{"id":96245,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4359-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4359-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4359-2024\/","title":{"rendered":"STC4359-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4359-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2024-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 20 de marzo \u00a0de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Edwin \u00a0Rojas Lozano promovi\u00f3 contra los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de \u00a0simulaci\u00f3n con radicado 2022-00115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba \u00a0la debida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Patricia Rojas Lozano promovi\u00f3 en su contra demanda de \u00a0simulaci\u00f3n, que admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Cimitarra el 19 de octubre de 2022 y de la que tuvo \u00a0conocimiento en febrero de 2023 al solicitar un certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del inmueble de su propiedad, que se \u00a0encuentra inmerso en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 28 de marzo de \u00a02023, orden\u00f3 correr traslado de las defensas propuestas, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, en los que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que citado traslado no se realiz\u00f3 conforme la ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0la se\u00f1ora Rojas Lozano, igualmente formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el citado auto, y aleg\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n del demandado se realiz\u00f3 en el mes de \u00a0noviembre de 2022 por medio de correo electr\u00f3nico, a lo que \u00a0accedi\u00f3 el Juzgado por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y lo tuvo por notificado desde esa fecha y consecuencialmente, \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea su contestaci\u00f3n y la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, invoc\u00f3 incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, el que fue negado por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Cimitarra el 14 \u00a0de junio de 2023, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad el 13 \u00a0de febrero de 2024, bajo \u00a0el argumento que hab\u00eda convalidado la nulidad por haber \u00a0contestado la demanda e interpuesto recursos contra las decisiones \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, no tuvo conocimiento de la notificaci\u00f3n que la demandante \u00a0manifiesta le comunic\u00f3 por correo electr\u00f3nico, y que \u00a0como su \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0se realiz\u00f3 por conducta concluyente, procedi\u00f3 a \u00a0contestar la demanda y proponer excepciones, sin que su actuar \u00a0comporte la convalidaci\u00f3n de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 dejar sin efecto las \u00a0providencias proferidas por los Juzgados accionados el 14 de junio de \u00a02023 y el 13 de febrero de 2024, y, como consecuencia de lo anterior, \u00a0se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra proceda \u00a0a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda y realice su notificaci\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, manifest\u00f3 que al \u00a0conocer en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n por la cual el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3 el demandado, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla, al no encuadrar los argumentos expuestos \u00a0por el recurrente, en ninguna de las causales de nulidad establecidas \u00a0en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, tras relatar las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso de simulaci\u00f3n promovido \u00a0por Patricia Rojas Lozano contra Edwin Rojas Lozano, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo por cuanto existen otros medios de \u00a0defensa y ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la demandante en el proceso objeto de queja, se \u00a0opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n, en tanto que, la parte \u00a0accionante lo que pretende a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite es \u00a0reabrir debates concluidos por decisiones adoptadas en derecho en las \u00a0respectivas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de San Gil, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional porque encontr\u00f3 que los Juzgados accionados en \u00a0sus decisiones, no incurrieron en los defectos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0surtir la notificaci\u00f3n personal, coexisten los dos reg\u00edmenes \u00a0de notificaci\u00f3n el dispuesto en el CGP y en la Ley 2213 de \u00a02022; teniendo la posibilidad los sujetos procesales de elegir cu\u00e1l \u00a0de ellos van a usar sin que se pueden entremezclar; luego entonces, \u00a0no es posible invalidar la actuaci\u00f3n realizada directamente \u00a0por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo \u00a0porque no la efectu\u00f3 el Despacho, como lo alega en esta \u00a0oportunidad la accionante, luego ese argumento no es procedente en \u00a0esta oportunidad, en tanto la Ley 2213, faculta a la parte a surtir \u00a0la notificaci\u00f3n v\u00eda mensaje de datos, debiendo \u00a0\u00fanicamente acreditar que la misma se realiz\u00f3 en debida \u00a0forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el caso examinado, la parte demandante acredit\u00f3 cumplir \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en la ley 2213 de 2022 y haber \u00a0informado sobre el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n al \u00a0Juzgado de conocimiento, como puede verse en los archivos No. 017, \u00a0018, 019 y 027 del expediente ordinario -Cuaderno Simulaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional reconoci\u00f3 haber recibido el \u00a0correo electr\u00f3nico, anexando con el escrito de tutela \u00a0pantallazo de tal situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0puede pretender por esta v\u00eda que se declare la nulidad de una \u00a0actuaci\u00f3n, que el mismo acept\u00f3 haber recibido en su \u00a0correo electr\u00f3nico, m\u00e1xime cuando \u00e9ste mecanismo \u00a0no se trata de una tercera instancia, para debatir acontecimientos \u00a0que ya fueron tratados dentro del juicio ordinario en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante sin exponer argumento adicional a los \u00a0planteados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0Edwin \u00a0Rojas Lozano censura \u00a0la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Cimitarra el 14 de junio de 2023 en el proceso de simulaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la cual neg\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n que, en apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de 2024, siendo \u00a0esta determinaci\u00f3n la que se estudiar\u00e1, al ser la que \u00a0dirimi\u00f3 el asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que, como la notificaci\u00f3n que se le hizo \u00a0en el proceso no atendi\u00f3 los par\u00e1metros legales fijados \u00a0en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), est\u00e1 viciada \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el debate planteado, resulta \u00fatil recordar que la \u00a0Ley 527 de 1999 \u00ab(\u2026) \u00a0define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del \u00a0comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se \u00a0establecen las entidades de certificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0y en su art\u00edculo 2\u00ba destaca que el mensaje de datos, se \u00a0define como \u00abla \u00a0informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o \u00a0comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o \u00a0similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico \u00a0de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, \u00a0el t\u00e9lex o el telefax (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba de ese compendio normativo, expresa que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y \u00a0su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (\u2026) \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o \u00a0fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en \u00a0forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate \u00a0de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado \u00a0en su forma original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 \u00a0expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura establece que, \u00ablos \u00a0mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) \u00a0Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la \u00a0recepci\u00f3n, o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente; \u00a0b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier \u00a0actuaci\u00f3n que permita concluir que ha recibido el mensaje de \u00a0datos; c) Cuando los actos de comunicaci\u00f3n procesal emanados \u00a0de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas calendario siguiente a su remisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, \u00a0deber\u00e1 mencionarse \u00ab(\u2026) \u00a010. el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica \u00a0que tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus \u00a0representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n \u00a0notificaciones personales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, reglamenta \u00a0que, \u00ablas \u00a0providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s \u00a0interesados por medio de notificaciones, con las formalidades \u00a0prescritas en este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0y, por su parte, el art\u00edculo 290 ib\u00eddem \u00a0dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago \u00a0deber\u00e1n notificarse personalmente siguiendo el procedimiento \u00a0establecido en los art\u00edculos 291 y 292 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 -hoy \u00a0Ley 2213 de 2022-, \u00a0se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, \u00a0sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso \u00a0f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un \u00a0traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. El interesado \u00a0afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 \u00a0prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a \u00a0notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 \u00a0las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones \u00a0remitidas a la persona por notificar (\u2026)\u00bb (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades \u00a0que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del \u00a0proceso a su contraparte o interesados que deban comparecer, esto es, \u00a0i) \u00a0remiti\u00e9ndole \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0suministrada como mensaje de datos, ii) \u00a0notific\u00e1ndola \u00a0personalmente mediante el env\u00edo de las comunicaciones \u00a0respectivas y con las formalidades pertinentes (art\u00edculos \u00a0291 a 292 del C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento \u00a0del promotor del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado lo anterior, y al \u00a0examinar con \u00a0el l\u00edmite propio del \u00a0juez constitucional la decisi\u00f3n proferida por el referida \u00a0por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de \u00a02024, \u00a0se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del solicitante, porque fue el \u00a0resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0aplicables al asunto objeto de estudio, por lo que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, puesto que, en la decisi\u00f3n \u00a0debatida, el Juzgado ad \u00a0quem \u00a0inici\u00f3 recordando los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0fundament\u00f3 el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0siendo estos, i) \u00a0el tr\u00e1mite surtido para adelantar la notificaci\u00f3n \u00a0personal del demandado no se realiz\u00f3 en la forma prevista en \u00a0la ley 2213 de 2022, ii) \u00a0En el correo remitido para la notificaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n \u00a0a un \u00abART \u00a08 DECRETO 8 DE 2020\u00bb, \u00a0norma inexistente y iii) \u00a0En el cuerpo del mensaje no se registr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0completa del proceso, adem\u00e1s que el correo electr\u00f3nico \u00a0lo env\u00eda una persona ajena al proceso, por lo que el mensaje \u00a0al ser confuso e incompleto, si bien fue recibido, no se abri\u00f3 \u00a0por temor a que se tratara de un correo \u00abmalicioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se ocup\u00f3 en recordar la finalidad de las nulidades procesales, \u00a0e indic\u00f3 que las causales para su configuraci\u00f3n son \u00a0taxativas, y no le es permitido a las partes crear otras, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el incidentante encuadr\u00f3 la nulidad en la causal 8 \u00a0referente a la indebida notificaci\u00f3n, la cual procura \u00a0garantizar la comparecencia de las personas que intervendr\u00e1n \u00a0en el proceso para de esta forma garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, sostuvo que, el auto admisorio de la demanda \u00a0constituye el acto inicial de la garant\u00eda al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, raz\u00f3n por la que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ofrece dos posibilidades para adelantar \u00a0tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que una de estas es a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del demandado, conforme lo estipulado en el art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00a0y, la otra, es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 8 de la ley \u00a02213 de 2022, el cual refiere que las notificaciones personales \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse con el env\u00edo de la \u00a0providencia como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0que suministre el demandante, entendi\u00e9ndose surtida la \u00a0notificaci\u00f3n una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la constancia de recibido y los t\u00e9rminos inician \u00a0a contar a partir del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demandante opt\u00f3 por realizar la notificaci\u00f3n \u00a0conforme a las reglas dispuestas en la ley 2213 de 2022 y en este \u00a0sentido, a trav\u00e9s de un servicio de mensajer\u00eda \u00a0electr\u00f3nica envi\u00f3 al demandado Edwin Rojas Lozano un \u00a0correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n registrada en el \u00a0certificado de matr\u00edcula mercantil de un establecimiento de \u00a0comercio que est\u00e1 a su nombre, por lo que hay certeza del \u00a0origen de la direcci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el demandado \u00a0acepta haber recibido el correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la falta de asidero al argumento del se\u00f1or Rojas Lozano \u00a0referente a que el correo provino de una direcci\u00f3n de persona \u00a0ajena al proceso, pues record\u00f3 para esos fines el art\u00edculo \u00a08 de la citada ley, prev\u00e9 que se pueden utilizar sistemas de \u00a0confirmaci\u00f3n de recibo de los correos electr\u00f3nicos, \u00a0situaci\u00f3n que no es ajena al \u00abentorno \u00a0judicial\u00bb, cuando \u00a0las direcciones provengan de proveedores externos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al reparo de la enunciaci\u00f3n de una norma inexistente al \u00a0indicar \u00abART \u00a08 DECRETO 8 DE 2020\u00bb; \u00a0explic\u00f3 \u00a0que tal menci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error de digitaci\u00f3n, \u00a0que en nada desvirt\u00faa la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en cuanto al cuerpo del mensaje, indic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a08 de la ley 2213 de 2022 establece que \u00abse \u00a0debe realizar el \u00a0env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el \u00a0interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad \u00a0del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o \u00a0virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n \u00a0por el mismo medio. Requisitos que logr\u00f3 acreditar el \u00a0demandante al incluir dichos soportes en el enlace dispuesto en el \u00a0correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n no encuadra en \u00a0ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0raz\u00f3n suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0este panorama, \u00a0no \u00a0se evidencia la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho \u00a0reclamada y lo que se advierte es que el accionante pretende dar su \u00a0propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la \u00a0decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver lo atinente \u00a0a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que present\u00f3, \u00a0desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta \u00a0v\u00eda se trata, \u00a0y que no puede entenderse como una tercera instancia de las \u00a0decisiones que las autoridades judiciales profieren en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0la \u00a0providencia cuestionada se \u00a0encuentra motivada y \u00a0no luce antojadiza, y aun \u00a0cuando el se\u00f1or Edwin Rojas Lozano no comparta las \u00a0razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n \u00a0para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de \u00a0fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4359-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2024-00014-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}