{"id":96260,"date":"2025-06-18T15:52:32","date_gmt":"2025-06-18T15:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4389-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:32","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:32","slug":"stc4389-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4389-2024\/","title":{"rendered":"STC4389-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4389-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de \u00a0marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hija Juanita \u00a0contra \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo y Veintis\u00e9is de Familia, ambos de esta \u00a0ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los \u00a0Defensores de Familia y agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos a los despachos accionados y citados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en los procesos \u00a0de aumento de cuota alimentaria No. xxx y el ejecutivo de alimentos \u00a0No. Xxxx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza \u00a0leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, promovi\u00f3 \u00a0contra Jos\u00e9, procesos de aumento de cuota de alimentos que se \u00a0adelanta en el Juzgado Segundo de Familia y ejecutivo de alimentos \u00a0que cursa en el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en esos juicios las autoridades accionadas omiten publicar en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, las actuaciones y peticiones que ha realizado a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada judicial, adem\u00e1s que no han \u00a0tenido por notificado al demandado de manera personal, pese a que se \u00a0allegaron los soportes que demuestran tal actuaci\u00f3n, a fin de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a los juzgados \u00a0accionados que, en los procesos mencionados, i) \u00a0publiquen \u00a0en la p\u00e1gina web \u00a0de la rama judicial, las peticiones que presenta a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, ii) \u00a0tengan por notificado personalmente al demandado conforme el art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo General del Proceso y, iii) \u00a0procedan a su emplazamiento y le designe curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado xxxx, \u00a0en favor de la ni\u00f1a Juanita representada por Mar\u00eda \u00a0contra de Jos\u00e9, el cual fue admitido mediante auto de 15 de \u00a0septiembre de 2022, en el que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del demandado, sin que la demandante haya cumplido con esa carga \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el expediente ingresar\u00eda a despacho el 14 de marzo de \u00a02024, a fin de resolver la solicitud de emplazamiento radicada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, indic\u00f3 \u00a0que adelanta demanda ejecutiva de alimentos, en favor de la menor \u00a0Juanita contra Jos\u00e9, en la que se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, allegadas las diligencias de notificaci\u00f3n, en auto de 7 \u00a0de marzo de 2024, requiri\u00f3 a la parte ejecutante, para que \u00a0gestionara en debida forma el acto de enteramiento procesal al \u00a0demandado, por lo que considera la tutela es improcedente, porque no \u00a0ha incurrido en ninguna tardanza en el asunto objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que, en el proceso ejecutivo de alimentos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia el 7 de marzo \u00a0de 2024, no obedece a un actuar caprichoso, sino a que la parte \u00a0demandante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0para tener por notificado al se\u00f1or Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0igualmente que, en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de Familia, \u00a0para \u00a0el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encontraba en t\u00e9rminos para proferir la providencia \u00a0correspondiente, en relaci\u00f3n con las constancias de \u00a0notificaci\u00f3n que remiti\u00f3 la demandante, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, el 22 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 y afirm\u00f3 \u00a0que no se puede tener por superada la vulneraci\u00f3n en tanto \u00a0que, el Juzgado Segundo de Familia, hasta el 14 de marzo de 2024 \u00a0impuls\u00f3 el proceso, sin que a la fecha \u00abincluso\u00bb \u00a0haya realizado la calificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0personal del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintis\u00e9is, si bien, en decisi\u00f3n del \u00a0pasado 6 de marzo \u00abcalific\u00f3\u00bb \u00a0la notificaci\u00f3n personal que estipula el art\u00edculo 291 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0lo hizo con \u00ab(\u2026) \u00a0EXCESIVOS \u00a0FORMALISMOS INNECESARIOS PROSCRITOS DEL ORDEN \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0DEJANDO DE LADO LA PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LA \u00a0MENOR DE EDAD DEMANDANTE Y LA PREVALENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO (\u2026)\u00bb \u00a0(May\u00fasculas \u00a0fijas de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el \u00a0correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su hija Juanita, \u00a0que refiere son vulnerados por los Juzgados Segundo \u00a0y Veintis\u00e9is de Familia, ambos de Bogot\u00e1, autoridades \u00a0que no se han pronunciado en cuanto a las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0personal del demandado aportadas, adem\u00e1s de omitir publicar a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0las peticiones y actuaciones adelantadas en los procesos de aumento \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizadas \u00a0las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias \u00a0remitidas a este tr\u00e1mite constitucional, se observa la \u00a0improcedencia del amparo y, por ende, la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte \u00a0del Juzgado Segundo de Familia, y la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado frente al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia, ambos \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia, Mar\u00eda \u00a0en favor de la menor de edad Juanita, formul\u00f3 demanda de \u00a0aumento de cuota alimentaria contra Jos\u00e9, la que se radic\u00f3 \u00a0con el n\u00b0 2022-00501, proceso en el que, mediante auto de 15 de \u00a0septiembre de 2022 se admiti\u00f3 la demanda y se negaron las \u00a0medidas cautelares solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue controvertida a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, resuelto en providencia de 10 de \u00a0noviembre de 2022 de manera adversa a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la demandante mediante correos electr\u00f3nicos de 22 y 28 de \u00a0febrero de 2024, alleg\u00f3 respectivamente la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n personal del demandado Jos\u00e9 y solicit\u00f3 \u00a0su emplazamiento, que fueron ingresados a despacho el 14 de marzo \u00a0siguiente, tal como lo dio a conocer el Juzgado accionado en la \u00a0respuesta otorgada en el presente tr\u00e1mite, informaci\u00f3n \u00a0que fue verificada en esta instancia, a trav\u00e9s de la consulta \u00a0de procesos de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es evidente que no existe la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta \u00a0que la presente tutela fue promovida el 4 de marzo de 2024 y el \u00a0Juzgado Segundo de Familia se encontraba en t\u00e9rmino para \u00a0pronunciarse sobre los memoriales radicados el 22 y 28 de febrero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora, en cuanto a la censura referente a las actuaciones desplegadas \u00a0por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, se \u00a0encuentra que, en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de \u00a0alimentos, instaurado por Mar\u00eda \u00a0en favor de la menor de edad Juanita contra Jos\u00e9, en el que \u00a0mediante auto de 14 de septiembre de 2023 se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en favor de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de la misma fecha, se decret\u00f3 el impedimento de salida \u00a0del pa\u00eds del demandado y se neg\u00f3 la medida cautelar \u00a0solicitada por la demandante, decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el expediente fue trasladado a otro despacho, con ocasi\u00f3n al \u00a0acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1 \u00a0y, al retornar al juzgado de origen, en providencia de 8 de febrero \u00a0de 2024 resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n \u00a0y requerir a la demandante a fin de que cumpla la carga procesal de \u00a0notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Radicada \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n personal del demandado y \u00a0petici\u00f3n de impulso procesal por la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda, los d\u00edas 22 y 28 de febrero de 2024, el Juzgado \u00a0accionado en decisi\u00f3n de 7 de marzo anterior indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No se tienen en cuenta las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0realizadas por la accionante, por cuanto el env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica de la parte \u00a0demandada, no cumple con los requisitos del art. 291 CGP, pues no se \u00a0indic\u00f3 el t\u00e9rmino que tiene el demandado para \u00a0comparecer al Juzgado a recibir la notificaci\u00f3n, esto es, \u00a0\u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba \u00a0ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el \u00a0t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; \u00a0y si fuere en el exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta \u00a0(30) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el texto de la comunicaci\u00f3n remitida, se entremezcl\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal con la que se realiza mediante aviso, \u00a0al citar conjuntamente los art. 291 y 292 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se requiere a la interesada para que efect\u00fae en \u00a0debida forma la notificaci\u00f3n al demandado. All\u00e9guese \u00a0las constancias y cotejos correspondientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que la queja que la actora dirigi\u00f3 \u00a0contra el mencionado juzgado actualmente \u00a0no existe \u00a0lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en casos \u00a0equiparables, ha sostenido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha o lo \u00a0ha sido totalmente, \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, \u00a0en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, \u00a0STC11271-2021, STC1761-2023, \u00a0STC13179 y, STC13343-2023). \u00a0(Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, frente al reparo objeto de impugnaci\u00f3n por el que la \u00a0inconforme manifiesta que el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad \u00a0en la providencia de 7 de marzo de 2024 incurri\u00f3 en excesivos \u00a0formalismos, dejando de lado la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior de la menor, encuentra la Sala que tal manifestaci\u00f3n \u00a0constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de \u00a0conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por \u00a0lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, \u00a0puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite \u00a0ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no \u00a0tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse presente, que, en caso de disentir con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, la peticionaria tiene a su alcance mecanismos ordinarios \u00a0para debatir tales aspectos ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente y contrario a lo afirmado por la impugnante, las \u00a0decisiones proferidas en los procesos cuestionados, han sido \u00a0debidamente publicadas a trav\u00e9s de los estados electr\u00f3nicos \u00a0dispuestos en los micrositios de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, lo que le ha permitido debatirlas a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios, as\u00ed mismo, se observa que las \u00a0peticiones radicadas por la apoderada, se encuentran registradas \u00a0conforme se evidencia en la consulta de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 en el precitado Acuerdo CSJBTA23- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de 16 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}