{"id":96247,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4362-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4362-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4362-2024\/","title":{"rendered":"STC4362-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4362-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-22-14-000-2024-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda cursa el \u00a0proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Mayra \u00a0Alejandra Contreras Barreto y otros, en su contra, con ocasi\u00f3n \u00a0de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0el 21 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el d\u00eda del siniestro, la demandante se desplazaba en \u00a0calidad de parrillera en la motocicleta de placas MJG79C, conducida \u00a0por Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo, que colision\u00f3 con \u00a0el veh\u00edculo tipo camioneta de placas QEF270 conducido por \u00a0Jaime Arturo Tob\u00edas Cogollo de propiedad de Dilia Rosa Lara de \u00a0Cogollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que, en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, hicieron \u00a0referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda el 28 de febrero de 2020 en el proceso de \u00a0responsabilidad civil n\u00ba 2018-00264-01 iniciado por el conductor \u00a0de la motocicleta Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo, en su \u00a0contra, con ocasi\u00f3n del mismo accidente, a trav\u00e9s de la \u00a0cual esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y los absolvi\u00f3 de toda condena al determinar \u00a0que se configur\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que solicitaron al Juzgado dar aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0invocado, donde se decidi\u00f3 que exist\u00eda culpa exclusiva \u00a0del conductor de la motocicleta, no obstante, el despacho en fallo de \u00a01\u00ba de junio de 2023 los declar\u00f3 civil y \u00a0extracontractualmente responsables concurrentemente por los da\u00f1os \u00a0ocasionados a Mayra Alejandra Contreras Barreto como consecuencia del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y los conden\u00f3 al pago de \u00a0perjuicios patrimoniales y da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, en \u00a0sentencia de 11 de diciembre de 2023 revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo de primera instancia y, en su lugar, los conden\u00f3 por \u00a0da\u00f1os extrapatrimoniales en la modalidad de da\u00f1os \u00a0morales en favor de In\u00e9s Barreto P\u00e9rez, Elquin Pastor \u00a0Contreras, Elkin David Contreras Guevara, Daniel Contreras, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Villegas y, Santiago L\u00f3pez Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que los Juzgados accionados incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al \u00a0proferir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio \u00a0que permitiera determinar que Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo como conductor \u00a0del veh\u00edculo de placas QEF270 fue el responsable del \u00a0siniestro, y pese a que el informe de polic\u00eda como prueba \u00a0principal dio cuenta que el accidente fue causado por el conductor de \u00a0la motocicleta, le endilgaron responsabilidad, \u00a0sin que exista correspondencia entre lo argumentado y lo fallado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron, \u00a0adem\u00e1s, que las autoridades accionadas incurrieron en ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00absin \u00a0indicar las razones de hecho o de derecho soportados en pruebas\u00bb \u00a0que \u00a0permitieran concluir que el responsable del siniestro fue el referido \u00a0veh\u00edculo, as\u00ed como en desconocimiento del precedente, \u00a0en concreto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda el 28 de febrero de 2020, en el proceso de \u00a0responsabilidad civil iniciado por Diesith Enrique Mu\u00f1oz con \u00a0ocasi\u00f3n del mismo siniestro, en la que fueron absueltos al \u00a0establecerse la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitaron \u00a0ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda dejar \u00a0sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2023 para que, en su \u00a0lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en \u00a0cuenta el precedente judicial del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0en el proceso de responsabilidad civil n\u00ba 2018-00264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda, luego de pronunciarse frente a \u00a0los hechos expuestos por los actores, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el proceso objeto de queja est\u00e1 \u00a0fundamentada en las normas aplicables a esa clase de asuntos de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de los demandantes en el proceso cuestionado, \u00a0indic\u00f3 que no se advert\u00edan las irregularidades alegadas \u00a0por los peticionarios, toda vez que el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda acert\u00f3 al aplicar el fen\u00f3meno \u00a0de la compensaci\u00f3n o concurrencia de culpas, puesto que las \u00a0conclusiones del informe Policial de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0un\u00edvocamente indicaban que ambos conductores fueron \u00a0imprudentes, lo que deriv\u00f3 en la culpa del conductor de la \u00a0motocicleta por girar bruscamente, as\u00ed como en el de la \u00a0camioneta por transportarse en forma distra\u00edda, an\u00e1lisis \u00a0que tambi\u00e9n efectu\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo tras determinar que las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no se observaban irrazonables, por lo que no pod\u00eda el juez de \u00a0tutela convertirse en una tercera instancia y reabrir el debate \u00a0cuando existe solo reproche en el an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado por los \u00a0peticionarios, indic\u00f3 que no se observaban desacertadas las \u00a0consideraciones del juez de conocimiento, al considerar que ambos \u00a0conductores tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente, pues \u00a0se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y expresamente \u00a0motiva a las pruebas, que le otorgaron responsabilidad tambi\u00e9n \u00a0a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0descart\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n referida por los \u00a0actores, indicando que el Juez de segunda instancia realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de los documentos que sirvieron para establecer el \u00a0nexo de causalidad, como fue el croquis, los informes de Polic\u00eda \u00a0y Fiscal\u00eda, as\u00ed como de la jurisprudencia para soportar \u00a0su decisi\u00f3n, por tanto, el desacuerdo con lo concluido no \u00a0significaba que existiera falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al desconocimiento del precedente, destac\u00f3 que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda explic\u00f3 \u00a0detalladamente la raz\u00f3n por la cual no era aplicable la \u00a0decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n al caso concreto, \u00a0en donde sustent\u00f3 que \u00ablos \u00a0supuestos f\u00e1cticos no son iguales, por consiguiente, no era el \u00a0mismo r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, lo que permit[\u00eda] \u00a0inferir, que aunque si corresponda al mismo accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0no era aplicable las mismas consideraciones, sin contar que no se \u00a0determin\u00f3 si en ambos procesos se aportaron el mismo material \u00a0probatorio, factor que incide en la valoraci\u00f3n que realizan \u00a0los jueces de forma aut\u00f3noma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por los accionantes, quienes adem\u00e1s de insistir en \u00a0los argumentos iniciales, manifestaron que en la sentencia \u00a0constitucional de primera instancia existi\u00f3 una falta de \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos invocados como \u00a0fueron el defecto f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0y desconocimiento del precedente. En concreto, se\u00f1alaron, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se comparten los argumentos esgrimidos, en atenci\u00f3n a que \u00a0en la acci\u00f3n de tutela invocada se describen cada una de las \u00a0omisiones cometidas por el Juzgado de primera y segunda instancia, \u00a0quienes han desconocido el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia el cual establece el derecho a la \u00a0igualdad y el principio de congruencia establecido en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y ello en atenci\u00f3n a que si bien en la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, se hizo un recuento de documentos \u00a0tales como croquis, informe de polic\u00eda, para soportar su \u00a0decisi\u00f3n reiterando que el accidente fue causado por el \u00a0conductor de la motocicleta, no existe congruencia con lo dicho, toda \u00a0vez que al final se endilga la responsabilidad del accidente al \u00a0conductor del veh\u00edculo de placas QEF270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si se nota desfasada la decisi\u00f3n tomada dentro \u00a0del proceso, en atenci\u00f3n a que las pruebas sobre las cuales el \u00a0juez sustenta la decisi\u00f3n no permiten concluir que el veh\u00edculo \u00a0de placas QEF270 fue el responsable del siniestro, careciendo del \u00a0apoyo probatorio para sustentar su decisi\u00f3n, configur\u00e1ndose \u00a0de esta forma el defecto f\u00e1ctico en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que no acuden a la acci\u00f3n de tutela como otro recurso o \u00a0instancia adicional que pueda resolver el litigio, sino para \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso frente a \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las providencias o actuaciones \u00a0judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los \u00a0principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los \u00a0funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto \u00a0al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no \u00a0cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores \u00a0Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo cuestionan \u00a0las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito \u00a0y Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, el 11 de diciembre de \u00a02023 y 1\u00ba de junio de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales fueron declarados civilmente responsables y condenados al \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en el proceso iniciado \u00a0por Mayra \u00a0Alejandra Contreras Barreto con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad radica, seg\u00fan exponen en que las autoridades \u00a0accionadas, incurrieron en defecto \u00a0f\u00e1ctico al \u00a0emitir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio \u00a0que permitiera determinar que Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo, conductor \u00a0del veh\u00edculo de placas QEF270 fue el responsable del \u00a0siniestro, as\u00ed como en ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n y en desconocimiento del precedente, en concreto \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0el 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n se circunscribir\u00e1 a la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, en raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia fue sometida al escrutinio de esa instancia a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, de manera que no \u00a0resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso \u00a0pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia \u00a0paralela a la ya superada\u00bb \u00a0(STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Luego de realizar un relato de los antecedentes del caso y de los \u00a0argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por las partes, el mencionado despacho plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico determinar si se deb\u00eda revocar \u00a0el ordinal 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, \u00a0en el que se neg\u00f3 el lucro cesante futuro reclamado por Mayra \u00a0Alejandra Contreras Barreto, debido a que se aport\u00f3 en el \u00a0proceso el dictamen pericial de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 necesario establecer si los padres y hermanos de la \u00a0demandante deb\u00edan ser indemnizados por perjuicios morales y, \u00a0si la sentencia recurrida deb\u00eda ser revocada en su totalidad, \u00a0ante el incumplimiento del nexo de causalidad para constituir la \u00a0responsabilidad civil, existiendo medios de prueba que acreditaban \u00a0que el accidente fue provocado por el conductor de la motocicleta de \u00a0placas MJG79C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis a manera de ilustraci\u00f3n de \u00a0aspectos como la responsabilidad civil extracontractual derivada de \u00a0actividades peligrosas, de la concurrencia de culpas, del da\u00f1o \u00a0moral como una modalidad de perjuicio extramatrimonial y de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del informe policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reconocimiento del lucro cesante futuro en \u00a0favor de la demandante Mayra Alejandra Contreras Barreto, determin\u00f3 \u00a0que resultaba improcedente, teniendo en cuenta que no hab\u00eda \u00a0sido solicitado en el escrito de la demanda ni incluido en el \u00a0juramento estimatorio, adem\u00e1s, porque a pesar de que logr\u00f3 \u00a0acreditar que efectivamente percib\u00eda la suma de $650.000 \u00a0mensuales, debi\u00f3 demostrar cuales fueron los dineros no \u00a0percibidos con ocasi\u00f3n al siniestro ocurrido el 21 de febrero \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, es menester recordar que, el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo General del Proceso define al juramento \u00a0estimatorio como un medio de prueba en el cual, quien pretenda una \u00a0indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago de frutos o mejoras, \u00a0deber\u00e1 discriminarlo en forma razonada, dicho en otras \u00a0palabras, el vocero judicial de la parte accionante debi\u00f3 \u00a0precisar y explicar c\u00f3mo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que la se\u00f1ora Mayra Alejandra Contreras Barreto en la \u00a0modalidad de lucro cesante consolidado ten\u00eda derecho a la suma \u00a0de $ 22.046.513,oo, no explica desde qu\u00e9 fecha empieza la \u00a0liquidaci\u00f3n y cu\u00e1ndo termina el per\u00edodo \u00a0indemnizable, ni tampoco le explic\u00f3 al Despacho qu\u00e9 \u00a0factor utiliz\u00f3 para determinarlo, pues debe advertirse que \u00a0existen varios factores como: i) Liquidar el lucro cesante teniendo \u00a0en cuenta los d\u00edas de incapacidad, el cual var\u00eda si la \u00a0incapacidad es permanente o temporal, ii) Liquidar el lucro cesante \u00a0teniendo en cuenta la edad de la v\u00edctima y las v\u00edctimas \u00a0indirectas, iii) Liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el \u00a0g\u00e9nero de la v\u00edctima y las v\u00edctimas indirectas \u00a0y, entre otros. Por lo cual, existe inexactitud en el juramento \u00a0estimatorio, advirti\u00e9ndose que, no fue incorporado en dicho \u00a0medio de prueba, ni en las pretensiones el lucro cesante futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0favor de los padres y hermanos de la demandante por concepto de da\u00f1os \u00a0morales, ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, acogiendo el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el que se ha \u00a0se\u00f1alado que existe presunci\u00f3n judicial de da\u00f1os \u00a0morales en favor de los familiares de la v\u00edctima directa, \u00a0hasta segundo grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero e \u00a0inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, destac\u00f3 \u00a0que le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandados al determinar que \u00a0la principal prueba de la ocurrencia del siniestro era el Informe \u00a0Policial de Accidente de Tr\u00e1nsito n\u00ba A000 329119, que se \u00a0ajustaba a lo regulado por el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y a la Resoluci\u00f3n 4040 \u00a0de 2004 del Ministerio de Transporte, el cual no fue controvertido \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el oficial que realiz\u00f3 el levantamiento del croquis y \u00a0elabor\u00f3 el mencionado informe policial, indic\u00f3 en las \u00a0observaciones que el accidente fue causado por el conductor de la \u00a0motocicleta Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo, quien realiz\u00f3 \u00a0un giro intempestivo, influyendo, adem\u00e1s, en el accidente que \u00a0el conductor de la camioneta Jaime Arturo Tob\u00edas Cogollo no \u00a0estuviera pendiente de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que del evento se le corri\u00f3 traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Local de Monter\u00eda, la cual dio inicio al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, en la que el investigador de \u00a0campo elabor\u00f3 el informe Formato FPJ-11 de 4 de marzo de 2019, \u00a0en el que concluy\u00f3 lo mismo que hab\u00eda indicado el \u00a0oficial que elabor\u00f3 el croquis y el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, documento que tampoco fue controvertido por las \u00a0partes, por lo tanto, no pod\u00edan pretender los demandados que \u00a0en segunda instancia se tuvieran en cuenta algunos apartes del \u00a0informe y otros no, pues \u00abnunca \u00a0fue desvirtuado en la contestaci\u00f3n de la demanda, con la \u00a0finalidad que en la audiencia concurriera el oficial que lo elabor\u00f3 \u00a0y poder all\u00ed desvirtuarlo como prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que el causante principal del accidente \u00a0fue Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo al realizar un giro \u00a0intempestivo en la motocicleta y, que contribuy\u00f3 a la \u00a0causaci\u00f3n del siniestro el hecho que Jaime Arturo Tob\u00edas \u00a0Cogollo conductor de la camioneta, no estuviera pendiente de lo que \u00a0suced\u00eda en la v\u00eda, \u00a0\u00abpues \u00a0seg\u00fan en los interrogatorios y en las entrevistas realizadas \u00a0al funcionario de la Polic\u00eda Judicial conservaba buena \u00a0distancia con el conductor de la motocicleta, aproximadamente entre \u00a030 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo cual, tuvo tiempo \u00a0para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, destac\u00f3 que ese argumento no \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, como quiera que exist\u00edan \u00a0m\u00faltiples factores por los que, la sentencia referida por los \u00a0demandados no era aplicable al caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0en aquel proceso funge como demandante, el se\u00f1or Diesith \u00a0Enrique Mu\u00f1oz Argumedo y su n\u00facleo familiar, en el cual \u00a0pretend\u00edan ser indemnizados por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0causados por el siniestro de fecha 21 de febrero de 2016, mientras \u00a0que el proceso que ac\u00e1 se adelanta funge como demandante la \u00a0se\u00f1ora Mayra Alejandra Contreras Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0el se\u00f1or Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo estaba \u00a0realizando una actividad que se considera peligrosa, regida, por \u00a0consiguiente, por la responsabilidad civil objetiva, al igual que el \u00a0demandado, el se\u00f1or Jaime Arturo Tob\u00edas Cogollo, \u00a0mientras que, la aqu\u00ed demandante, Mayra Alejandra Contreras \u00a0Barreto no estaba realizando una actividad peligrosa, se encontraba \u00a0en calidad de acompa\u00f1ante del se\u00f1or Diesith Enrique \u00a0Mu\u00f1oz Argumedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, \u00a0seg\u00fan lo acotado en l\u00edneas atr\u00e1s, el causante \u00a0del accidente fue el se\u00f1or Diesith Enrique Mu\u00f1oz \u00a0Argumedo quien realiz\u00f3 un giro intempestivo al lado izquierdo \u00a0de la v\u00eda, dicho en otras palabras, fue la persona que \u00a0directamente caus\u00f3 el accidente, y como se acot\u00f3 en las \u00a0l\u00edneas jurisprudenciales anotadas en la presente sentencia, en \u00a0los procesos de responsabilidad civil extracontractual derivado por \u00a0accidente de tr\u00e1nsito se aplica el r\u00e9gimen de la \u00a0responsabilidad objetiva en virtud de la cual se presume la culpa y \u00a0en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el accionante debe probar tres supuestos f\u00e1cticos: \u00a0i) Que el agente estuviera realizando una actividad peligrosa, por \u00a0ejemplo, conduciendo un veh\u00edculo automotor, ii) El da\u00f1o, \u00a0es decir, que la v\u00edctima sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y, iii) Nexo de causalidad, que el da\u00f1o fue \u00a0producto de la actividad peligrosa ejercida por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que para el proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), promovido por \u00a0el se\u00f1or Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0<\/p>\n<p>excepci\u00f3n \u00a0\u201checho exclusivo de la v\u00edctima\u201d, pues fue el mismo \u00a0demandante quien se expuso voluntariamente al peligro, de no haber \u00a0realizado el giro intempestivo al lado izquierdo no se hubiera \u00a0producido el accidente, por lo tanto, las s\u00faplicas formuladas \u00a0en el escrito de demanda no ten\u00edan vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. Mientras que, en el presente caso, la se\u00f1ora \u00a0Mayra Alejandra Contreras Barreto no se expuso voluntariamente al \u00a0peligro, pues era una pasajera, no se encontraba realizando una \u00a0actividad peligrosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la culpa en el proceso bajo estudio era \u00a0solidaria \u00a0entre Jaime Arturo Tob\u00edas Cogollo y Diesith Enrique Mu\u00f1oz \u00a0Argumedo, y no concurrida como lo afirm\u00f3 el apoderado judicial \u00a0de la parte demandante en los alegatos de conclusi\u00f3n de la \u00a0audiencia de 1\u00ba de junio de 2023 celebrada por el a \u00a0quo, \u00a0puesto que la norma aplicable era el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el cual establece que, \u00a0\u00absi \u00a0un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo \u00a0perjuicio procedente del mismo\u00bb, \u00a0de manera que los demandados pudieron haber formulado como excepci\u00f3n \u00a0previa la estipulada en el numeral 9 del art\u00edculo 100 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, con la finalidad que se vinculara \u00a0al litigio a Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo, sin embargo, no \u00a0lo hicieron, por lo cual les quedaba la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hizo referencia al principio de congruencia alegado por los \u00a0demandados, destacando que estaban confundiendo el principio de \u00a0unidad estipulado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso con el mencionado principio establecido en el art\u00edculo \u00a0281 \u00edbidem, \u00a0toda vez que el primero consist\u00eda en la valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de las pruebas que deb\u00eda realizar el juez, mientras \u00a0que el principio de congruencia consist\u00eda en que la sentencia \u00a0de instancia estuviera acorde con los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la responsabilidad del se\u00f1or Jaime Arturo \u00a0Tob\u00edas Cogollo, le asiste raz\u00f3n en indicar que, no fue \u00a0el \u00fanico que contribuy\u00f3 para el desarrollo del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito al no estar pendiente de la v\u00eda, \u00a0por lo tanto, se reitera que, si el accionado hubiera estado m\u00e1s \u00a0atento a la que acontec\u00eda en la v\u00eda pudo haber evitado \u00a0el accidente de fecha 21 de febrero de 2016, debido a que, seg\u00fan \u00a0se observa en la entrevista y seg\u00fan lo iter\u00f3 en los \u00a0interrogatorios manten\u00eda una distancia de 30 a 40 metros, por \u00a0lo cual, es una distancia bastante prudente, y a una velocidad entre \u00a070 y 80 kil\u00f3metros por hora, pudo haber reaccionado con tiempo \u00a0en reacci\u00f3n al giro intempestivo y sin previo aviso \u00a0desarrollado por el se\u00f1or Diesith Enrique Mu\u00f1oz \u00a0Argumedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al demandado, no le queda otra v\u00eda que, \u00a0adelantar proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n con \u00a0fundamento a lo establecido por el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo \u00a0Civil, debido a la pasividad en no vincular el se\u00f1or Diesith \u00a0Enrique Mu\u00f1oz Argumedo en sede de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa \u00a0concluy\u00f3 que se encontraban reunidos los presupuestos que \u00a0configuraban la responsabilidad civil extracontractual objetiva, por \u00a0cuanto qued\u00f3 probado en el proceso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la actividad peligrosa, la cual era ejercida por los se\u00f1ores \u00a0Diesith Enrique Mu\u00f1oz Argumedo y Jaime Arturo Tob\u00edas \u00a0Cogollo, as\u00ed mismo, se comprob\u00f3 el da\u00f1o que \u00a0fueron las m\u00faltiples lesiones que padeci\u00f3 la demandante \u00a0en su humanidad, tales como las fracturas en el peron\u00e9, \u00a0clav\u00edcula, tibia, entre otras, causando que fuera sometida a \u00a0varias cirug\u00edas para revertir el desplazamiento de sus huesos \u00a0y, finalmente, se logr\u00f3 comprobar el nexo de causalidad, pues \u00a0efectivamente el accidente en el que estuvo involucrada la se\u00f1ora \u00a0Mayra Alejandra Contreras Barreto provoc\u00f3 los perjuicios como \u00a0dejar de laborar, dejar de estudiar, estar constantemente sometida a \u00a0procedimientos quir\u00fargicos que hasta el d\u00eda de hoy \u00a0todav\u00eda la aquejan, seg\u00fan sus manifestaciones en el \u00a0interrogatorio de partes no puede estar mucho tiempo de pie, bailar, \u00a0correr, saltar, realizar deportes, por lo cual, este accidente \u00a0realmente la ha afectado f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dispuso revocar el ordinal 4\u00ba de la parte resolutiva \u00a0de la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2023 por el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y, en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a los demandados Dilia Rosa Lora de Cogollo y Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo a pagar las siguientes sumas de dinero \u00a0por concepto de da\u00f1os extrapatrimoniales en la modalidad de \u00a0da\u00f1os morales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02.1. \u00a0Dos punto cinco (2.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s De Jes\u00fas \u00a0Barreto P\u00e9rez, en calidad de madre de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dos punto cinco (2.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a favor del se\u00f1or Elquin Pastor Contreras Rivero, en \u00a0calidad de padre de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Uno punto veinticinco (1.25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del joven Elkin David Contreras Guevara, \u00a0en calidad de hermano de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Uno punto veinticinco (1.25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del joven Daniel David Contreras Guevara, \u00a0en calidad de hermano de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Uno punto veinticinco (1.25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del joven Andr\u00e9s Felipe Villegas \u00a0Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Uno punto veinticinco (1.25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del joven Santiago Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00a0Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la vulneraci\u00f3n evidenciada -falta de motivaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las \u00a0inconformidades de los reclamantes desde la \u00f3ptica de juez \u00a0constitucional, \u00a0se impone revocar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una \u00a0vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0queja, se evidencia una falta de motivaci\u00f3n susceptible de ser \u00a0remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el proceso cuestionado las pretensiones se enfilaron a que se \u00a0declarara civil y extracontractualmente responsables a los \u00a0accionantes por los perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0acaecido el 21 de febrero de 2016, entre la motocicleta de placa \u00a0MJ-79C, en la que se transportaba Maira Alejandra Contreras Barreto \u00a0en calidad de parrillera y la camioneta de placa QEF-270, conducida \u00a0por Jaime Arturo Tob\u00edas Cogollo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, se relat\u00f3 que mientras esos automotores estaban en \u00a0marcha sobre el mismo carril, el accionante maniobr\u00f3 su \u00a0camioneta para adelantar por el carril izquierdo y cuando se percat\u00f3 \u00a0que ven\u00eda otro veh\u00edculo en direcci\u00f3n contraria, \u00a0volvi\u00f3 nuevamente a su orientaci\u00f3n inicial, chocando \u00a0con el costado lateral de la motocicleta, circunstancia que se \u00a0produjo por no haber respetado el espaciamiento o distancia legal \u00a0entre dos veh\u00edculos en movimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de los demandados gir\u00f3 en relaci\u00f3n a que el \u00a0causante exclusivo del accidente fue el conductor de la motocicleta, \u00a0en consideraci\u00f3n a que gir\u00f3 bruscamente sobre la v\u00eda, \u00a0antecedente f\u00e1ctico sobre el cual se edific\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n que denominaron \u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad civil extracontractual\u00bb, por \u00a0ruptura del nexo causal derivado de la \u00abculpa \u00a0exclusiva del conductor de la motocicleta donde se transportaba la \u00a0hoy demandante\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0providencia cuestionada, concluy\u00f3 que el causante principal \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito fue el conductor de la referida \u00a0motocicleta al realizar un giro intempestivo sobre la v\u00eda que \u00a0transitaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcontribuy\u00f3 \u00a0para la causaci\u00f3n del siniestro que el se\u00f1or Jaime \u00a0Arturo Tobias Cogollo no estuviera pendiente a lo que suced\u00eda \u00a0en la v\u00eda pues seg\u00fan los interrogatorios y en las \u00a0entrevistas realizadas al funcionario de la Polic\u00eda Judicial \u00a0conservaba buena distancia con el conductor de la motocicleta, \u00a0aproximadamente entre 30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo \u00a0cual tuvo tiempo para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, \u00a0no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tuvo en cuenta que los hechos acaecidos fueron conocidos por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde un investigador \u00a0de campo elabor\u00f3 el informe de formato FPJ-11 de fecha 4 de \u00a0marzo de 2019, \u00aben \u00a0la que se coligi\u00f3 lo mismo que el oficial que elabor\u00f3 \u00a0el croquis y levant\u00f3 el informe de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0(\u2026), fue causado por un giro intempestivo por el conductor de \u00a0la moto y que el conductor de la camioneta no estaba pendiente a la \u00a0v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que como esos documentos no hab\u00edan sido controvertidos por las \u00a0partes y no usaron el derecho de ratificaci\u00f3n, no pod\u00edan \u00a0los demandados \u00abvenir \u00a0en segunda instancia, a solicitar que se tenga en cuenta algunos \u00a0apartes del informe de tr\u00e1nsito y otros no, pues nunca fue \u00a0desvirtuado en la contestaci\u00f3n de la demanda, con la finalidad \u00a0que en la audiencia concurriera el oficial que lo elabor\u00f3 y \u00a0poder desvirtuarlo como prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Para \u00a0la Sala la conclusi\u00f3n relativa a que la conducta del conductor \u00a0de la camioneta, consistente en que \u00abno \u00a0estuviera atento a la v\u00eda\u00bb como \u00a0una de las situaciones \u00a0determinantes \u00a0en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, carece de una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente y razonada como paso obligado para desechar su defensa, \u00a0edificada sobre la estructuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a \u00a0en la modalidad de hecho de un tercero como eximente de \u00a0responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los documentos a que se hizo alusi\u00f3n para \u00a0tener por demostrado ese hecho, esto es el informe policial de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y el formato diligenciado por el \u00a0Investigador de Campo -FPJ-11-, solo refiri\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0sido objeto de controversia para patentar de manera inopinada sus \u00a0hip\u00f3tesis, dejando de lado que el art\u00edculo 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, impone al juez el deber de exponer \u00a0\u00absiempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb \u00a0y que estas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reparo mereci\u00f3 la informaci\u00f3n consignada en esos \u00a0documentos, en particular el croquis o bosquejo topogr\u00e1fico \u00a0plasmado en el informe policial, en el que se grafic\u00f3 entre \u00a0otras, la posici\u00f3n inicial y final de los 4 veh\u00edculos \u00a0involucrados en el choque, su trayectoria demarcada por una flecha, \u00a0la medida de la huella de frenado, el ancho de la v\u00eda de de \u00a010.40 metros, la existencia de una l\u00ednea central amarilla \u00a0segmentada, el lugar del impacto frontal en la camioneta y lateral en \u00a0la motocicleta, \u00a0circunstancias todas que debieron ser valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con el formato diligenciado por el Investigador de Campo \u00a0-FPJ-11-, de 4 de marzo de 2019, respecto del cual solo se tuvo en \u00a0cuenta que, en sus observaciones se concluy\u00f3 que el choque de \u00a0los veh\u00edculos fue \u00a0causado porque el conductor de la motocicleta efectu\u00f3 un giro \u00a0intempestivo y el de la camioneta no ven\u00eda atento a la v\u00eda, \u00a0sin reparar en la razonabilidad de los argumentos expuestos para \u00a0arribar a esas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0se guard\u00f3 silencio en temas como la incidencia de la anotaci\u00f3n \u00a0plasmada en ese documento relativa a que \u00aben \u00a0el momento de realizar este trabajo, el lugar de los hechos no \u00a0conserva las caracter\u00edsticas que ten\u00eda para la fecha \u00a0del accidente, ya que (sic) mencionado lugar ha sido modificado por \u00a0trabajo de ampliaci\u00f3n y\/reconstrucci\u00f3n, de igual forma \u00a0se presume que la demarcaci\u00f3n vial ha sufrido alg\u00fan \u00a0desgaste considerable debido al tiempo transcurrido entre la fecha \u00a0del accidente y la fecha actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0echa de menos una explicaci\u00f3n en cuanto al m\u00e9rito \u00a0probatorio otorgado a las pruebas tenidas en cuenta para concluir, \u00a0con la precisi\u00f3n que el tema impon\u00eda, que el conductor \u00a0de la camioneta iba aproximadamente a 40 metros de distancia de la \u00a0motocicleta con la que colision\u00f3, a una velocidad moderada y \u00a0que por esta raz\u00f3n tuvo tiempo de reaccionar, evitar el \u00a0accidente y no lo hizo, soslayando que la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas se rige por el sistema de la \u00a0apreciaci\u00f3n racional, entendido como aquel que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el m\u00e9rito \u00a0atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de \u00a0libertad para apreciarlos y definir su poder de convicci\u00f3n, \u00a0con un criterio sistem\u00e1tico, razonado y l\u00f3gico, \u00a0orientado por las reglas del sentido com\u00fan, la ciencia y las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, evaluaci\u00f3n que desde luego \u00a0tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n, pilares fundamentales de los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa\u00bb \u00a0(CSJ. SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de \u00a0agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si bien el conductor de la camioneta en el interrogatorio \u00a0absuelto refiri\u00f3 que iba a una velocidad entre 70-80 \u00a0kil\u00f3metros por hora y haber visto que la motocicleta \u00a0transitaba a una distancia aproximada de 40 metros, lo cierto es que \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00abcuando \u00a0ya estaba cerca de la motocicleta, gira de una manera inesperada (\u2026) \u00a0est\u00e1bamos cerca en el momento en que ella ya me gira hacia la \u00a0izquierda\u00bb5, \u00a0sin \u00a0que estos argumentos \u00a0merecieron pronunciamiento en la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma omisi\u00f3n se advierte en relaci\u00f3n con el documento \u00a0contentivo de la entrevista del t\u00e9cnico profesional en el \u00a0servicio de polic\u00eda, sobre todo de cara a sus argumentos, \u00a0atendiendo que, de una parte, sostuvo que si el conductor de la \u00a0camioneta hubiera estado atento habr\u00eda disminuido la velocidad \u00a0para evitar el choque y que, de otro lado, manifest\u00f3 que la \u00a0motocicleta gir\u00f3 brusca o repentinamente dando lugar a la \u00a0ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que dijo \u00abal \u00a0veh\u00edculo No. 1 la camioneta con el C\u00f3digo 157 no estar \u00a0atento a la v\u00eda porque no vio \u00a0cuando la motocicleta iba a realizar el giro, \u00a0si hubiera estado atento habr\u00eda disminuido la velocidad del \u00a0veh\u00edculo\u00bb, y \u00a0que \u00a0\u00abcodific\u00f3 la motocicleta con el c\u00f3digo 122 girar \u00a0bruscamente, \u00a0por la din\u00e1mica del accidente, trayectoria vehicular, sentido \u00a0vial, posici\u00f3n final del veh\u00edculo y lugar de mayor \u00a0impacto que fue en la parte lateral izquierda de la motocicleta del \u00a0mismo al realizar un giro repentino con o sin indicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0As\u00ed las cosas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, incurri\u00f3 en una insuficiente motivaci\u00f3n \u00a0al concluir que el conductor de la camioneta no estaba pendiente en \u00a0la v\u00eda y sobre todo que esta conducta fue determinante en la \u00a0causaci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito referido, sin \u00a0mediar rastro del ejercicio intelectivo y racional que necesariamente \u00a0deb\u00eda efectuar para esa finalidad, al \u00a0margen del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, \u00a0esta Corte ha sostenido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n de las [providencias] constituye imperativo que \u00a0surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el \u00a0derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la \u00a0actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso \u00a0objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe \u00a0ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u2018(\u2026) \u00a0la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se \u00a0entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que \u00a0resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada \u00a0\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente \u00a0fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen \u00a0cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 \u00a0que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n \u00a0del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los \u00a0principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin \u00a0excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente \u00a0motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene \u00a0de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver \u00a0los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las \u00a0leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la \u00a0imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada \u00a0conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del \u00a0fallo\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a022 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. \u00a002274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus \u00a0providencias, es \u00ab(\u2026) \u00a0un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del \u00a0derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la \u00a0actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico \u00a0frente al caso materia de juzgamiento (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. \u00a02018, rad. 00102-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, toda grave falencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, \u00absupone \u00a0una clara vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que \u00a0existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual \u00a0tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un \u00a0principio base de la funci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(CC \u00a0SU-635\/15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0consideraciones expuestas son suficientes \u00a0para \u00a0revocar la sentencia impugnada y conceder la protecci\u00f3n pedida \u00a0por Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo, ordenando \u00a0al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, dejar \u00a0sin valor la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de \u00a02023 y \u00a0las actuaciones que de ella dependan y en su lugar, profiera una \u00a0nueva providencia para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ambas partes en contra de la sentencia de 1\u00ba de junio de la \u00a0misma anualidad, teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo \u00a0expuesto, para Conceder \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por \u00a0Jaime \u00a0Arturo Tob\u00edas Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin valor y efecto \u00a0la sentencia de \u00a011 de diciembre de 2023 y \u00a0las actuaciones que de ella dependan, en el tr\u00e1mite de \u00a0radicado no \u00a02018-00519-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda que \u00a0cumplido \u00a0lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, a \u00a0partir del momento en que reciba el expediente, profiera una nueva \u00a0providencia para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas \u00a0partes, en contra de la sentencia de 1\u00ba de junio de 2023, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, remitir \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el expediente \u00a0materia de la queja constitucional al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001. Expediente Digitalizado. P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001. Expediente Digitalizado. P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001. Expediente Digitalizado. P\u00e1gina 327. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC7978-2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 12 de febrero de 2020. Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:37:53. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4362-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-22-14-000-2024-00025-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Los solicitantes invocaron la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}