{"id":96259,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4378-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4378-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4378-2024\/","title":{"rendered":"STC4378-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4378-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00007-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de marzo de \u00a02024 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, en \u00a0la tutela que Wilber Jos\u00e9 Bola\u00f1os Villadiego instaur\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Gobernaci\u00f3n y \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de esa \u00a0localidad, extensiva al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n- Regional San Andr\u00e9s, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional, el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de esa \u00cdnsula y la persona que ocupa en \u00a0provisionalidad el cargo con c\u00f3digo 219 Denominaci\u00f3n \u00a0162- , perteneciente al nivel &#8211; Grado 11, por medio del Grupo de \u00a0Desarrollo y Control del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n \u00a0Departamental de esa sede y, dem\u00e1s involucrados en el \u00a0consecutivo 2023-00202. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0libelista, \u00a0en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0al \u00abtrabajo, \u00a0acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso, \u00a0legalidad, favorabilidad, defensa, igualdad y los principios de \u00a0eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, \u00a0para que se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0parcialmente el ac\u00e1pite de la parte resolutiva del fallo de \u00a0segunda instancia, donde el juez ordena previa aprobaci\u00f3n del \u00a0examen de manejo del idioma ingl\u00e9s presentado ante el \u00a0departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, providencia y \u00a0santa catalina en condiciones de igualdad. Teniendo en cuenta que las \u00a0consideraciones realizadas por el juez de segunda instancia en la \u00a0parte motiva de la providencia, no es congruente con lo que el juez \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abComo \u00a0consecuencia de lo anterior (\u2026) se ORDENE a la GOBERNACI\u00d3N \u00a0DEL ARCHIPI\u00c9LAGO DE SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA \u00a0CATALINA a que sin m\u00e1s dilaciones y exigencias de requisitos \u00a0[le] tome posesi\u00f3n del empleo de 67305 C\u00f3digo 219 Grado \u00a011-, perteneciente al Nivel profesional\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00abREQUERIR \u00a0a la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que rindan informe sobre bajo qu\u00e9 \u00a0criterios, comisiones y par\u00e1metros, se establece la \u00a0realizaci\u00f3n de dicha prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento adujo que concurs\u00f3 en la convocatoria de \u00a0 empleos de \u00a0carrera administrativa n.\u00b0 1110 \u2013 Territorial \u2013 2019 \u00a0para \u00a0proveer el cargo \u00a067305 C\u00f3digo 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel \u00a0\u2013profesional de la Planta de Personal de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, que solamente exig\u00eda ser ciudadano Colombiano, \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos que escoja el aspirante \u00a0se\u00f1alados en la OPEC, no encontrarse incurso en causales \u00a0constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad, aceptar \u00a0en su totalidad las reglas establecidas en la \u00abconvocatoria\u00bb, \u00a0registrarse en el SIMO, contar con los presupuestos de residencia \u00a0permanente correspondiente y los dem\u00e1s previstos en normas y \u00a0reglamentos vigentes y; \u00abdominio \u00a0de los idiomas castellano e ingl\u00e9s, com\u00fanmente hablados \u00a0por las comunidades nativas del archipi\u00e9lago, en concordancia \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 47 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0no se hac\u00eda alusi\u00f3n a que los \u00abaspirantes\u00bb \u00a0deb\u00edan ser evaluados en el idioma ingl\u00e9s, es \u00a0decir, \u00absi \u00a0se hace una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica o literal del \u00a0Acuerdo se puede concluir que el \u00fanico requisito que se exige \u00a0en la convocatoria es \u00fanica y exclusivamente el Dominio del \u00a0idioma castellano e ingl\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de superar las fases de \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos y la fase eliminatoria\u00bb \u00a0qued\u00f3 seleccionado para ocupar la vacante n.\u00b0 67305 &#8211; \u00a0C\u00f3digo 219 denominaci\u00f3n 162 -, perteneciente al Nivel &#8211; \u00a0Grado 11, por lo que fue nombrado en periodo de prueba (decreto \u00a00791, 18 nov. 2022), \u00a0aceptando inicialmente el cargo (2 dic.), pero solicit\u00f3 \u00a0pr\u00f3rroga para tomar posesi\u00f3n (16 dic.) y la Gobernaci\u00f3n \u00a0le concedi\u00f3 los \u00ab90 \u00a0d\u00edas de ley para la posesi\u00f3n, los cuales se cumplieron \u00a0el 2 de mayo del 2023\u00bb \u00a0(26 \u00a0dic.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 2 de mayo de 2023 alleg\u00f3 \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n exigida de manera personal en las oficinas de \u00a0talento humano de la gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s islas\u00bb, \u00a0empero, el jefe de talento humano le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0someterse a un examen de la lengua Creole que hace la Secretaria de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento, al cual no accedi\u00f3 porque \u00a0esa \u00abexigencia\u00bb \u00a0no estaba en los Acuerdos del \u00abconcurso\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que el 19 \u00a0mayo \u00a0de ese a\u00f1o, le \u00a0notificaron el \u00a0Decreto 0271 (16 may. 2023), por medio del cual se derog\u00f3 el \u00a0nombramiento en periodo de prueba, por cuanto \u00a0\u00abNo \u00a0present[\u00f3] todos los requisitos para la misma \u00a0(\u2026) No \u00a0acredit[\u00f3] en particular el examen de ingl\u00e9s com\u00fanmente \u00a0hablado en la isla (creole)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0pidiendo se conminara: (i) \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago, \u00ab[le] \u00a0tom[aran] posesi\u00f3n del empleo de 67305 C\u00f3digo 219 Grado \u00a011-, perteneciente al Nivel profesional, una vez cumplida la \u00a0solemnidad de la posesi\u00f3n se me conceda un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y razonable, para cumplir la exigencia que se\u00f1ala \u00a0la ley 57 de la ley 47 de 1993\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0Al Ministerio de Educaci\u00f3n, Secretaria de Educaci\u00f3n y \u00a0Personer\u00eda de la isla que \u00abrindan \u00a0informaci\u00f3n sobre las acciones que son de su competencia \u00a0teniendo en cuenta la vigilancia que se debe ejercer seg\u00fan lo \u00a0expresado en nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica colombiana\u00bb \u00a0y, \u00a0(iii) \u00a0Exhortar \u00a0a las \u00faltimas mencionadas para que \u00abrealicen \u00a0el debido control, vigilancia y seguimiento contemplado en nuestra \u00a0carta magna, en especial en este caso que velen por que dentro del \u00a0archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s se imparta lo expresado en \u00a0la Ley 1381 de 2010\u00bb (rad. \u00a02023-00202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andr\u00e9s Islas neg\u00f3 \u00a0la guarda al no encontrar el quebranto de las garant\u00edas \u00a0imploradas (6 sep. 2023). Impugn\u00f3 y el Primero Civil del \u00a0Circuito de ese Archipi\u00e9lago revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0ampar\u00f3 \u00ablos \u00a0derechos al m\u00e9rito, igualdad y el trabajo\u00bb \u00a0y, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrd\u00e9nese \u00a0al Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0deje sin valor ni efecto el Decreto 0271 del 16 de mayo del 2023, que \u00a0revoc\u00f3 su nombramiento, y la Resoluci\u00f3n No. 05511 del 5 \u00a0de julio del 2023, que neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la \u00a0anterior decisi\u00f3n. Consecuencialmente, disponga lo necesario \u00a0para que el se\u00f1or Wilber Jos\u00e9 Bola\u00f1os \u00a0Villadiego, residente de la isla, pueda posesionarse en el cargo No \u00a067305 &#8211; C\u00f3digo 219 denominaci\u00f3n 162 -, perteneciente al \u00a0Nivel &#8211; Grado 11 de la aludida entidad territorial previa aprobaci\u00f3n \u00a0del examen de manejo del idioma ingl\u00e9s presentado ante el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina en condiciones de igualdad\u00bb \u00a0(18 \u00a0oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tal pronunciamiento es incongruente, porque en la parte motiva el \u00a0iudex \u00a0de \u00a0segundo grado, \u00abde \u00a0manera enf\u00e1tica expres\u00f3 qu\u00e9, no se [le] puede \u00a0exigir el dominio de la lengua CREOLE, porque para esa fecha no se \u00a0encontraba reglamentado\u00bb \u00a0y \u00ab[reconoci\u00f3] \u00a0en la parte motiva de la sentencia que cumpl[e] con todos los \u00a0requisitos de ley y lo reglamentario del acuerdo para ser nombrado en \u00a0el cargo\u00bb; \u00a0no obstante, en la resolutiva, \u00abNO \u00a0ordena de manera directa a la Gobernaci\u00f3n tomar[le] posesi\u00f3n \u00a0del cargo, sino todo lo contrario, de manera arbitraria y sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna [le] impone el cumplimiento de otro \u00a0requisito; no siendo la parte motiva congruente con la resolutiva\u00bb, \u00a0es decir, mand\u00f3 \u00abse \u00a0[le] realizara la evaluaci\u00f3n del idioma ingl\u00e9s, \u00a0requisito que NO fue exigido al momento de la convocatoria, toda vez \u00a0que lo que se exigi\u00f3 fue el dominio del idioma espa\u00f1ol \u00a0e ingl\u00e9s, cumpliendo con tales requisitos tal como lo \u00a0demostr[\u00f3] dentro de las etapas del concurso que aprob[\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez, no se\u00f1ala en el fallo quien deb\u00eda \u00a0realizar o ante quien deb\u00eda cumplir ese nuevo requisito, ni \u00a0los par\u00e1metros que deb\u00eda contener el examen a \u00a0realizar\u00bb, \u00a0ni \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0el nivel de dominio del idioma para tener en cuenta al momento de ser \u00a0evaluado o calificado, para determinar la aprobaci\u00f3n o \u00a0desaprobaci\u00f3n del mismo, es decir NO estableci\u00f3 las \u00a0reglas de juego dejando esto al arbitrio de la Gobernaci\u00f3n \u00a0quien ha sido renuente a nombrar[le] en el cargo que por m\u00e9ritos \u00a0[se gan\u00f3]\u00bb, \u00a0por ello, requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0sentencia, pero del sistema consulta procesos se advierte que el \u00a0juzgador confutado los declar\u00f3 improcedentes (24 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 24 de octubre de 2023, la oficina de talento Humano de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Islas \u00absin \u00a0conceder[le] un t\u00e9rmino razonable o prudente, [le] envi\u00f3 \u00a0un correo a las 3:23 pm, de manera expr\u00e9s, donde [le] solicita \u00a0que [se] presente el mismo d\u00eda ante la secretaria de educaci\u00f3n \u00a0del Departamento, para hacer el examen de ingl\u00e9s, sin un \u00a0previo aviso\u00bb, \u00a0por lo que exigi\u00f3 la reprogramaci\u00f3n del examen \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que hab\u00eda solicitado una aclaraci\u00f3n del \u00a0fallo\u00bb; \u00a0sin embargo, como no le respondieron, se dirigi\u00f3 \u00a0presencialmente ante dicha entidad, quien lo recondujo a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, donde le practicaron \u00abel \u00a0examen entre las seis (6:00 P.M) a Siete (7:30 PM), fuera del horario \u00a0laboral, y [le] enviaron el resultado por correo electr\u00f3nico \u00a0el d\u00eda 2 de noviembre a las nueve y treinta y dos de la noche \u00a0(9:32 P.M)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que revisado \u00abel \u00a0certificado del resultado emitido por la gobernaci\u00f3n y firmado \u00a0por el se\u00f1or Dionisio Brown, manifiestan dentro de este que, \u00a0\u00e9l examen realizado fue el Cambridge objetive placement \u00a0english, \u00a0realizado por medio de un test skill and Cambridge ESOL examinations \u00a0y \u00a0dentro de este mismo certificado\u00bb le \u00a0certifican un nivel de dominio del ingl\u00e9s, en cuanto a \u00a0listening (A2), Reading (B1), Language Use (A2), Interview -Speaking \u00a0(A2); por lo que, le comunicaron que el resultado total \u00abno \u00a0es v\u00e1lido para acreditar el requisito de dominio del idioma \u00a0para ocupar el cargo que por m\u00e9rito [se] gan[\u00f3], por \u00a0tanto, insisten en la negativa de posesionar[le] en el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0todo [ese] proceso, no [tuvo] garant\u00edas ni [ha] sentido una \u00a0protecci\u00f3n en firme a [sus] derechos fundamentales, todo lo \u00a0contrario, [ha] sentido discriminaci\u00f3n, falta de oportunidad y \u00a0atropello, por parte de la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s \u00a0Islas por todo lo que han realizado para la dilataci\u00f3n del \u00a0proceso y evitar posesionar[le] en el cargo [ha] ganado por \u00a0meritocracia\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 \u00abun \u00a0examen del cual no estaban seguros, adem\u00e1s realizan un examen \u00a0y en el certificado [le] acreditan un nivel de dominio de ingl\u00e9s, \u00a0diciendo que dicho examen fue realizado o evaluado bajo un Test \u00a0Cambridge ESOL\u00bb, \u00a0aserci\u00f3n \u00a0que le gener\u00f3 incertidumbre, porque \u00abexaminando \u00a0la resoluci\u00f3n 12730 del 28 de junio del 2017 del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, en esta se establecen los niveles de dominios de \u00a0los idiomas, los tipos de ex\u00e1menes estandarizados para poder \u00a0certificar un idioma bajo el marco com\u00fan europeo, y las \u00a0comisiones encargadas de la evaluaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de San \u00a0Andr\u00e9s Islas relataron el tr\u00e1mite impartido al decurso \u00a0criticado y defendieron la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional San Andr\u00e9s Islas, \u00a0alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, rogando \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de la \u00a0\u00ednsula dijo que \u00abno \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n al derecho de defensa &#8211; debido \u00a0proceso y en consecuencia derecho al trabajo del tutelante, toda vez \u00a0que el mismo se encuentra en curso del proceso respectivo para la \u00a0consecuci\u00f3n del derecho pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0desestim\u00f3 el ruego, porque \u00ab[e]n \u00a0el presente asunto, no se vislumbra que la sentencia de tutela \u00a0confutada haya incurrido en v\u00eda de hecho en la medida en que \u00a0en segunda instancia s\u00ed se accedi\u00f3 al amparo de las \u00a0prerrogativas invocadas por el hoy accionante, al punto de mejorar su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al fallo de primer grado, \u00a0respet\u00e1ndose el principio constitucional de no perjudicar la \u00a0situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0porque, en virtud del \u00abrequisito\u00bb \u00a0de la subsidiariedad \u00a0\u00abcuenta todav\u00eda con un mecanismo judicial en sede \u00a0constitucional para que se revise esta decisi\u00f3n objeto de \u00a0tutela, esto es, accediendo al recurso de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional, como \u00faltima instancia competente, a la \u00a0cual, puede acudir el concursante de manera directa o por conducto de \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al no encontrarse superado el principio de subsidiaridad propio de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, ante la existencia de otro \u00a0mecanismo ordinario judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr el \u00a0fin pretendido con este tr\u00e1mite, y no se ha arrimado al \u00a0expediente prueba de la circunstancia que le haya impedido ejercerlo; \u00a0tampoco se encuentra demostrado el presunto perjuicio irremediable \u00a0que pudiere haberse configurado, obligando a una protecci\u00f3n \u00a0urgente de los derechos fundamentales, solamente tendientes a su \u00a0restablecimiento. N\u00f3tese, que contra ese acto administrativo \u00a0que revoc\u00f3 el referido nombramiento, no se evidencia en autos \u00a0que se haya ejercido el recurso ordinario susceptible, en aras de \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa en los t\u00e9rminos del art 74 \u00a0C.P.A.C.A. y poder acceder al mecanismo judicial a su alcance ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa haciendo uso del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto \u00a0en el art. 138 ib, por ser este el escenario natural para ello, y \u00a0adem\u00e1s solicitar una medida cautelar que permitiera mantener \u00a0su expectativa laboral ( Art 230 CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Replic\u00f3 el \u00a0censor con similares planteamientos a los inaugurales, agregando, que \u00a0\u00abno \u00a0se explica el suscrito c\u00f3mo puede acudir a la v\u00eda \u00a0ordinaria en b\u00fasqueda de una Nulidad y Restablecimiento del \u00a0Derecho, si el acto administrativo que revoc\u00f3 [su] \u00a0nombramiento, a la fecha se encuentra nulo y sin efecto por la orden \u00a0emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina de fecha 18 de octubre del a\u00f1o \u00a02023\u00bb, \u00a0por lo tanto, \u00abel \u00a0referido acto administrativo dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica \u00a0y hasta la fecha desconoce (\u2026) si la Gobernaci\u00f3n de San \u00a0Andr\u00e9s ha emitido otro acto administrativo diferente al aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado y que haga referencia al nombramiento (\u2026) \u00a0porque no se [le] ha notificado nada al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abs\u00ed \u00a0se avizora un perjuicio irremediable con el actuar de los \u00a0administradores de justicia, toda vez que el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito, [le] impone cumplir con realizar un examen que no fue \u00a0contemplado en los requisitos exigidos para participar en la \u00a0convocatoria u oferta p\u00fablica de empleos de carrera \u00a0administrativa No.1110 \u2013 Territorial \u2013 2019\u00bb, \u00a0desconociendo con ello que, cumpli\u00f3 los \u00abrequisitos\u00bb \u00a0de la \u00abconvocatoria\u00bb, \u00a0aun cuando, se someti\u00f3 \u00aba \u00a0la evaluaci\u00f3n del idioma ingl\u00e9s, se [le] califica con \u00a0un nivel y aun as\u00ed la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s \u00a0NO emite y menos [le] notifica Acto Administrativo al respecto; y es \u00a0ah\u00ed donde se da el perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolo sin m\u00e1s herramientas para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de unos derechos, la misma \u00a0tambi\u00e9n estaba dirigida a la protecci\u00f3n del principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica y acceso al trabajo por m\u00e9rito, \u00a0situaciones que no fueron valoradas por la se\u00f1ora magistrada\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abcomo \u00a0se expres\u00f3 el libelo, hay una incongruencia entre la parte \u00a0motiva y la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito, situaci\u00f3n est\u00e1 que fue totalmente \u00a0ignorado por el Honorable Magistrado Sustanciador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u00fanicamente \u00a0es posible el an\u00e1lisis de las \u00abtutelas \u00a0contra tutelas\u00bb, \u00a0cuando \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0ya que, de otra manera, \u00abse \u00a0abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la \u00a0misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del \u00a0primer fallo\u00bb \u00a0(STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022, \u00a0STC3076-2023 \u00a0y \u00a0STC1284-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 \u00abacciones\u00bb \u00a0como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, cuando los \u00a0veredictos dictados en ella son producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o \u00a0si se controvierten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a \u00a0esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(SU-627 \u00a0de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). As\u00ed \u00a0lo anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para aclarar dicha tem\u00e1tica, la citada Colegiatura sostuvo que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Wilber \u00a0Jos\u00e9 Bola\u00f1os Villadiego pretende \u00a0que \u00a0se revoque \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del \u00a0Circuito del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina (18 \u00a0oct. 2023), \u00a0en \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0n.\u00b0 \u00a02023-00202, porque no fueron tenidos en cuenta sus argumentos y la \u00a0misma es \u00a0\u00abincongruente \u00a0en su parte motiva y resolutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, su inconformidad es \u00a0con el sentido de dicho prove\u00eddo, lo que torna impertinente el \u00a0estudio del anhelo ius \u00a0fundamental, sin \u00a0que se advierten circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz \u00a0de activar este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Adicionalmente, y seg\u00fan se constat\u00f3 en el sistema de \u00a0consulta de la Corte Constitucional (exp. T9833073), esta excluy\u00f3 \u00a0el citado paginario de revisi\u00f3n (18 dic. 2023), sin que el \u00a0querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular \u00a0de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo y\/o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selecci\u00f3n \u00a0del mismo. De modo que, \u00abrespecto \u00a0de la misma ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional derivada de la no selecci\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada \u00a0en sent. 11 jun., exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, \u00a0STC3941-2023 y STC16873-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y teniendo en cuenta que el precursor guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de la providencia que \u00abexcluy\u00f3 \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0aqu\u00ed reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa \u00a0con el que contaba para rebatirlo, debe soportar las resultas \u00a0adversas que dicha omisi\u00f3n conlleva, circunstancia por la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n no puede analizar de fondo la queja sometida \u00a0a escrutinio (STC6663-2018, \u00a0citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC16873-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0lo que concierne a la aspiraci\u00f3n del accionante, dirigida a \u00a0que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se ORDENE a la GOBERNACI\u00d3N DEL ARCHIPI\u00c9LAGO DE SAN \u00a0ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a que sin m\u00e1s \u00a0dilaciones y exigencias de requisitos [le] tome posesi\u00f3n del \u00a0empleo de 67305 C\u00f3digo 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel \u00a0profesional\u00bb, \u00a0su conducta \u00a0es temeraria, dado que con dicho fin promovi\u00f3, precisamente, \u00a0la \u00abtutela\u00bb \u00a0n.\u00b0 2023-00202, a la que concurri\u00f3 con las mismas \u00a0rogativas y supuestos de hecho, en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0ejecutada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abtemeridad\u00bb \u00a0se ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto \u00a0id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, \u00a0tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como \u00a0consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la \u00a0solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta \u00a0denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al \u00a0precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las \u00a0sanciones previstas \u00a0(STC-01841-00, \u00a021 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y \u00a0STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0reclamo del \u00a0impulsor, encaminado a que se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago \u00abque \u00a0rinda informe sobre bajo qu\u00e9 criterios, comisiones y \u00a0par\u00e1metros, se establece la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0prueba\u00bb, \u00a0practicada \u00a0en el idioma ingl\u00e9s, escapa \u00a0al fin mismo del auxilio, que no es otro que el de la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u00bb cuando \u00a0quiera que est\u00e9n amenazados o conculcados, de \u00a0manera que cualquier otra \u00abpretensi\u00f3n\u00bb \u00a0le es ajena \u00a0(STC2704-2023). \u00a0Por \u00a0consiguiente, no puede salir avante, tanto m\u00e1s, si es al \u00a0gestor a quien compete acudir directamente a ese organismo para \u00a0obtener lo que procura en este medio tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, en el sub \u00a0judice, \u00a0tampoco se comprob\u00f3 el perjuicio irremediable aducido por \u00a0Wilber \u00a0Jos\u00e9, \u00a0con las caracter\u00edsticas exigidas para activar de manera \u00a0excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido, \u00a0no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio \u00a0suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la \u00a0imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto \u00a0(STC2859-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha predicado que, \u00ab(\u2026) \u00a0sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la \u00a0doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado \u00a0tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia \u00a0y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, \u00a0STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ergo, \u00a0se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4378-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 88001-22-08-000-2024-00007-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}