{"id":96262,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4391-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4391-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4391-2024\/","title":{"rendered":"STC4391-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4391-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2024, con la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado por JCQF, quien dice actuar como \u00a0apoderado judicial de AFPG en su propio nombre y en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijas- SPS y SPS-1 \u00a0contra el Juzgado XXX de Familia de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202X-XXXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de quien dice \u00a0representar, de los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo viral e igualdad \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El \u00a019 de diciembre de 2022 ACHH en representaci\u00f3n de la menor \u00a0CSPH promovi\u00f3 contra \u00a0AFPG proceso \u00a0ejecutivo de alimentos. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado accionado. Autoridad que el 25 de enero de 2023 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por valor de $35.619.491,342. \u00a0En auto de la misma calenda dispuso decretar \u00a0el descuento de la cuota alimentaria correspondiente a la suma de \u00a0\u00ab$352.922,53 \u00a0directamente por parte del pagador de la Polic\u00eda Nacional, del \u00a0salario percibido\u00bb \u00a0por el ejecutado, as\u00ed como el embargo y retenci\u00f3n del \u00a0 \u00abvalor restante de los dineros que por cualquier concepto \u00a0perciba el demandado, previas deducciones de ley, una vez realizado \u00a0el descuento ordenado en el numeral 1\u00b0, hasta completar el 50% \u00a0del mismo3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 19 de junio de 2023 el demandado contest\u00f3 la demanda \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00abporque \u00a0se est\u00e1 realizando el cobro de lo no debido, sobre montos que \u00a0se deben dividir (regular) entre las tres hijas menores de edad CSPH, \u00a0SPS y SPS, que tiene\u2026De igual manera\u2026vela por el \u00a0bienestar y la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre \u00a8ALG\u00a8 \u00a0quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 \u00abla \u00a0reducci\u00f3n del embargo en un 16.6%\u00bb ordenado \u00a0para tal fin a la Pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional4. \u00a0El juzgado querellado, mediante calenda -del 8 de agosto de 2023- \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que el ejecutado no propuso excepciones de m\u00e9rito \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado\u00bb dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a la parte vencida5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El abogado tutelante, censur\u00f3 que AFPG \u00a0como \u00a0Subteniente de la Polic\u00eda Nacional tiene una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de $3.377.063,85, de los que le descuentan $ 562.255,64 por \u00a0Caja Promotora De Vivienda Militar, Caja Suelto De Retiros, Direcci\u00f3n \u00a0De Bienestar, Direcci\u00f3n De Sanidad, Protecci\u00f3n Exequial \u00a0y Seguros Ponal, sumado a que tiene dos descuentos por cuenta del \u00a0juzgado encartado, uno por $952.376 fruto del proceso ejecutivo \u00a0rebatido y otro por $385.674 producto de la cuota alimentaria de la \u00a0menor CSPH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en virtud de lo expuesto, la autoridad accionada \u00aba \u00a0desbordado m\u00ednimo vital de mi prohijado\u2026Y LAS CUOTAS DE \u00a0ALIMENTOS DE SUS OTRAS DOS MENORES HIJAS. En un valor igual al \u00a0SMLMV\u00bb. M\u00e1xime \u00a0que \u00absu \u00a0sueldo como subteniente de la polic\u00eda\u2026constituye el \u00a0\u00fanico sustento que tiene \u00e9l y sus menores hijas y que \u00a0la retenci\u00f3n del cincuenta por ciento de ese salario no le \u00a0est\u00e1 permitiendo subsistir ya que no le alcanza para comer \u00a0tres veces al d\u00eda \u2026pagar servicios p\u00fablicos en \u00a0una ciudad tan costosa como Bogot\u00e1\u00bb, Lo \u00a0cual le ha conllevado la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria por parte de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 Refiri\u00f3 \u00a0que dicha afectaci\u00f3n econ\u00f3mica la puso en conocimiento \u00a0al Juzgado accionado, pero este se limit\u00f3 \u00aba \u00a0imponerle una condena en costas bien alta y limitaron la medida al 16 \u00a0por ciento, pero sin respetar el m\u00ednimo vital constitucional y \u00a0los derechos de alimentos que tienen las menores hijas de mi \u00a0prohijado dej\u00e1ndolas en un estado de desprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se amparen los derechos fundamentales de quien dice representar. \u00a0En consecuencia, se ordene al juzgado querellado \u00abretirar \u00a0el embargo por ejecutivo de alimentos y dejar en lista de espera de \u00a0acreedores este mismo hasta que se cumplan las condiciones o la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0AFPG, \u00a0para \u00a0que pueda cumplir con esta obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado querellado, refiri\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0alegados, toda vez que en el proceso rebatido el actor estuvo \u00a0debidamente representado por un profesional del derecho, sin embargo, \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n de demanda, lo cual hizo como all\u00ed se \u00a0evidencia pronunci\u00e1ndose respecto de cada hecho y las \u00a0pretensiones de la demanda, al no haberse presentado medio exceptivo \u00a0alguno, se procedi\u00f3 conforme lo dispone el art 440 del CGP \u00a0ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ACHH, demandante en proceso objeto de la queja, se opuso a las \u00a0pretensiones, porque no se cumple requisito de inmediatez dado que \u00a0los prove\u00eddos cuestionados datan de 25 de enero y 8 de agosto \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del Jefe Grupo Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Talento Humano, la Caja \u00a0Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, deprecaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, porque no se evidencia que haya vulnerado \u00a0ninguna de las garant\u00edas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que en \u00a0no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de promover un proceso de reducci\u00f3n \u00a0de cuota de alimentos para que \u00abel \u00a0Juez natural analice las circunstancias que aqu\u00ed alega\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0porque frente al prove\u00eddo \u00abde \u00a08 de agosto de 2023, [la juez accionada] redujo el embargo \u2026 y \u00a0fij\u00f3 su l\u00edmite en un 16.66% de los dineros que pudiera \u00a0devengar como miembro de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que no fue recurrida por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el extremo accionante. Reiter\u00f3 los supuestos \u00a0f\u00e1cticos expuestos en la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que existen dos menores de \u00a0edad dentro de las obligaciones de alimentos\u2026a las cuales con \u00a0este embargo ejecutivo se les est\u00e1 afectando su calidad de \u00a0vida\u2026 no aplicando un test de ponderaci\u00f3n para \u00a0determinar estos derechos\u00bb, \u00a0por lo que en su sentir \u00abla \u00a0sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la \u00a0tutela ni a los derechos impetrados\u00bb. \u00a0Aunado a que la \u00fanica fuente de ingresos del Se\u00f1or AFPG \u00a0es \u00a0su salario como Subteniente de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0al amparo invocado pero porque el impulsor no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimado en la causa. En \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, esta \u00a0Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a \u00a0los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0STC10721-20236, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ib\u00eddem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente. ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) \u00a0por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener \u00a0poder especial. O iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los \u00a0abogados, esta Corte \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho7\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb8. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo expuesto, esta Sala \u2013en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el \u00a0acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de \u00a0manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, \u00a0se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, alleg\u00f3 \u00a0un poder \u00a0-otorgado \u00a0por AFPG \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijas SPS \u00a0y SPS9-, \u00a0demandado en el proceso cuestionado \u2013en cuyo nombre se instaura \u00a0la tutela-, lo cierto es que, de una revisi\u00f3n del mismo, se \u00a0colige que, \u00a0no \u00a0re\u00fane las caracter\u00edsticas de especialidad exigidas para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, aunque precisa la \u00a0autoridad judicial accionada y el numero de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso objeto de la queja, no determina las actuaciones rebatidas al \u00a0interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna \u00a0que permita individualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el \u00a0fondo del debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los \u00a0interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>2Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000 y 06 cdno.1 procesoejecutivo202XXXXX \u00a0<\/p>\n<p>3PDF01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno.2 procesoejecutivo202XXXXX \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Carpeta de primera instancia. Radicado 202X-0XXX. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Cuaderno primera instancia. Rad. 202X-0XXX \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003 Expediente Digital remitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4391-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}