{"id":96257,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4375-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4375-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4375-2024\/","title":{"rendered":"STC4375-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4375-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 05001-22-03-000-2024-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 11 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la sociedad TYM Equipos SAS contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo de radicado no. \u00a005001310301720190011500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra Carlos Mario \u00a0Palacios Chamat, \u00a0el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn en auto \u00a0de 19 de marzo de 2019 decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos y dem\u00e1s sumas de dinero que a favor del \u00a0demandado adeude el municipio de La Estrella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, luego \u00a0de varios requerimientos, el municipio inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0dar cumplimiento a la orden de embargo, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0contrato de cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos celebrado el \u00a0d\u00eda 22 de enero 2019 entre el Demandado y la empresa CONINPROY \u00a0S.A.S.- identificada con el Nit 900.873.338-4, con los \u00a0correspondientes biom\u00e9tricos de presentaci\u00f3n personal \u00a0de las partes contratantes, y la (ii) autorizaci\u00f3n dada por \u00a0parte del demandado al Municipio de la Estrella para el pago total \u00a0del Acta de Obra Nro.13 y Final del Contrato de Obra Nro. \u00a009061862016, cuyo objeto es: Construcci\u00f3n del nuevo comando de \u00a0polic\u00eda para el Municipio de la Estrella Antioquia seg\u00fan \u00a0convenio N0 M1122 de 2016 suscrito con el Ministerio del Interior \u00a0Fonsecon \u201ca \u00a0la empresa CONINPROY, la cual trae adjunto el t\u00edtulo valor \u00a0factura de Venta nro. 875 de enero 25 de 2019 y el correspondiente \u00a0biom\u00e9trico ante la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Medell\u00edn\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el municipio de La Estrella es responsable jur\u00eddicamente por \u00a0la omisi\u00f3n en materializar la cautela, ordenada por el Juzgado \u00a0de conocimiento, y que la cesi\u00f3n de derechos comunicada el 23 \u00a0de enero de 2019 no ingres\u00f3 al sistema de esa entidad, por \u00a0falta de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la \u00a0entidad territorial le hizo entrega de copia del convenio no. \u00a0M-1122 de 2016 con fecha de terminaci\u00f3n el 15 de enero de 2019 \u00a0y de liquidaci\u00f3n el 23 de agosto de 2019, suscrita por el \u00a0demandado m\u00e1s no por la empresa Coninproy SAS -cesionaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0posteriormente, el Juzgado accionado requiri\u00f3 al municipio de \u00a0La Estrella para que proporcionara informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el pago de los comprobantes de egreso no. \u00a010599 y 14729, la obligaci\u00f3n presupuestal no. \u00a010140 y 10141, y la factura de venta no. \u00a0875 de 25 de enero de 2019, en donde se especificara el pago del Acta \u00a0no \u00a013 y final del contrato de obra 09061862016, al que se dio respuesta \u00a0mediante comunicaci\u00f3n de 3 de mayo de 2023, en la que advirti\u00f3 \u00a0inconsistencias y la omisi\u00f3n dolosa para cumplir la orden de \u00a0embargo, situaci\u00f3n que hizo saber al Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Medell\u00edn, quien actualmente conoce del asunto, consider\u00f3 \u00a0que la respuesta dada por el ente territorial era justificada, pero, \u00a0a su juicio, esa decisi\u00f3n desconoce los deberes impuestos en \u00a0los art\u00edculos 42 y 43 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0porque no estudi\u00f3 la responsabilidad de la requerida por el \u00a0incumplimiento en acatar la medida de embargo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto de 7 de \u00a0septiembre de 2023 proferido por el Juzgado accionado, a quien pide \u00a0se ordene que adopte \u00ablas \u00a0medidas necesarias, para que el Municipio de la Estrella cumpla con \u00a0la orden judicial (\u2026) en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0informe el cumplimiento de lo Ordenado por Usted, se\u00f1or Juez \u00a0Constitucional (\u2026) de no presentarse el cumplimiento del fallo \u00a0y\/o el informe a que se refiere la petici\u00f3n s\u00e9ptima, \u00a0hacer cumplir el fallo, de conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 (\u2026) que, en el \u00a0t\u00e9rmino de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo promovido, teniendo en cuenta los \u00a0argumentos expuestos por la memorialista y pruebas que se aportan, de \u00a0conformidad con an\u00e1lisis hol\u00edstico realizado en las \u00a0actuaciones desplegadas, conforme a los lineamientos establecidos por \u00a0la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad en la \u00a0modalidad de incuria, \u00a0con fundamento en que, por una parte, la accionante omiti\u00f3 \u00a0presentar recurso de reposici\u00f3n frente a la providencia \u00a0cuestionada, desconociendo la naturaleza residual y sumaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y, por la otra, mediante auto de 4 de marzo \u00a0de 2024, es decir, con posterioridad a la admisi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el Juzgado accionado requiri\u00f3 \u00a0al municipio de La Estrella para que suministrara informaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0econ\u00f3micos del demandado con la empresa Coninproy SAS, en \u00a0armon\u00eda con lo solicitado por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de \u00a0tutela y agreg\u00f3 que, el Tribunal \u00abhace \u00a0un an\u00e1lisis meramente formal y evita realizar el estudio de \u00a0fondo, en consideraci\u00f3n a que uno de los fines esenciales del \u00a0Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n (C. Pol., art. 2o), lo que traduce un compromiso \u00a0real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con \u00a0el reconocimiento de los derechos que tienen todas las personas a un \u00a0debido proceso (art. 29) y a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos sustanciales que han sido conculcados. No en vano la \u00a0ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0puntualiza en su art\u00edculo 1o que \u201cLa administraci\u00f3n \u00a0de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas \u00a0y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la \u00a0convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como \u00a0objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero \u00a0de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras \u00a0oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones \u00a0judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 \u00a0STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0queja constitucional recae en la \u00a0providencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0ante una solicitud de la accionante, dispuso que \u00absi \u00a0hay pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida cautelar \u00a0decretada mediante auto de la fecha 19 de marzo de 2019 (folios 20 \u00a0c-2), toda vez que, ya esta dependencia judicial ha tenido en cuenta \u00a0la respuesta emanada del Municipio de la Estrella, donde se dijo que \u00a0los dineros o cualquier contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0favor del demandado CARLOS MARIO PALACIOS CHAMAT no existe, por la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos aceptada a la empresa \u00a0CONINPROY SAS desde antes de haberse decretado la medida cautelar \u00a0invocada de fecha 22 de enero de 2019 (folios 104 c-2)\u00bb, \u00a0en el proceso ejecutivo promovido por la \u00a0sociedad TYM Equipos SAS contra \u00a0Carlos Mario Palacios Chamat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la inconformidad de la sociedad impugnante, y cotejada con el \u00a0expediente allegado a este tr\u00e1mite, para la Sala resulta \u00a0determinante \u00a0el hecho de que no presentara reparo alguno contra la decisi\u00f3n \u00a0que reprocha, \u00a0lo que advierte \u00a0la improcedencia del amparo y la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, \u00a0toda vez que se abstuvo formular recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que imposibilita y descarta la procedencia de este medio \u00a0extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo \u00a0subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de \u00a0interposici\u00f3n de las defensas ordinarias, pues \u00a0no \u00a0se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o para \u00a0revivir t\u00e9rminos, ya que su falta de proposici\u00f3n \u00a0evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, \u00a0por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su \u00a0propia incuria (CSJ. \u00a0STC11177-2018, \u00a0STC10847-2020, \u00a0STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0cierto que esta Corte ha sostenido que \u00abexisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por \u00a0quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con \u00a0que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y \u00a0STC4021-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0esta oportunidad, m\u00e1s all\u00e1 de su inconformidad, la \u00a0reclamante ninguna situaci\u00f3n extraordinaria aleg\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 para abordar de fondo el estudio del problema \u00a0jur\u00eddico planteado, superando la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0del enlace del expediente se evidencia que, despu\u00e9s de \u00a0notificado el auto admisorio de esta acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Medell\u00edn en auto de 4 de marzo de 2024, de manera oficiosa, \u00a0dispuso requerir al municipio de La Estrella para que suministrara \u00a0informaci\u00f3n detallada acerca del contrato de cesi\u00f3n de \u00a0derechos econ\u00f3micos celebrado entre el ejecutado, el se\u00f1or \u00a0Carlos Mario Palacios Chamat y la empresa Coninproy SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse, \u00a0por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier \u00a0reclamo frente a esa decisi\u00f3n por constituir hechos \u00a0nuevos \u00a0que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron \u00a0controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se \u00a0centr\u00f3 en examinar el contenido de la determinaci\u00f3n de \u00a07 de septiembre de 2023, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con esta \u00a0\u00faltima providencia (CSJ \u00a0STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos \u00a0nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. \u00a000003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)\u00bb (CSJ \u00a0STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en \u00a0STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones aqu\u00ed explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4375-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 05001-22-03-000-2024-00099-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}