{"id":96261,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4390-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4390-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4390-2024\/","title":{"rendered":"STC4390-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4390-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00144-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a021 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Yesenia \u00a0del Carmen Ojeda Pi\u00f1eres \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el hipotecario n\u00b0 2019-00761. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0quebrantado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, refiere la actora que ante el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0Barranquilla se adelant\u00f3 en su contra un hipotecario por parte \u00a0del Banco Caja Social S.A., con radicado n\u00b02019-00761. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el mandamiento de pago fue notificado a unos correos que no le \u00a0pertenecen, motivo por el cual solicit\u00f3 la nulidad, pedimento \u00a0que fue rechazado de plano por auto del 2 de mayo de 2022, bajo el \u00a0argumento de que su abogado carec\u00eda de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, interpuso reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, informando de la existencia de un error al enviar \u00a0el poder, en tanto lo direccion\u00f3 a un e \u00a0mail \u00a0incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso horizontal fue desestimado en prove\u00eddo del 17 de julio \u00a0de 2023, y al ser concedida la alzada, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla en providencia del 8 de noviembre de esa \u00a0anualidad, dispuso confirmar el rechazo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la interesada, tal determinaci\u00f3n constituye \u00abun \u00a0exceso de ritualismo\u00bb, por cuanto le \u00a0\u00abcastiga dr\u00e1sticamente por un \u00a0error involuntario\u00bb, adem\u00e1s que \u00a0afirma haber conferido poder, cuya comunicaci\u00f3n fue enviada a \u00a0todos los integrantes de la litis \u00absolo \u00a0que err[\u00f3] por \u00a0una letra al teclear la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El juez a \u00a0quo \u00a0que conoce la ejecuci\u00f3n se limit\u00f3 a remitir el link de \u00a0acceso al expediente objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La entidad bancaria acreedora se opuso al amparo, bajo el sustento \u00a0de inexistencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, sumado a \u00abque \u00a0la accionante no ha demostrado el perjuicio que pretende evitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla tras rese\u00f1ar \u00a0su competencia en el asunto, destac\u00f3 que \u00abel \u00a0apoderado \u00a0de la parte actora, no verific\u00f3 a donde estaban remitiendo el \u00a0poder, raz\u00f3n por la que no le asist\u00eda el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 73 del \u00a0C.G. del P. error que subsano solo hasta el d\u00eda 3 de mayo de \u00a02022\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 \u00a0el resguardo por razonabilidad del auto dictado por el estrado \u00a0convocado, al encontrar que \u00abno \u00a0deviene de un apego extremo y\/o desproporcionado (\u2026) a la \u00a0norma procesal, sino, de la no convalidaci\u00f3n de un error que \u00a0cometi\u00f3 la accionante al momento de remitir el poder que \u00a0habilitaba la intervenci\u00f3n de su apoderado judicial dentro del \u00a0proceso judicial referenciado\u00bb; igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el requisito de la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de abogado \u00ablegalmente \u00a0autorizado\u00bb no \u00a0se muestra \u00abdesproporcionado \u00a0o de imposible cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, concluye que \u00abal \u00a0tiempo en que se formul\u00f3 el recurso (15 de junio de 2021) no \u00a0fue posible establecer que el apoderado judicial contaba con un poder \u00a0debidamente conferido, pues, este solo fue aportado hasta el 03 de \u00a0mayo de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la tutelante refiri\u00e9ndose a los mismos \u00a0alegatos del escrito inicial, pero solicitando a esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abla \u00a0posibilidad de mirar mi situaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, \u00a0dada mi dram\u00e1tica condici\u00f3n de mujer desvalida, \u00a0desempleada, con dos hijos y a punto de perder en remate la vivienda \u00a0en la que resido junto con mi n\u00facleo familiar m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la \u00a0Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma \u00a0excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales \u00a0decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es \u00a0decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas all\u00ed involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya \u00a0en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no \u00a0sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado \u00a0alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente \u00a0constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el asunto sometido a escrutinio, la se\u00f1ora Yesenia del \u00a0Carmen Ojeda Pi\u00f1eres proclama la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, porque \u00a0a su juicio se vulner\u00f3 con la decisi\u00f3n emitida el 8 de \u00a0noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, al confirmar el auto de fecha 2 de mayo de 2022 del \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal, mediante el cual fue rechazada de plano \u00a0la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, al interior del \u00a0hipotecario n\u00b02019-00761, enmarc\u00e1ndose seg\u00fan \u00a0refiere, en un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem ordinario \u00a0deviene excesiva con la norma adjetiva aplicada, y merecedora de suyo \u00a0de la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Decantado el problema jur\u00eddico, y examinadas las \u00a0reclamaciones en armon\u00eda con la consulta realizada a la \u00a0actuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, la Sala ratificar\u00e1 la \u00a0desestimaci\u00f3n del resguardo al encontrar razonable \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n atacada, tal y como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n adelantada en contra de la aqu\u00ed \u00a0demandante, se tiene que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, solicitada por el mandatario que representa \u00a0sus intereses, fue rechazada por el Juzgado de conocimiento con \u00a0fundamento en la falta de poder en su formulaci\u00f3n, tesis que \u00a0confirm\u00f3 el superior funcional, quien en la motivaci\u00f3n, \u00a0tom\u00f3 como punto de partida el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, para indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub-lite el recurrente present\u00f3 incidente de nulidad al \u00a0interior del presente asunto el dia 15 de junio de 2021, en su \u00a0calidad de apoderado judicial de la ejecutada, sin embargo, \u00a0no aport\u00f3 el poder que lo acreditaba como apoderado judicial \u00a0de la demandada YESENIA DEL CARMEN OJEDA PI\u00d1ERES, para la \u00a0fecha en la que present\u00f3 la solicitud de nulidad, \u00a0solo hasta el dia 3 de mayo de 2022 fue que fue adosado al plenario, \u00a0por lo que para esa fecha en la que present\u00f3 la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0de derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0lo que conllevaba a que se rechazara la solicitud de nulidad y as\u00ed \u00a0lo hizo el Juez de la instancia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n, el profesional del derecho asegura \u00a0que el poder fue enviado a un correo electr\u00f3nico err\u00f3neo, \u00a0debido a que incluyo una letra diferente, lo que reafirma que la \u00a0misiva contentiva del poder nunca fue remitida al canal digital del \u00a0Despacho, por lo que esta judicatura confirmara el auto apelado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con las disertaciones transcritas, se observa que el juez accionado \u00a0efectu\u00f3 un breve an\u00e1lisis de la realidad probatoria, \u00a0visible en la foliatura, y fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0una preceptiva legal. En ese orden, en el marco de la \u00a0discrecionalidad judicial no es posible atribuir una irregularidad \u00a0procedimental por la aplicaci\u00f3n irrestricta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene asidero justamente en las formalidades que el legislador \u00a0consagr\u00f3 para los juicios civiles, en el que en virtud del \u00a0derecho de acci\u00f3n se desprende el ius \u00a0postulandi como \u00a0presupuesto de validez de la legitimaci\u00f3n, contenido en el \u00a0aludido canon 73 del C\u00f3digo General del Proceso. Luego no es \u00a0suficiente, que el profesional en derecho se proclame como apoderado \u00a0de uno de los sujetos procesales, sino que se torna esencial, la \u00a0acreditaci\u00f3n de dicho acto de apoderamiento, para as\u00ed \u00a0imprimir el curso de la defensa de quien dice representar \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0percibido aqu\u00ed, es una diferencia de criterios entre lo \u00a0considerado por el a \u00a0quem accionado \u00a0y lo arg\u00fcido por la libelista, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de esta v\u00eda excepcional, como si \u00a0fuese una tercera instancia, en tanto la intervenci\u00f3n como \u00a0juez constitucional se justifica en que la providencia contiene \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, \u00a0contexto no visto en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0jueces de instancia en sede de tutela, no es viable \u00abintervenir \u00a0a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de \u00a0las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, \u00a0bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. (CSJ \u00a0STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la postura de la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la perspectiva de g\u00e9nero ante las circunstancias de \u00edndole \u00a0personal y econ\u00f3micas mencionadas en la impugnaci\u00f3n, la \u00a0Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abjuzgar \u00a0con perspectiva de g\u00e9nero es recibir la causa y analizar si en \u00a0ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los \u00a0sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la \u00a0prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa \u00a0desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas \u00a0al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda \u00a0cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos \u00a0LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, \u00a0inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante \u00a0situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser \u00a0igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber \u00a0del juez para aplicar la ordenaci\u00f3n de prueba de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario \u00a0el \u00abenfoque diferencial\u00bb es importante mirar si existe \u00a0alg\u00fan tipo de estereotipo de g\u00e9nero o de prejuicio que \u00a0puedan afectar o incidir en la toma de la decisi\u00f3n final, \u00a0recordando que \u00abprejuicio o estereotipo\u00bb es una simple \u00a0creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un grupo; que no son \u00a0hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o \u00a0b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a determinar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, \u00a0culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y \u00a0la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n \u00a0se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones \u00a0anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto \u00a0vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones \u00a0revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de \u00a0desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no \u00a0se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige \u00a0impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad \u00a0y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y \u00a0sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los \u00a0derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados \u00a0por Colombia que los consagran\u00bb (CSJ \u00a0STC, 21 FEB. 2008, RAD. 2007-00544, reiterada entre otras \u00a0STC15849-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque \u00a0diferencial porque no se observa que dentro del tr\u00e1mite del \u00a0ejecutivo hubiere acontecido un \u00abestereotipo \u00a0o prejuicio\u00bb discriminatorio \u00a0de la ejecutada, a lo que se agrega la falta de prueba de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4390-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00144-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}