{"id":96252,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4368-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4368-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4368-2024\/","title":{"rendered":"STC4368-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4368-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 05001-22-10-000-2024-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 8 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9, \u00a0en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de \u00a0edad, promovi\u00f3 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Envigado y Margarita, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia \u00a0adscritos al juzgado accionado y los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante apoderado judicial, el solicitante en la calidad referida, \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0tener una familia y no ser separado de ella, a la educaci\u00f3n y \u00a0del \u00abinter\u00e9s \u00a0superior del menor\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de la uni\u00f3n con Mar\u00eda nacieron los menores Juanito \u00a0[de \u00a07 a\u00f1os] \u00a0y Juanita [de \u00a06 a\u00f1os]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, solicit\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds de ambos ni\u00f1os \u00a0para los Estados Unidos, pa\u00eds en donde vive por cuestiones de \u00a0asilo pol\u00edtico, asunto que culmin\u00f3 con conciliaci\u00f3n \u00a0entre las partes en la que se acord\u00f3 el permiso transitorio \u00a0entre el 2 y 27 de diciembre de 2023 en el que asumi\u00f3 los \u00a0gastos derivados del traslado y sostenimiento de los menores durante \u00a0ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n, qued\u00f3 establecido que ser\u00eda \u00a0su hermana Julieta, la encargada de retornar los ni\u00f1os a \u00a0Colombia, sin embargo, debido al estado de embarazo que era de alto \u00a0riesgo le fue imposible viajar con los ni\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que fue puesta en conocimiento del Juzgado \u00a0Primero de Familia de Envigado \u00a0y de la madre de los menores Margarita, raz\u00f3n por la cual \u00a0gestion\u00f3 que sus hijos viajaran con los abuelos paternos, pero \u00a0debido al alto costo de los tiquetes a\u00e9reos para el mes de \u00a0diciembre, solamente logr\u00f3 conseguirlos para el 16 de enero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, cuando \u00a0se encontraban en el aeropuerto, la oficina de migraci\u00f3n le \u00a0solicit\u00f3 el permiso de salida de ambos padres por ser \u00a0ciudadanos americanos, y al ser exhibidos se les indic\u00f3 a sus \u00a0acompa\u00f1antes que el de la madre no ten\u00eda validez por \u00a0falta de apostillamiento y traducci\u00f3n como requisito \u00a0obligatorio, porque en ese pa\u00eds el idioma natal es el ingl\u00e9s, \u00a0lo que no les permiti\u00f3 viajar \u00abpor \u00a0negligencia de la madre\u00bb \u00a0a quien previamente se le hab\u00edan manifestado las exigencias \u00a0m\u00ednimas para el viaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la anterior situaci\u00f3n igualmente fue informada al Juzgado \u00a0de conocimiento, obteniendo como respuesta que deb\u00eda cumplir \u00a0con la sentencia proferida, y que el proceso ya hab\u00eda \u00a0terminado, sin embargo, deb\u00eda encontrar la forma de retornar \u00a0los menores al pa\u00eds o estar\u00eda incumpliendo la orden \u00a0emitida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00a0la madre propuso que mandaran a los ni\u00f1os con la azafata a lo \u00a0cual \u00e9l se rehus\u00f3 por la falta de seguridad, luego que \u00a0ella le dio la opci\u00f3n de que mandaba a la abuela materna pero \u00a0que todo deb\u00eda pagarlo \u00e9l, lo cual no acept\u00f3, \u00a0sin embargo, la se\u00f1ora Margarita \u00a0propuso en el mes de febrero, que asum\u00eda los gastos de \u00a0traslado fecha para la cual, acudi\u00f3 a matricular a los ni\u00f1os \u00a0en el colegio en USA y los afili\u00f3 al seguro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que formul\u00f3 \u00a0ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar derecho de \u00a0petici\u00f3n, el que fue remitido por competencia al Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los ni\u00f1os en este momento se encuentran tranquilos en ese \u00a0pa\u00eds, no han manifestado deseos de querer volver con la madre, \u00a0que solicit\u00f3 a su ex compa\u00f1era el carn\u00e9 de \u00a0vacunas a lo que \u00e9sta no accedi\u00f3 y, por el contrario, \u00a0le requiri\u00f3 lo correspondiente a la cuota alimentaria, \u00a0petici\u00f3n \u00abinaudita \u00a0e incoherente\u00bb, \u00a0cuando los ni\u00f1os est\u00e1n a su cargo y ha cubierto todos \u00a0sus gastos en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 se \u00a0otorgue un permiso de manera temporal que permita materializar en \u00a0forma legal la estad\u00eda de los ni\u00f1os en el pa\u00eds \u00a0donde actualmente viven, teniendo en cuenta que est\u00e1n c\u00f3modos \u00a0y est\u00e1 satisfaciendo su desarrollo integral, e igualmente se \u00a0les permita terminar el a\u00f1o escolar en Estados Unidos puesto \u00a0que est\u00e1n pr\u00f3ximos a culminar su primer periodo de \u00a0estudio y se le imponga una cuota alimentaria a la madre porque \u00a0tambi\u00e9n tiene obligaci\u00f3n frente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Familia de Envigado, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela versa sobre el proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, promovido por Margarita en inter\u00e9s de los menores \u00a0de edad Juanita y Juanito, en el que el 7 de septiembre de 2023 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y \u00a0concedi\u00f3 permiso de salida de pa\u00eds de los ni\u00f1os \u00a0para el mes de diciembre de 2023, por un lapso de 25 d\u00edas con \u00a0destino a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, desde el 18 de diciembre de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0comenz\u00f3 a presentar excusas sobre la imposibilidad de retornar \u00a0a los ni\u00f1os a este pa\u00eds, las que no fueron aceptadas, \u00a0orden\u00e1ndole mediante autos de 18 y 31 de enero de 2024 el \u00a0regreso inmediato de los menores a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 \u00a0que enter\u00f3 de la anterior situaci\u00f3n al ICBF a fin de \u00a0que procediera activar los procedimientos internacionales para el \u00a0retorno de los hermanos, por lo que con las decisiones proferidas en \u00a0el tr\u00e1mite que adelanta, no ha vulnerado los derechos del \u00a0actor, quien, adem\u00e1s, tiene a su alcance los mecanismos \u00a0ordinarios para obtener lo que pretende a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Personera Delegada para los Derechos Humanos y la Familia, indic\u00f3 \u00a0que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la Corte \u00a0Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n \u00a0de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando no exista un mecanismo \u00a0para la defensa de los derechos que presuntamente se encuentran \u00a0vulnerados, o que la misma sea utilizada para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, no obstante, en el asunto en \u00a0estudio el padre de los \u00a0menores tiene mecanismos judiciales aptos para solicitar la custodia \u00a0de los menores y de esta forma posibilitar que residan con \u00e9l \u00a0en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ICBF a trav\u00e9s del Centro Zonal Aburra Sur -Regional de \u00a0Antioquia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por considerar \u00a0que lo pretendido por el accionante es una nueva audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en revisi\u00f3n de custodia, alimentos, \u00a0visitas y permiso de salida del pa\u00eds, lo que deber\u00e1 \u00a0adelantar ante la Comisaria de Familia del Municipio de Envigado que \u00a0corresponda, por ser el \u00faltimo domicilio de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Margarita, madre de los ni\u00f1os, solicit\u00f3 \u00a0que no se acceda al amparo propuesto y menos, se conceda un permiso \u00a0de manera temporal para la estancia de sus hijos en Estados Unidos, \u00a0porque el accionante, ha tenido todas las garant\u00edas y medios \u00a0jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos para el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial contenida en la sentencia N\u00ba 238 de 7 \u00a0de septiembre de 2023 que se profiri\u00f3 como producto de un \u00a0acuerdo de voluntades, tiene efectos jur\u00eddicos, hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo, por lo que se \u00a0encuentra obligado a cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0misma, justificando la estad\u00eda ilegal de los ni\u00f1os en \u00a0aquel pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es ella, como madre, quien est\u00e1 incumpliendo sus \u00a0obligaciones materno filiales ni amenazando los derechos a la \u00a0familia, a la educaci\u00f3n, el desarrollo integral de los ni\u00f1os \u00a0y su inter\u00e9s superior, sino el padre, quien inclusive le cort\u00f3 \u00a0todo tipo de contacto telef\u00f3nico con sus hijos, por lo que se \u00a0vio obligada a activar el mecanismo de restituci\u00f3n \u00a0internacional de menores, as\u00ed como formular la respectiva \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y no \u00a0cumplirse el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme a la providencia proferida por la Corte Suprema STC10721 \u00a0de 2023, el poder otorgado no cumple con las especificidades que \u00a0consagra el aludido pronunciamiento, pues en el poder otorgado al \u00a0abogado no \u00a0se indic\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial en la cual se present\u00f3 \u00a0la presunta transgresi\u00f3n, y frente a las pretensiones elevadas \u00a0en la demanda de tutela y del mandato no \u00abpod\u00eda \u00a0reconocer la Sala la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origin\u00f3 la tutela, de ah\u00ed que no pueda tenerse el poder \u00a0como especial, m\u00e1s cuando el actor no aprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que para subsanar la omisi\u00f3n le concedi\u00f3 la \u00a0Magistrada Sustanciadora en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0fechado el 6 de marzo de 2024, motivo por el cual en lo que respecta \u00a0a la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 el profesional del derecho para [Jos\u00e9], \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente como en efecto lo \u00a0declarar\u00e1 la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0porque las pretensiones de la demanda de tutela escapan a la \u00f3rbita \u00a0del juez constitucional, toda vez que el se\u00f1or Jos\u00e9, \u00a0cuenta con otros mecanismos que a\u00fan no ha promovido para que, \u00a0se le conceda si es ese su inter\u00e9s, la custodia provisional de \u00a0sus hijos y por lo tanto, se modifique lo que frente a ese asunto fue \u00a0acordado por ambos padres en la Defensor\u00eda de Familia, Asuntos \u00a0Conciliables Centro Zonal Aburr\u00e1 Norte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, aduciendo que es la persona \u00a0id\u00f3nea y quien est\u00e1 legitimado para representar los \u00a0intereses de sus menores hijos, argumento que fundamenta en la \u00a0sentencia T-714 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al requisito de la subsidiariedad, manifiesta se encuentra \u00a0acreditado, porque en el momento en que se instaura la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siguen afectados los derechos de sus hijos, por la \u00a0negligencia de las autoridades quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar los tr\u00e1mites respectivos y dar soluci\u00f3n al \u00a0asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si se observaran \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia lo que implica presentar un proceso \u00a0individual ateniente a estas mismas necesidades, es de tiempo y en \u00a0ese mismo sentido falta de idoneidad de la efectividad de los \u00a0derechos de los menores presentados, velando por ese mismo inter\u00e9s \u00a0superior del menor que como bien dicho la ley PREVALECE SOBRE \u00a0CUALQUIER OTRO, el instituto de bienestar familiar no tomo alg\u00fan \u00a0tipo de diligencias urgente que de manera transitoria pudiera \u00a0subsanar esta contingencia humana\u00bb (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese \u00a0adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero \u00a0dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y \u00a0edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se \u00a0configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de \u00a0hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo \u00a0excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales \u00a0vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante \u00a0el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para \u00a0remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de este amparo \u00a0y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0(CSJ. \u00a0STC1526-2022, STC10431-2022, \u00a0STC3021-2023, STC5883-2023 \u00a0y STC7209-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y por carecer del requisito de la subsidiariedad, tal como \u00a0pasa a exponerse, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 De \u00a0las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que \u00a0Jos\u00e9, \u00a0otorg\u00f3 poder especial al abogado Ricardo para que \u00a0\u00abrepresentara \u00a0[sus] intereses en proceso de presentaci\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0tutela en aras de tutelar los derechos tanto m\u00edos como de mis \u00a0hijos menores derecho a la familia, derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s superior del menor y los que el juez mismo de tutela \u00a0considere\u00bb, \u00a0mandato que no se acompasa con la postura que sent\u00f3 esta Sala \u00a0en la sentencia \u00a0STC10721-2023, \u00a0frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para \u00a0la formulaci\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien, \u00a0el reparo en la impugnaci\u00f3n se dirige a se\u00f1alar que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0est\u00e1 legitimado para formular la tutela como representante de \u00a0sus hijos, lo cierto es que, en el presente caso, no act\u00fao en \u00a0nombre propio sino a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo que hace \u00a0necesario el otorgamiento de poder especial conforme lo anunciado en \u00a0p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora, si se \u00a0dejara de lado lo anterior, revisado el proceso objeto de queja se \u00a0advierte que, Margarita \u00a0formul\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra \u00a0Jos\u00e9 y en favor de sus dos menores de edad, proceso en el que \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Envigado en sentencia de 7 de \u00a0septiembre de 2023 resolvi\u00f3, i) \u00a0Fijar cuota alimentaria en favor de los ni\u00f1os Juanita y \u00a0Juanito y a cargo de Jos\u00e9 en la suma de dos millones de pesos \u00a0($2.000.000) y, ii) \u00a0Conforme a la autorizaci\u00f3n otorgada por la se\u00f1ora \u00a0Margarita, conceder permiso para salir del pa\u00eds a los hermanos \u00a0para el mes de diciembre de 2023, a fin de que se trasladen a los \u00a0Estados Unidos a compartir con su padre y la familia paterna \u00aben \u00a0las mismas condiciones , circunstancias, fechas en que se realiz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2022\u00bb \u00a0y, que los gastos del viaje correr\u00edan por cuenta del padre de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo de \u00a04 de diciembre de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 present\u00f3 \u00a0solicitud de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el valor de la cuota fijada, petici\u00f3n que \u00a0no fue atendida al carecer del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incorporaron al \u00a0expediente, memoriales mediante los cuales el demandado inform\u00f3 \u00a0al Juzgado accionado la imposibilidad de retornar a los menores en la \u00a0fecha indicada, y solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a fin de \u00a0cambiar la persona encargada de regresar a los ni\u00f1os, petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta el 18 de enero de 2024 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, se advierte que el se\u00f1or JOS\u00c9 debe cumplir \u00a0con el regreso al pa\u00eds de los menores de JUANITA Y JUANITO \u00a0conforme a lo plasmado y si la se\u00f1ora MARGARITA no puede \u00a0realizar dicha gesti\u00f3n, lo debe realizar por medio de quien \u00a0considere id\u00f3neo, sin que requiera autorizaci\u00f3n del \u00a0Juzgado al respecto, se\u00f1alando adem\u00e1s, que en el \u00a0expediente no obra que Estados Unidos requiera de documento alguno \u00a0para el regreso a Colombia de JUANITA Y JUANITO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0requerimiento efectuado por el apoderado de la demandante, dirigido \u00a0al Juzgado en el que puso en conocimiento el incumplimiento del padre \u00a0en relaci\u00f3n con el regreso de los hermanos y el escrito \u00a0presentado por este el 24 de enero de 2024, en el que contin\u00faa \u00a0informando circunstancias que impiden el retorno de los menores, el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Envigado en auto de 31 de enero de \u00a02024, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se le indica al se\u00f1or JOS\u00c9 que el Despacho no aceptar\u00e1 \u00a0ninguna excusa presentada por este frente al incumplimiento de \u00a0regresar a los menores de edad JUANITA Y JUANITO al pa\u00eds el 27 \u00a0de diciembre de 2023, toda vez que, en c\u00f3mo se indic\u00f3 \u00a0en la providencia del 18 de enero de 2024, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0debe cumplir con el retorno inmediato de las citadas menores de edad \u00a0a Colombia donde tienen su residencia habitual conforme a lo plasmado \u00a0y si la se\u00f1ora MARGARITA no puede realizar dicha gesti\u00f3n, \u00a0lo debe realizar por medio de quien considere id\u00f3neo o \u00e9l \u00a0mismo, sin que requiera autorizaci\u00f3n del Juzgado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante este \u00a0escenario, no se observa vulneraci\u00f3n alguna por la autoridad \u00a0judicial accionada, pues ha adelantado los tr\u00e1mites de rigor \u00a0frente al asunto que fue sometido a su conocimiento, indic\u00e1ndole \u00a0al actor, el incumplimiento de la orden judicial y requiri\u00e9ndolo \u00a0para el retorno inmediato de los menores, determinaciones que \u00a0pudiendo ser controvertidas a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, cobraron firmeza ante la incuria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido, las pretensiones del amparo carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, toda vez que el se\u00f1or Jos\u00e9 pretende, i) \u00a0la ampliaci\u00f3n del permiso de salida del pa\u00eds de sus dos \u00a0hijos, ii) \u00a0su custodia provisional y, iii) \u00a0la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria para que esta sea a \u00a0cargo de la madre de los menores, actuaciones que se rigen por un \u00a0tr\u00e1mite especial al cual debe acudir el accionante, pues tales \u00a0aspectos escapan de la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debe tenerse presente, que esta acci\u00f3n extraordinaria \u00a0impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de \u00a0los interesados, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese \u00a0instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ada \u00a0para (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de \u00a0marzo de 2011, exp. \u00a02010-000380-01 y reiterada recientemente en \u00a0STC2747-2024 y, STC3306-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n que le endilga al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familia, se observa que en efecto, el \u00a0accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 6 de febrero \u00a0de 2024 ante el Centro Zonal Sur Aburra, con la finalidad que esa \u00a0entidad adelante audiencia de conciliaci\u00f3n y se le permita \u00a0sustentar la permanencia de sus hijos en los Estados Unidos, teniendo \u00a0en cuenta que ya se encuentran matriculados y se le d\u00e9 la \u00a0oportunidad de ofrecerles una mejor educaci\u00f3n en un est\u00e1ndar \u00a0de calidad distinto a Colombia, sin embargo, tal solicitud fue \u00a0contestada por la entidad, quien adujo que no es competente para dar \u00a0tr\u00e1mite toda vez que \u00abson \u00a0los representantes legales, es decir los padres, quienes en ejercicio \u00a0de la patria potestad, deben ejercer las acciones legales \u00a0correspondientes para proteger y garantizar los derechos de los hijos \u00a0cuando estos se puedan encontrar en una condici\u00f3n de riesgo\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 remitirla al Juzgado Primero de Familia de \u00a0Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Corte no advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, ni de sus hijos en relaci\u00f3n con el \u00a0actuar de la autoridad judicial accionada, de la se\u00f1ora \u00a0Margarita y del ICBF, quienes, al contrario, han garantizado el \u00a0inter\u00e9s superior de los menores de edad, velando por el \u00a0cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}