{"id":96249,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4364-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4364-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4364-2024\/","title":{"rendered":"STC4364-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4364-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01177-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Alberto Padilla Arteaga \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el \u00a0proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas radicado n\u00ba \u00a02021-00088. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los anexos se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0A\u00edda Padilla de Zamora, B\u00e1rbara Padilla de Cuellar; \u00a0Reynaldo, C\u00e9sar Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga, \u00a0promovieron demanda de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas \u00a0contra el aqu\u00ed accionante, Jorge Alberto Padilla Arteaga, en \u00a0su condici\u00f3n de albacea con tenencia y administraci\u00f3n \u00a0de los bienes de la sucesi\u00f3n de Jorge Padilla1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El \u00a0Espinal, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u00a0resolvi\u00f3 que, a Jorge Alberto Padilla Arteaga, demandado, le \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a la sucesi\u00f3n de \u00a0Jorge Padilla, causante, y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) meses para que lo cumpliera respecto de \u00ab2 \u00a0tractores y el hato de ganado de 80 cabezas\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00fanicamente el demandado \u00a0(recurso concedido en el efecto devolutivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2022, Jorge Alberto Padilla Arteaga, alleg\u00f3 \u00a0memorial al despacho contentivo de la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0ordenada en el fallo de primer grado, con el cual adjunt\u00f3 un \u00a0dictamen pericial sobre uno de los tractores, y manifest\u00f3 que \u00a0del otro no estaba obligado a hacerlo por cuanto aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0sido vendido antes del fallecimiento del causante; similar precisi\u00f3n \u00a0plasm\u00f3 sobre las 80 cabezas de ganado, las cuales no fueron \u00a0posible avaluar ya que en la finca \u00abno \u00a0se encontr\u00f3 semoviente alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez dispuso correr traslado de la anterior \u00abrendici\u00f3n \u00a0de cuentas\u00bb, \u00a0frente a la cual, el 10 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0la apoderada de los demandantes aleg\u00f3 que, \u00abno \u00a0conten\u00eda una rendici\u00f3n de cuentas, pues solamente se \u00a0remite a los dict\u00e1menes periciales presentados por [\u2026] \u00a0lo cual no constituye rendici\u00f3n de cuentas\u00bb; \u00a0pidi\u00f3 tenerlas por no presentadas y dar aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2022, el juez dispuso darle tr\u00e1mite a la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0impetrada por los demandados como incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el \u00a0sentido de ratificar la obligaci\u00f3n del demandado de rendir \u00a0cuentas, seg\u00fan lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, de \u00a0dos tractores y 80 cabezas de ganado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 18 de mayo de 2023, el juzgado al resolver el tr\u00e1mite \u00a0incidental de la objeci\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la objeci\u00f3n formulada [y] \u00a0conden\u00f3 \u00a0consecuencialmente al se\u00f1or Jorge Alberto Padilla Arteaga a \u00a0pagar a favor de la sucesi\u00f3n de Jorge Padilla la suma de \u00a0$972\u2019488.382., y neg\u00f3 la objeci\u00f3n al juramento \u00a0estimatorio de la demanda\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 7 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia (unitaria), \u00a0advirti\u00f3 que, no ser\u00eda posible abordar la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues el juez de primera instancia hab\u00eda incurrido \u00a0en una serie de yerros siendo necesaria su correcci\u00f3n. Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que el escrito incoado por el demandado en \u00a0realidad no conten\u00eda una verdadera rendici\u00f3n de \u00a0cuentas, lo cual hab\u00eda sido se\u00f1alado por la apoderada \u00a0de los demandantes, quien se hab\u00eda limitado a peticionar que \u00a0se diera aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del canon 379 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por lo que, en manera alguna, tal \u00a0solicitud pod\u00eda entenderse como una objeci\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, no era procedente iniciar un tr\u00e1mite incidental de \u00a0objeci\u00f3n a las cuentas. De esa forma, dej\u00f3 sin valor ni \u00a0efectos los autos de: 16 de agosto de 2022 que dio inicio al \u00a0incidente; y, el del 18 de mayo de 2023 que lo resolvi\u00f3, \u00a0ordenando al juez que \u00abadopte \u00a0la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla \u00a0Arteaga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El \u00a0Espinal, dict\u00f3 auto de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u00bb \u00a0a lo resuelto por el tribunal y, en consecuencia, dio aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 379-6 del C\u00f3digo General del Proceso y fij\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de presentar cuentas por el valor estimado en la \u00a0demanda, es decir, la suma de \u00ab$8.072\u2019783.249.\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirige \u00a0el actor especialmente su cuestionamiento contra el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n. Acusa al accionado de haber \u00a0aplicado el art\u00edculo 379 numeral 6\u00ba del C.G.P., \u00absin \u00a0tener en cuenta los perjuicios y reparos que est\u00e1 causando [\u2026] \u00a0al no realizar un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0[\u2026] \u00a0fijando la estimaci\u00f3n de la demanda que para el caso concreto \u00a0la parte demandada la fij\u00f3 por la suma de $8.072\u2019783.249., \u00a0teniendo como soporte el peritaje realizado de estimaci\u00f3n de \u00a0costos para rendici\u00f3n de cuentas [\u2026] \u00a0que hace referencia a varios bienes inmuebles que fueron adjudicados \u00a0a los demandantes en la sucesi\u00f3n por mutuo acuerdo del \u00a0causante, bienes muebles referente a carros, retro excavadoras, \u00a0frutos y rentas civiles que inflan de forma lesiva este peritaje, que \u00a0no son objeto de rendici\u00f3n de cuentas, el cual el despacho \u00a0acogi\u00f3 y orden\u00f3 pagar dichas sumas dinerarias [\u2026] \u00a0pasando por alto su [sentencia] \u00a0de 18 de marzo de 2022 que para efectos de rendir las cuentas con \u00a0destino a la sucesi\u00f3n, [tuvo] \u00a0en cuenta dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas [\u2026] \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 en su \u00a0integridad dicha sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto de 13 de \u00a0febrero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que \u00a0se ordene al juzgado accionado que adopte una determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, realizando un an\u00e1lisis \u00a0argumentativo detallado de su decisi\u00f3n respecto de fijar la \u00a0estimaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta lo ordenado en su \u00a0fallo de fecha 18 de marzo de 2022 para poder determinar si da \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 379 numeral 6 del C.G.P., en \u00a0cuanto a la estimaci\u00f3n inicial planteada en la demanda o \u00a0considerando que en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas se \u00a0estableci\u00f3 por el despacho y las partes que las mismas se \u00a0concentran sobre dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas \u00a0y no sobre la estimaci\u00f3n de la demanda planteada por la suma \u00a0de $8.072\u2019783.249., ya que la misma se aplica en un peritaje \u00a0donde van inmersos bienes inmuebles que fueron adjudicados a los \u00a0demandantes en la sucesi\u00f3n por mutuo acuerdo del causante \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0sirve para revivir t\u00e9rminos vencidos, es decir, si el malestar \u00a0de la parte era controvertir las providencias como tal, debi\u00f3 \u00a0acudir inicialmente a los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0solicit\u00f3 que se desvincule a esa colegiatura, ya que la \u00a0demanda no enfila ning\u00fan reproche en su contra. Apunt\u00f3 \u00a0que existe una tutela anterior relacionada con el mismo proceso \u00a0(STC2343-2024); y en cuanto a la cr\u00edtica puntual a la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El \u00a0Espinal, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abparece \u00a0cierto que la orden impartida en este auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el tribunal, desborda con creces el sentido y alcance de \u00a0la sentencia confirmatoria, que se repite, solo orden\u00f3 la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas frente al hato ganadero y dos tractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, \u00a0en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y \u00a0cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de \u00a0actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de \u00a0manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable v\u00eda \u00a0de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisi\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb \u00a0(CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico afectado porque \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb. \u00a0(CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver la queja, revisados los anexos y el historial web del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, se observan las siguientes actuaciones \u00a0relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes Mar\u00eda \u00a0Aida Padilla De Zamora, B\u00e1rbara Padilla De Cuellar; Reynaldo, \u00a0C\u00e9sar Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga instauraron \u00a0demanda de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas \u00a0contra Jorge Alberto Padilla Arteaga en su calidad de albacea \u00a0testamentario de la sucesi\u00f3n de su padre, Jorge Padilla \u00a0(fallecido el 10 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de El Espinal, corri\u00e9ndosele traslado al \u00a0demandado por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandado, Jorge Alberto, contest\u00f3 al libelo y manifest\u00f3 \u00a0oponerse a todas las pretensiones: Propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u00abtemeridad \u00a0o mala fe y prescripci\u00f3n extintiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes presentaron reforma a la demanda, modificando su \u00a0pretensi\u00f3n en el sentido de ordenar que el incoado rindiera \u00a0cuentas de su administraci\u00f3n de los bienes inventariados en la \u00a0partici\u00f3n hereditaria6, \u00a0al igual que sobre aquellos bienes no relacionados en el instrumento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reforma fue admitida el 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandado se opuso a la reforma del libelo reiterando los argumentos \u00a0de la contestaci\u00f3n inicial y a\u00f1adi\u00f3 que los \u00a0bienes relacionados en la reforma \u00abfueron \u00a0excluidos del inventario sucesoral por mutuo acuerdo de todos los \u00a0herederos\u00bb \u00a0y que la maquinaria agr\u00edcola fue vendida en vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0el juzgado de conocimiento, en la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, dict\u00f3 fallo acogiendo parcialmente las \u00a0pretensiones: declar\u00f3 que el demandado s\u00ed est\u00e1 \u00a0obligado a rendir cuentas a la sucesi\u00f3n de Jorge Padilla, pero \u00a0\u00fanicamente respecto de dos (2) tractores y el hato ganadero de \u00a080 cabezas. El demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (recurso concedido en el efecto \u00a0devolutivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a031 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de julio de 2022 (antes del proferimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia), el demandado alleg\u00f3 memorial al juzgado \u00a0que denomin\u00f3 rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, \u00a0conforme lo ordenado en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0anterior escrito la apoderada de los demandantes respondi\u00f3 \u00a0solicitando al juzgado la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto \u00a0que, lo presentado por el demandado no constitu\u00eda una \u00a0rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0auto de 16 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0el juzgado dispuso dar tr\u00e1mite al anterior escrito de la \u00a0apoderada del extremo activo como \u00a0incidente. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n, pero ratificada \u00a0el 26 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 \u00a0de mayo de 2023, \u00a0el accionado declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n formulada a la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas y conden\u00f3 a Jorge Alberto Padilla \u00a0a pagar a favor de la sucesi\u00f3n la suma de $972\u2019488.382. \u00a0Determinaci\u00f3n que apelaron ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 7 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0el tribunal en sala unitaria (Magistrado Diego Omar P\u00e9rez \u00a0Salas), no resolvi\u00f3 las apelaciones interpuestas, comoquiera \u00a0que advirti\u00f3 irregularidad en el procedimiento adoptado por el \u00a0a \u00a0quo pues, \u00a0coligi\u00f3 que, en efecto, como lo aleg\u00f3 la abogada de los \u00a0demandantes, no existi\u00f3 una verdadera rendici\u00f3n de \u00a0cuentas por parte de Jorge Alberto Padilla Arteaga, as\u00ed como \u00a0tampoco pod\u00eda entenderse expuesto en estricto sentido una \u00a0objeci\u00f3n \u00a0al escrito que aqu\u00e9l present\u00f3; de manera que \u00a0correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a014 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0el abogado del demandado interpuso recurso \u00a0de s\u00faplica \u00a0contra el auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 24 \u00a0de enero de 2024, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia (unitaria \u2013 \u00a0Magistrado Juan Fernando Rangel Torres) rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la s\u00faplica formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0auto de 13 \u00a0de febrero de 2024, \u00a0el juzgado profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase, \u00a0y en aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 379 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, conden\u00f3 al demandado a \u00a0rendir cuentas por la estimaci\u00f3n fijada en el libelo, esto es, \u00a0$8.072.783.249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0de los eventos en los cuales se habilita la incursi\u00f3n de la \u00a0salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los \u00a0actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza del \u00a0proferimiento de una determinaci\u00f3n relevante en la actuaci\u00f3n \u00a0que desconozca el deber \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0Refiri\u00e9ndose \u00a0al tema, la Corte ha predicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n \u00a0del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del \u00a0derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el \u00a0imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n \u00a0clara y completamente motivadas. \u00a0La obligatoriedad e intangibilidad \u00a0de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les \u00a0confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y \u00a0valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna \u00a0manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que \u00a0pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, \u00a0forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, Exp. 00526-01\u00bb (Citada \u00a0en CSJ STC, 3 de noviembre de 2011, exp. 02274-00, ratificada el 26 \u00a0de julio de 2012, exp. 01544-00 y, STC7781-2016, \u00a013 jun. rad. 00057-01 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance y trascendencia del imperativo estudiado la Sala tiene \u00a0sentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones \u00a0que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, \u00a0de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su \u00a0contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, \u00a0sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo \u00a0de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y \u00a0dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso \u00a0(CSJ \u00a0SC STC4704-2014, 11 abr. 2014, rad. 2013-00281-02; reiterada entre \u00a0muchas otras en STC11265-2016, 16 ago. 2016, rad. 2016-00150-01; \u00a0destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se torna viable atender el fondo de la controversia \u00a0propuesta por el extremo accionante, en tanto que el amparo no merece \u00a0reparo desde la perspectiva de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad; ello si se considera que el ruego de tutela fue \u00a0formulado en t\u00e9rmino oportuno y una vez agotados los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0con las premisas precedentes, la Corporaci\u00f3n puntualiza que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 otorgada, al observarse \u00a0la incursi\u00f3n en el defecto referido \u2013 falta de \u00a0motivaci\u00f3n \u2013 por parte del juzgado accionado, \u00a0concretamente en el auto de 13 \u00a0de febrero de 2024 \u00a0criticado por el actor. En dicho proferimiento, el accionado plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abObed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 en su providencia del 07 de noviembre de 2023, obrante \u00a0a \u00edtem 8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, y de acuerdo a lo concluido por la Corporaci\u00f3n en sala \u00a0unitaria, se procede a dar aplicaci\u00f3n a los efectos del Art. \u00a0379-6 del CGP en virtud a que la parte demandada no present\u00f3 \u00a0las cuentas a las que estaba obligado cumplir; para el efecto se \u00a0fijan entonces las afirmadas en la estimaci\u00f3n de la demanda \u00a0que ascienden a la suma de $8.072.783.249.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se le concede al accionado diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la ejecutoria de esta providencia para que haga el \u00a0respectivo pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese, \u00a0el despacho acusado desatendi\u00f3 \u00a0el deber de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de tratarse de un auto de obedecimiento a \u00a0lo resuelto por el tribunal, el ad \u00a0quem \u00a0en el prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2023 que dej\u00f3 sin \u00a0efectos las determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental \u00a0de objeci\u00f3n a rendici\u00f3n de cuentas, no restringi\u00f3 \u00a0en manera alguna la obligaci\u00f3n de justificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n respectiva no pod\u00eda reducirse \u00a0simplemente a la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas previstas en la \u00a0referida normativa, aisladamente y desconectada de los \u00a0acontecimientos previos, pero especialmente, desarmonizada de los \u00a0alcances de la sentencia del 18 de marzo de 2022, tambi\u00e9n \u00a0ratificada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0se\u00f1alar que en este supuesto lo pretendido con la defensa \u00a0constitucional no es que se emita pronunciamiento en un determinado \u00a0sentido, y menos que desatienda lo zanjado por el tribunal, sino que \u00a0la judicatura reclamada se manifieste \u00edntegramente acerca de \u00a0las implicaciones del proferimiento de aqu\u00e9l, con la suerte de \u00a0variables que conlleva, de acuerdo con lo decantado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como se satisfacen en este caso las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se \u00a0demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de una de ellas para el mismo \u00a0prop\u00f3sito, se impone la concesi\u00f3n del auxilio suplicado \u00a0en \u00a0aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y con \u00a0miras a evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se \u00a0justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dicho, se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0El Espinal, dentro del proceso radicado n\u00ba 2021-00088 \u2013 \u00a0atendiendo los razonamientos que dan lugar a prodigar el presente \u00a0amparo, \u2013 sin que ello, se reitera, comporte imposici\u00f3n \u00a0alguna del sentido decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en \u00a0favor de Jorge Alberto Padilla Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto el auto de 13 de febrero de 2024 \u00a0proferido por Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal, \u00a0en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas n\u00ba. \u00a02021-00088-02 promovido por Mar\u00eda \u00a0A\u00edda Padilla de Zamora y otros, \u00a0contra Jorge Alberto Padilla Arteaga, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de ella dependan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0juzgado accionado, \u00a0que en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes contados \u00a0a partir de la fecha en que sea notificado de la presente \u00a0providencia, PROFERIR \u00a0una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0aqu\u00ed anotadas.\u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed \u00a0resuelto, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jorge Padilla, en escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0727 del 01 de agosto de 1995, otorg\u00f3 testamento abierto, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0design\u00f3 como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, a su hijo Jorge Alberto Padilla Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurrido el 10 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 379. RENDICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVOCADA DE CUENTAS.\u00a0En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de rendici\u00f3n de cuentas a petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante deber\u00e1 estimar en la demanda, bajo juramento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescindir\u00e1 de la audiencia y se dictar\u00e1 auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual presta m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para objetar la estimaci\u00f3n el demandado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar las cuentas con los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas, sobre ello se resolver\u00e1 en la sentencia, y si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta se ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las cuentas rendidas se dar\u00e1 traslado al demandante por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas en la forma establecida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo\u00a0110. Si aquel no formula objeciones, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago de la suma que resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante formula objeciones, se tramitar\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente y en el auto que lo resuelva se fijar\u00e1 el saldo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el demandado no presenta las cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar lo estimado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia dej\u00f3 una precisi\u00f3n: \u00abEl art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01366 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cEl albacea, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cese en el ejercicio de su cargo, dar\u00e1 cuenta de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, justific\u00e1ndola.\u201d Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como se lee en su tenor literal, se entiende que la rendici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuentas del albacea recae sobre todos los bienes materia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna. La norma citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no autoriza al juzgador limitar esta labor del albacea de rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas, \u00fanicamente para aquellos bienes no inventariados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el activo hereditario. Por lo tanto, en principio, la orden del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado deber\u00eda ser modificada, en el sentido que el albacea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe rendir cuentas sobre todos los bienes cobijados por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, incluyendo aquellos relacionados en el activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesoral; no obstante, la parte actora no present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n a la sentencia de primer grado, por lo tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende su conformismo frente a lo decidido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal, decret\u00f3 el embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y secuestro de: \u00ablos bienes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que le correspondan o llegaren a corresponder a Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Padilla Arteaga, en su condici\u00f3n de heredero dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges Mar\u00eda del Carmen Arteaga de Padilla y Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partici\u00f3n adicional de la sucesi\u00f3n mixta de Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cursa en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de El Espinal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Carmen Arteaga de Padilla [rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-137] (\u2026) [y] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los saldos de dineros que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente embargables que posea en Bancolombia, Banco BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, Banco de Bogot\u00e1, Banco Caja Social, Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda, Banco AV Villas, Banco Popular, Serfinanza, Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrario de Colombia, Banco W Scotiabank Colpatria, Banco Mundo Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) los dineros legalmente embargables que devengue [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de miembro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Juntas Directivas de la C\u00e1mara de Comercio de El Espinal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sociedad Fedearroz, de la Asociaci\u00f3n Usocoello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4364-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01177-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}