{"id":96250,"date":"2025-06-18T15:52:30","date_gmt":"2025-06-18T15:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4365-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:30","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:30","slug":"stc4365-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4365-2024\/","title":{"rendered":"STC4365-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4365-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-10-000-2024-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 \u00a0de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelly \u00a0y Henry Cadena Franco contra el Juzgado Doce de Familia de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado no. \u00a076001311001220230033000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0promovieron proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1ngel Alberto Cadena \u00a0y Limbania Franco de Cadena, \u00a0en el que el Juzgado Doce de Familia de Cali reconoci\u00f3 como \u00a0herederos a Ces\u00e1reo, Ren\u00e9, Beatriz, Nelly y Henry \u00a0Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena Garc\u00eda, \u00a0Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea Gonz\u00e1lez \u00a0Cadena y Jos\u00e9 Daniel Salazar Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que en \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 2322 y 2324 del C\u00f3digo Civil, se form\u00f3 \u00a0un cuasicontrato de comunidad, raz\u00f3n por la cual, algunos \u00a0herederos, con excepci\u00f3n de Beatriz Cadena Franco, se \u00a0reunieron el 3 de julio de 2023 y designaron a los aqu\u00ed \u00a0accionantes, como administradores de la comunidad hereditaria en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 95 de 1890, \u00a0situaci\u00f3n que comunicaron al Juzgado accionado y en auto de 17 \u00a0de enero de 2024 neg\u00f3 tal reconocimiento, bajo el argumento \u00a0que el art\u00edculo 496 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0exige unanimidad de los herederos para tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n presentaron recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, y el Juzgado de conocimiento en \u00a0providencia de 5 de febrero de 2024 mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del segundo, con fundamento en que el citado \u00a0art\u00edculo 496 es una norma procesal y de orden p\u00fablico \u00a0que prevalece sobre las reglas del cuasicontrato de comunidad, \u00a0precepto legal que exige que la administraci\u00f3n de la herencia \u00a0debe ser un\u00e1nime, y ante el desacuerdo de un heredero, como en \u00a0el asunto que se examina, puede solicitarse el embargo y secuestro de \u00a0los activos de la sucesi\u00f3n, medidas que fueron decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el Juzgado de conocimiento incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto, i) \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 496 referido, ii) \u00a0no existe incongruencia, ni incompatibilidad entre el derecho \u00a0sustancial que tienen los comuneros para designar el administrador de \u00a0la herencia, porque la norma no lo proh\u00edbe, iii) \u00a0Al \u00a0dejar de lado lo dispuesto en la Ley 95 de 1890, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que establece que el objeto del procedimiento es la \u00a0efectividad del derecho sustancial, iv) \u00a0no hay lugar a aplicar lo previsto en la sentencia C-451 de 2015 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, pues el debate all\u00e1 se \u00a0centr\u00f3 en la incompatibilidad entre normas procesales, \u00a0mientras que aqu\u00ed se trata de una norma procesal y otra \u00a0sustancial y, v) \u00a0dej\u00f3 de lado el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestionaron que no hay lugar a la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares siempre que subsista un administrador de la herencia, ya \u00a0fuera designado por la mayor\u00eda simple o por decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues con tal proceder se impide a los administradores \u00a0ejercer su funci\u00f3n que de manera leg\u00edtima se les asign\u00f3 \u00a0y har\u00eda nugatorio el acuerdo mayoritario de los comuneros \u2013 \u00a0herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se deje sin efectos el \u00a0auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado accionado y, en \u00a0su lugar, se tenga como administradores de la herencia de los \u00a0causantes \u00c1ngel Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena, a \u00a0Nelly y Henry Cadena Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce \u00a0de Familia de Cali, inform\u00f3 que en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, mediante auto de 19 de enero de 2024, decret\u00f3 \u00a0el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto del debate y de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento que produce. A la par, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de la mayor\u00eda de los herederos de nombrar a los \u00a0accionantes como administradores del referido inmueble, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo en providencia de 5 de febrero de 2024, en la que adem\u00e1s \u00a0reconoci\u00f3 como heredera a Beatriz Cadena Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en providencia de esta misma fecha, mantuvo vigente la medida \u00a0cautelar decretada, conforme lo establecido en los art\u00edculos \u00a0480 y 496 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que \u00a0a\u00fan no est\u00e1 en firme, por cuanto fue apelada por los \u00a0accionantes, recurso que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Octavo de Familia de Cali, comparti\u00f3 el enlace del \u00a0expediente digital del proceso de sucesi\u00f3n de radicado \u00a076001311000820230021500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alejandro Cadena Orozco, Eduardo y Carlos Alberto Cadena Garc\u00eda, \u00a0Ces\u00e1reo y Ren\u00e9 Cadena Franco, Vanessa Rico Cadena, \u00a0Laura Andrea Gonz\u00e1lez Cadena y Jos\u00e9 Daniel Salazar \u00a0Cadena -herederos \u00a0reconocidos en el juicio sucesorio-, \u00a0coadyuvaron la pretensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Beatriz Cadena Franco -heredera \u00a0tambi\u00e9n reconocida-, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, en consideraci\u00f3n a que \u00a0el Juzgado accionado ha aplicado en debida forma la normativa que \u00a0regula lo relacionado con la administraci\u00f3n de los bienes de \u00a0la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo tras considerar que \u00a0el \u00a0Juzgado accionado ha desarrollado las etapas procesales del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n con respeto de las garant\u00edas procesales de las \u00a0partes, por lo que mal podr\u00eda el inmiscuirse en las decisiones \u00a0cuestionadas, en contravenci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial. Adem\u00e1s, la providencia atacada no es caprichosa, \u00a0pues obedece a la aplicaci\u00f3n de la normativa que gobierna esos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0presentar argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera \u00a0protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de \u00a0terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro \u00a0est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios \u00a0dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto \u00a0y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0queja constitucional recae en la \u00a0providencia de 5 de febrero de 2024, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Doce de Familia de Cali mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n de 17 enero anterior, que no accedi\u00f3 a \u00a0reconocer a los aqu\u00ed accionantes como administradores de la \u00a0masa herencial, objeto del proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1ngel \u00a0Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio \u00a0del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o \u00a0antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para el efecto, se tiene que el 12 de enero de 2024 Ces\u00e1reo, \u00a0Nelly y Henry Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena Garc\u00eda, \u00a0Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea Gonz\u00e1lez \u00a0Cadena y Jos\u00e9 Daniel Salazar Cadena, solicitaron ser \u00a0reconocidos como herederos de los causantes y se reconociera a los \u00a0aqu\u00ed accionantes como administradores de la herencia, teniendo \u00a0en cuenta la junta general de comuneros celebrada el 3 de julio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Juzgado Doce de Familia de Cali, mediante providencia de 17 de \u00a0enero de 2024 neg\u00f3 la segunda petici\u00f3n, con fundamento \u00a0en que el art\u00edculo 496 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0norma especial del tr\u00e1mite de las sucesiones, \u00abse \u00a0requiere de consuno de la totalidad de los herederos, sin perjuicio \u00a0de que una vez se cumpla con ello, as\u00ed se disponga\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que los solicitantes recurrieron en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n y negar la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, luego de referirse a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a02322 y 2324 del C\u00f3digo Civil, 17 de la Ley 95 de 1890 y 496 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sostuvo que la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-451 de 2015, basada en las previsiones \u00a0establecidas en las Leyes 57 y 153 de 1887, puso de presente que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existen al menos tres criterios hermen\u00e9uticos para solucionar \u00a0los conflictos entre leyes: (i) el criterio jer\u00e1rquico, seg\u00fan \u00a0el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex \u00a0superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronol\u00f3gico, que \u00a0reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto \u00a0es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual \u00a0jerarqu\u00eda expedidas en momentos distintos debe preferirse la \u00a0posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el \u00a0criterio de especialidad, seg\u00fan el cual la norma especial \u00a0prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto \u00a0a este \u00faltimo criterio, se sostiene que, en tales casos, no se \u00a0est\u00e1 propiamente ante una antinomia, en raz\u00f3n a que se \u00a0entiende que la norma general se aplica a todos los campos con \u00a0excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma \u00a0especial, con lo cual las mismas difieren en su \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(cita \u00a0destacada por el Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, explic\u00f3 que el art\u00edculo 496 mencionado es \u00a0una norma de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento, por \u00a0regular lo atinente al proceso de sucesi\u00f3n, mientras que los \u00a0art\u00edculos 2322 y 2324 aludidos hacen parte del cuasicontrato \u00a0de la comunidad. Por tanto, al tratarse de una comunidad de bienes \u00a0que son objeto de un proceso de sucesi\u00f3n, el precepto \u00a0aplicable al asunto es el especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, expres\u00f3 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0496 Ib., \u00a0es claro al disponer que es necesario el acuerdo entre los herederos \u00a0para la administraci\u00f3n de los bienes relictos, porque de otra \u00a0manera no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el secuestro que aduce la \u00a0norma, \u00abacuerdo \u00a0que en el presente asunto no existe, pues qued\u00f3 claro con la \u00a0manifestaci\u00f3n de la coheredera [Beatriz Cadena Franco], quien \u00a0no conf\u00eda en los otros herederos reconocidos\u00bb \u00a0y quien acept\u00f3 la herencia de manera t\u00e1cita conforme lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0desplegar actos de heredera, como presentar un tr\u00e1mite \u00a0extraprocesal de guarda y oposici\u00f3n de sellos, y demanda de \u00a0sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que no estaba facultado para \u00a0pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por algunos herederos en \u00a0la reuni\u00f3n celebrada el 3 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia \u00a0impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no \u00a0se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele \u00a0la v\u00eda de hecho alegada por Nelly \u00a0y Henry Cadena Franco que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la autoridad accionada realiz\u00f3 un estudio acorde con la \u00a0controversia planteada, cual era establecer lo relacionado con la \u00a0designaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 17 de la Ley 95 de 1890 dispone que, \u00a0\u00abel \u00a0administrador ser\u00e1 nombrado por los comuneros en junta \u00a0general, por mayor\u00eda absoluta de votos. Habr\u00e1 junta \u00a0general cuando concurra un n\u00famero que represente m\u00e1s de \u00a0la mitad de todos los derechos\u00bb, \u00a0sin embargo, se trata de una regla general que, salvo norma especial \u00a0que regule alg\u00fan caso particular, tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0aquellas situaciones en que los comuneros \u00abno \u00a0se avienen en cuanto al uso de las cosas comunes\u00bb (art\u00edculo \u00a016 Ib.), \u00a0comunidad que no necesariamente deviene de una herencia, pues puede \u00a0surgir de una copropiedad de una cosa singular o universal (art\u00edculos \u00a02322 y 2344 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente \u00a0esto es lo que sucede con los procesos de sucesi\u00f3n, en lo que \u00a0el legislador dispuso en el art\u00edculo 496 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, de manera especial, que la administraci\u00f3n \u00a0de la herencia la tendr\u00e1 el albacea con tenencia de bienes y, \u00a0en su ausencia, los herederos que la hayan aceptado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil, no obstante, \u00aben \u00a0caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de \u00a0los anteriores y el albacea, en torno a la administraci\u00f3n que \u00a0adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretar\u00e1 \u00a0el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo\u00bb \u00a0(numeral \u00a02\u00ba, art\u00edculo 496 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como bien lo expres\u00f3 el \u00a0Juzgado Doce de Familia de Cali, resulta \u00a0aplicable el criterio de especialidad previsto en el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, \u00abla \u00a0disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que \u00a0tenga car\u00e1cter general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, en el asunto que se examina, el solo \u00a0hecho que la heredera Beatriz Cadena Franco, quien acept\u00f3 la \u00a0herencia t\u00e1citamente (art\u00edculo 1298 Ib.), \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con la designaci\u00f3n de los \u00a0administradores que decidieron los otros herederos, es suficiente \u00a0para que no se reconozca en los herederos, aqu\u00ed accionantes, \u00a0tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea viable acoger el acuerdo al que llegaron \u00a0algunos herederos en la reuni\u00f3n que celebraron el 3 de julio \u00a0de 2023, por contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, \u00a0aun cuando los impugnantes pretendan dar una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a la normativa, jurisprudencia y doctrina mencionadas, no \u00a0debe olvidarse que la diferencia de criterio no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, \u00a0STC2343-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2024, el amparo resulta prematuro, en atenci\u00f3n \u00a0a que el asunto fue repartido el pasado 22 de febrero al Tribunal \u00a0Superior de Cali, para que decida el recurso de apelaci\u00f3n que, \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n formularon algunos herederos, por \u00a0lo que no es adecuado que los accionantes controviertan esa decisi\u00f3n \u00a0de forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues \u00a0recu\u00e9rdese que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas \u00a0tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, \u00a0STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4365-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-10-000-2024-00025-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}