{"id":96244,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4358-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4358-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4358-2024\/","title":{"rendered":"STC4358-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4358-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001-22-14-000-2024-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha \u00a0el 3 de abril de 2024 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ramona \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez Padilla \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Distracci\u00f3n-La Guajira y \u00a0Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Agencia \u00a0Nacional De Tierras, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial Agraria y Ambiental de Riohacha \u00a0y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Para la Atenci\u00f3n Integral a las \u00a0Victimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Expuso que promovi\u00f3 proceso verbal \u00abpor \u00a0despojo a la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Distracci\u00f3n La Guajira, quien mediante auto del 12 de abril de \u00a02021, indebidamente \u00a0notificado, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda, omitiendo adem\u00e1s \u00abla \u00a0VINCULACION OFICIOSA, a la SUBDIRECCION DE ACCESO ATIERRAS, EN ZONAS \u00a0FOCALIZADAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE BOGOTA D.C\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n anterior que se mantuvo el 24 de agosto siguiente al \u00a0resolver la reposici\u00f3n formulada y frente a la cual se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en auto del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar declar\u00f3 desierta la alzada, \u00a0ordenando la devoluci\u00f3n del proceso al juzgado de origen quien \u00a0\u00abuna \u00a0vez, recibido dicho proceso, estaba obligado a emitir, el Auto de \u00a0Obed\u00e9zcase y C\u00famplase, lo decidido por el Superior, y a \u00a0notificarlo por estado electr\u00f3nico, a las partes de dicho \u00a0proceso, para luego archivarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, estima que las determinaciones adoptadas vulneran sus \u00a0derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental \u00a0absoluto, y en consecuencia pretende que \u00abse \u00a0DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURIDICO, los Autos de fecha 12 de abril y \u00a024 de agosto de 2.021\u00bb y \u00a0se \u00a0ordene al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Distracci\u00f3n \u00a0realizar \u00a0\u00abnuevamente, la calificaci\u00f3n y estudio de la demanda \u00a0verbal por despojo a la posesi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Procurador 12 \u00a0Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00abal \u00a0no haber tenido conocimiento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracci\u00f3n, ni de los \u00a0tramites de los recursos ante este despacho judicial; ni ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones \u00a0adelantadas por su parte fueron realizadas \u00absiguiendo \u00a0los lineamientos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las Victimas pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que \u00ablos \u00a0presuntos derechos fundamentales vulnerados no son de competencia de \u00a0la Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo en raz\u00f3n al incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Distracci\u00f3n, luego de \u00a0pronunciare frente a los hechos de la demanda constitucional solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de esta \u00abpues \u00a0el defecto procedimental absoluto que pretende configurar el \u00a0accionante como requisito de procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00absi \u00a0bien a la fecha la actora no cuenta con mecanismos judiciales para \u00a0atacar las providencias en cuesti\u00f3n, lo cierto es que, si los \u00a0tuvo, pero no los aleg\u00f3 en la oportunidad legalmente \u00a0establecida para el efecto, pues formul\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan lo \u00a0manifestado por el juez de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco se logra cumplir con el requisito de \u00a0la inmediatez por cuanto \u00abentre \u00a0la fecha de la actuaci\u00f3n en que se entiende la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por las accionadas y el momento en el \u00a0que se activ\u00f3 el amparo, transcurrieron 30 meses \u00a0aproximadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado judicial de la accionante se\u00f1alando que \u00a0al realizar el estudio de la inmediatez y subsidiariedad el juez \u00a0constitucional no tuvo en cuenta la respuesta dada el 21 de marzo de \u00a02024 por la Unidad para las Victimas \u00aben \u00a0donde qued\u00f3 demostrado, que la accionante es una v\u00edctima \u00a0acreditada, incluida y registrada, en el Registro \u00danico de \u00a0Victimas, del Conflicto Interno Armado Colombiano, y, por ende, tiene \u00a0que ser tratada, como tal\u00bb, \u00a0ni tampoco la respuesta del 22 de marzo de 2024 dada por la Agencia \u00a0Nacional de tierras \u00abque \u00a0sirve, para demostrar, que la se\u00f1ora RAMONA MARIA PEREZ \u00a0PADILLA, viene agotando, el tr\u00e1mite ordinario, de solicitud de \u00a0adjudicaci\u00f3n, del predio rural bald\u00edo, denominado LAS \u00a0K, desde el a\u00f1o 2.004, sin obtener hasta el momento, la \u00a0resoluci\u00f3n por medio del cual, se decide el procedimiento \u00a0agrario y administrativo, de la formalizaci\u00f3n de la propiedad \u00a0rural, del precitado predio rural bald\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, \u00a0aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible \u00a0que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En el caso particular, la accionante cuestiona los autos \u00a0proferidos el 24 \u00a0de agosto de 2021 por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Distracci\u00f3n que no repuso su decisi\u00f3n \u00a0del 12 \u00a0de abril anterior por medio de la cual se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0elevada por ella, as\u00ed como tambi\u00e9n la providencia del \u00a016 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente al auto anterior, \u00a0por \u00a0considerar que se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo \u00a0por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, \u00a0la Sala indicar\u00e1, desde ya, que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, \u00a0exigencia necesaria para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene \u00a0cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n \u00a0por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la \u00a0Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, \u00a0en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior del proceso criticado es el auto del 16 \u00a0de diciembre de 2021 proferido \u00a0por \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente al auto que rechazo \u00a0su demanda, \u00a0mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo lo promovi\u00f3 \u00a0el 18 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0desde la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n criticada, hasta \u00a0cuando se interpuso la tutela, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino que se ha entendido \u00a0como prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la \u00a0protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la \u00a0presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas \u00a0y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, \u00a0si bien es cierto que, en algunos casos se ha flexibilizado el \u00a0requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede \u00a0obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo v\u00e1lido que \u00a0justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a015 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0la Corte encuentra que las situaciones referidas por el apoderado de \u00a0la accionante en sede de impugnaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00a0superaci\u00f3n del requisito de inmediatez no encuadran en alguna \u00a0de las de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como \u00a0eximentes del mentado presupuesto, por lo que ser\u00e1 este el \u00a0criterio que se impondr\u00e1 para la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4358-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001-22-14-000-2024-00023-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}