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 demanda en contra de ARK Soluciones \u00a0Arquitect\u00f3nicas y Dise\u00f1o SAS para declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el 15 de abril de 2008 y el 28 de marzo de 2019, su terminaci\u00f3n \u00a0sin justa, con sus respectivas consecuencias, as\u00ed como la \u00a0naturaleza salarial de los pagos denominados bono mensual y \u00a0semestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, liquidaci\u00f3n del contrato, sanci\u00f3n \u00a0moratoria hasta el momento del pago y reliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante sentencia del 30 de julio de 2021 modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00fanicamente en punto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, indicando que la misma se caus\u00f3 hasta que la \u00a0sociedad inici\u00f3 su proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial, lo que corresponde a una suma \u00fanica de \u00a0$126.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la sociedad demandada interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia SL1557 del 4 \u00a0de julio de 2023, la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente y, a efectos de \u00a0emitir veredicto definitivo, ofici\u00f3 a la empresa para que \u00a0remitiera certificaciones de pago de cesant\u00edas, junto a sus \u00a0intereses y prima de servicios del a\u00f1o 2018, as\u00ed como \u00a0saldo de vacaciones pendientes de pago al 29 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2023, la Sala referida profiri\u00f3 sentencia \u00a0de instancia SL2248-2023 en la que revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0y, en su remplazo, modific\u00f3 el monto de las condenas al \u00a0disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0a ARK \u00a0SOLUCIONES ARQUITECT\u00d3NICAS Y DISE\u00d1O S.A.S. a \u00a0pagar al se\u00f1or MAURICIO \u00a0RIVERA ZORRO \u00a0las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa: $33.634.342. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0liquidaci\u00f3n final de acreencias laborales, a\u00f1o 2019: \u00a0$10.079.194 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reliquidaci\u00f3n de aportes pensionales: $657.600, que deber\u00e1n \u00a0ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre \u00a0afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria: la suma de $144.040.008 \u00a0por el periodo del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021. A \u00a0partir del 30 de marzo del 2021, pagar\u00e1 intereses moratorios a \u00a0la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se \u00a0verifique el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo, el accionante dirige su reproche en lo que considera una \u00a0inducci\u00f3n al error por parte de la demandada \u00abal \u00a0despacho a fin de NEGAR \u00a0la realidad (Art\u00edculo 53 CP) del pago mensual del BONO \u00a0NO PRESTACIONAL \u00a0y del semestral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCASAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL-2248 de septiembre 12 de 2023\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que se entiende su voluntad de revocar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0el link del expediente del proceso 2019-00497. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de ARK Soluciones Arquitect\u00f3nicas y Dise\u00f1o \u00a0SAS, sociedad demandada, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0determine que no se ha generado violaci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno y por ende se archive la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto el accionante guard\u00f3 silencio en el traslado de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y pretende con este mecanismo excepcional \u00a0emendar su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda \u00abal \u00a0no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor, enfatizando que pretende \u00abque \u00a0haya un verdadero an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas a mi \u00a0demanda y que, en el estudio final, no fueron tenidas en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el proceso laboral ordinario promovido contra ARK \u00a0Soluciones Arquitect\u00f3nicas y Dise\u00f1o SAS (n\u00ba \u00a02019-00497), al casar la decisi\u00f3n del tribunal ad \u00a0quem, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, las \u00a0resoluciones de los jueces son ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los \u00a0que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral querellada \u00a0dict\u00f3 sentencia de instancia una vez revocado lo dispuesto por \u00a0el tribunal ad \u00a0quem, \u00a0 no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que la decisi\u00f3n de instancia criticada en \u00a0amparo, SL2248-2023, tiene origen en la providencia SL1557-2023, \u00a0mediante el cual la misma Sala reprochada cas\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso laboral ordinario n\u00ba \u00a02019-00497. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en sentencia SL1557-2023, la Sala estudi\u00f3 los \u00a0tres cargos formulados por la sociedad demandada, ninguno de los \u00a0cuales fueron objeto de r\u00e9plica por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el primer cargo formulado por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00ablos \u00a0art. 127 y 128 del CST, en relaci\u00f3n con el 18 de la Ley 100 de \u00a01993, as\u00ed como el 186, 253 y 306 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la violaci\u00f3n medio del \u00a0art. 161 del CGP\u00bb, \u00a0relevante a efectos del reproche elevado en amparo, el estrado \u00a0encartado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad recurrente propone tres problemas jur\u00eddicos que \u00a0deber\u00e1 resolver la Sala, i) \u00a0si la bonificaci\u00f3n mensual reconocida al trabajador tiene \u00a0naturaleza salarial; ii) \u00a0si fue probado el reconocimiento de dicho bono durante toda la \u00a0relaci\u00f3n laboral y iii) \u00a0si se equivoc\u00f3 el Tribunal al definir el salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, respecto de los bonos recibidos por el accionante, \u00a0indic\u00f3 que, en virtud del canon 127 C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo \u00abes \u00a0salario todo aquello que en la realidad constituya una \u00a0contraprestaci\u00f3n directa de los servicios, al margen del \u00a0nombre que se le d\u00e9\u00bb, \u00a0por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se concret\u00f3 un acuerdo de exclusi\u00f3n salarial, este \u00a0no fue eficaz, dado que la naturaleza del pago era retribuir \u00a0directamente las funciones del trabajador, pues se causaba por el \u00a0cumplimiento de sus resultados individuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0sumas que se pagaron tuvieron como causa inmediata las funciones \u00a0particulares del trabajador y su rendimiento, por lo que, no habiendo \u00a0otra prueba denunciada en el cargo que controvierta esta conclusi\u00f3n \u00a0o que acredite que el beneficio obedeci\u00f3 a una finalidad \u00a0distinta, no retributiva (CSJ SL4313-2022), se \u00a0impone confirmar la naturaleza salarial de los pagos adicionales que \u00a0se le hicieron al se\u00f1or Rivera Zorro \u00a0(negrilla \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el lapso de tiempo en que se realiz\u00f3 \u00a0el pago de dichos bonos, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas le otorga raz\u00f3n a la \u00a0recurrente, ya que con ellas se acredita un yerro protuberante del \u00a0Tribunal en el an\u00e1lisis probatorio que da lugar al quiebre de \u00a0la sentencia seg\u00fan se pasa a explicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, una vez analizado los medios de prueba obrantes en el \u00a0expediente, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que la prueba documental s\u00f3lo daba \u00a0fe de la cancelaci\u00f3n del bono en unos meses particulares, pese \u00a0a lo cual, sin ning\u00fan an\u00e1lisis ni motivaci\u00f3n \u00a0probatoria, confirm\u00f3 las condenas contra la empresa, en \u00a0especial aquellas en donde se asumi\u00f3 que el bono obedec\u00eda \u00a0a un pago mensual permanente durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre la liquidaci\u00f3n del despido sin justa \u00a0causa, la Sala indic\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal perdi\u00f3 de vista que este caso trata sobre una \u00a0bonificaci\u00f3n extralegal, esto es, adicional al m\u00ednimo \u00a0de derechos laborales del trabajador, fruto de un acuerdo verbal \u00a0entre las partes que, seg\u00fan lo pactado por ellas, se causaba \u00a0por el cumplimiento de unas especiales condiciones laborales del \u00a0se\u00f1or Rivera Zorro, por lo que su reconocimiento estaba sujeto \u00a0a la obtenci\u00f3n de tales indicadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se\u00f1al\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 \u00abverificar \u00a0si para el mes de marzo de 2019 \u2013que fue aquel en el cual Ark \u00a0S.A.S. decidi\u00f3 cesar el reconocimiento\u2013, el trabajador \u00a0cumpli\u00f3 las condiciones exigidas para su causaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante, \u00abtal \u00a0examen no lo realiz\u00f3, sino que asumi\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Rivera Zorro deb\u00eda tener acceso al bono como si de un salario \u00a0fijo se tratara, lo que a todas luces demuestra un error de su \u00a0parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Corporaci\u00f3n querellada \u00a0determin\u00f3 la prosperidad del cargo y en providencia \u00a0SL2248-2023 dict\u00f3 sentencia de instancia, advirtiendo en \u00a0primer lugar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0manifestaciones que hace el demandante en el memorial de fecha 4 de \u00a0septiembre de 2023, con el cual descorre el traslado de los oficios \u00a0emitidos por Ark S.A.S. frente al mejor proveer ordenado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, constituyen un uso indebido de la facultad de \u00a0contradicci\u00f3n, ya que se encaminan i) a presentar nuevos \u00a0alegatos sobre el fondo del litigio y ii) introducir nuevas pruebas \u00a0por fuera de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de que el \u00a0asunto, a nivel probatorio y de alegaciones, ya fue concluido. Por \u00a0tanto, revivir las discusiones jur\u00eddicas y probatorias ya \u00a0zanjadas en sede de casaci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, la autoridad judicial reprochada s\u00ed estudi\u00f3 \u00a0las inconformidades expuestas por el accionante en amparo tanto con \u00a0fundamentos jur\u00eddicos, como en virtud de los medios allegados \u00a0al expediente. En el primer fallo concluy\u00f3 que el bono \u00a0ostentaba naturaleza salarial, aunque advirti\u00f3 que el mismo no \u00a0era permanente. As\u00ed mismo, en sentencia de instancia la Sala \u00a0repar\u00f3 en el uso indebido de los mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0por parte del promotor para exponer nuevos reproches e introducir \u00a0nueva pruebas, cuando ya la discusi\u00f3n estaba concluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla \u00a0recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe \u00a0es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad \u00a0querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En \u00a0ese sentido, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo adicional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo decidido, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposici\u00f3n \u00a0se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia \u00a0refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, \u00a0tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4355-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00259-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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