{"id":96263,"date":"2025-06-18T15:52:31","date_gmt":"2025-06-18T15:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4393-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:31","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:31","slug":"stc4393-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4393-2024\/","title":{"rendered":"STC4393-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4393-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2024-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el \u00a019 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Ram\u00edrez y \u00a0Luz \u00a0Marina Fern\u00e1ndez Guamanga contra \u00a0los Juzgados \u00a0Civil del Circuito y \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal ambos del L\u00edbano &#8211; Tolima, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el juicio reivindicatorio con demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n con n\u00b0 2016-00190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0actores acuden al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que \u00a0consideran quebrantado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, exponen que Jos\u00e9 Evelio Cardona y Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Garc\u00eda Cardona promovieron en su contra y la de otros \u00a0el litigio referido en l\u00edneas anteriores pretendiendo la \u00a0reivindicaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula No. 364-22516 \u00a0respecto del cual en reconvenci\u00f3n demandaron la pertenencia; \u00a0tr\u00e1mite en el que, pese a que acreditaron la construcci\u00f3n \u00a0de mejoras y que detentaban la posesi\u00f3n del bien, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano, orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del predio y neg\u00f3 la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, aunque interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, pues desde el a\u00f1o 2008, tras el \u00a0fallecimiento de su antecesor, ejercen actos posesorios con la \u00a0plantaci\u00f3n de las memoradas mejoras y adem\u00e1s la \u00a0\u00abconstituci\u00f3n \u00a0de una renta vitalicia\u00bb, \u00a0el Juez Civil del Circuito de la citada ciudad confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado; aseguran que en ambas providencias \u00a0se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0comoquiera que se les atribuy\u00f3 hitos temporales inexistes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00a0\u00abDeclarar \u00a0la nulidad de todo actuado en el proceso (\u2026) \u00a0DESDE \u00a0EL MOMENTO DE LA PR\u00c1CTICA DE MEDIOS DE PRUEBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano despu\u00e9s de \u00a0relacionar las actuaciones que conoci\u00f3 de la mentada \u00a0controversia, precis\u00f3 que a los actores \u00absiempre \u00a0se les respetaron sus preceptos fundamentales, que el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia se adelant\u00f3 de acuerdo a las \u00a0disposiciones legales que regulan el procedimiento y, que ellos \u00a0siempre estuvieron representados por su apoderado judicial, quien \u00a0vel\u00f3 por sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Primera Promiscuo Municipal de la misma localidad puntualiz\u00f3 \u00a0que en el proceso objeto de revisi\u00f3n \u00abse \u00a0brindaron todas las garant\u00edas constitucionales, sustanciales y \u00a0procesales a los sujetos intervinientes (\u2026), \u00a0pues es costumbre de la suscrita obrar conforme a derecho en todos \u00a0los tr\u00e1mites que lleguen a mi conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado con sustento en que los argumentos expuestos en \u00a0la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0\u00abno \u00a0merecen reproche, puesto que adem\u00e1s de haberse sostenido un \u00a0criterio respetable en apego de la autonom\u00eda judicial, se \u00a0sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales \u00a0aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las \u00a0pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte accionante para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme \u00a0a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de \u00a0principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse \u00a0en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o \u00a0terminados, para variar las determinaciones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se \u00a0dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el \u00a0an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0del L\u00edbano, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al \u00a0confirmar lo que resolvi\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de la misma ciudad en sentencia de 29 de septiembre de \u00a02022, que acogi\u00f3 las pretensiones reivindicatorias y neg\u00f3 \u00a0la usucapi\u00f3n del predio objeto del proceso con rad. \u00a02016-00190-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n constitucional de prime grado, en la medida en que la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la autoridad criticada, despu\u00e9s de citar los elementos de las \u00a0acciones de dominio y de pertenencia, as\u00ed como jurisprudencia \u00a0de esta Sala respecto de la puntual materia, precis\u00f3 que los \u00a0elementos axiol\u00f3gicos de la primera concurr\u00edan pues \u00a0estaba acreditado el derecho de dominio en cabeza de los demandantes \u00a0a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1857 del 30 de \u00a0diciembre de 2013 y la informaci\u00f3n que reporta el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 364-22516, documentos que no se \u00a0tacharon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n del bien, precis\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n se encontraba probada por cuenta de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n de la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Guamanga en \u00a0la que invoca dicha calidad para que se declare que le pertenece el \u00a0dominio del predio junto con su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los requisitos de identidad del inmueble y su coincidencia frente \u00a0al prendido, lo pose\u00eddo y que fuere reivindicable, tambi\u00e9n \u00a0se avizoraban comoquiera que, no solo, las documentales daban cuenta \u00a0de ello, sino adem\u00e1s el dictamen pericial, que no fue objeto \u00a0de reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de cara a la mentada pertenencia indic\u00f3 que la \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n ha actuado como tenedora \u00abpor \u00a0lo menos as\u00ed lo ha develado en varios momentos hist\u00f3ricos, \u00a0en el a\u00f1o 2011 cuando el otrora propietario Emilio Antonio \u00a0Garc\u00eda Amariles le promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria al contestarse la demanda (\u2026) \u00a0se \u00a0rese\u00f1\u00f3 que ella no era la poseedora, que solo se \u00a0encontraba en ese bien (\u2026) \u00a0por autorizaci\u00f3n que le hubiese hecho la se\u00f1ora Martha \u00a0Cecilia Jim\u00e9nez (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, adujo que la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0asegur\u00f3 que sostuvo la referida calidad en el juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble que los demandantes promovieron en el \u00a0a\u00f1o 2015, oportunidad en la que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0intermedio de apoderado judicial (\u2026) \u00a0tambi\u00e9n confes\u00f3 que ella era una mera tenedora, pues su \u00a0tesis para repeler la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n fue que \u00a0(\u2026) \u00a0ten\u00edan un contrato de comodato precario con la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Jim\u00e9nez y Ayda Teresa Fern\u00e1ndez \u00a0Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, hasta a mediados del a\u00f1o 2015 o 2016 la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Fern\u00e1ndez Guamanga no se reputaba como poseedora \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sino como una mera \u00a0tenedora que hab\u00eda entrado a ocupar el bien bajo otros t\u00edtulos \u00a0ya sea un comodato con t\u00edtulo precario o como en alg\u00fan \u00a0momento se ventil\u00f3 sin prueba alguna con una renta vitalicia \u00a0que exist\u00eda con la se\u00f1ora Ana Teresa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 la interverci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0de cara a los medios de prueba recaudados y puntualiz\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se desprende de manera clara ni mucho menos pacifica, a partir de \u00a0cuando entr\u00f3 en posesi\u00f3n, es decir, no existe certeza \u00a0acerca del inicio de la posesi\u00f3n por parte de los demandados, \u00a0pues de ning\u00fan medio de convicci\u00f3n se indica una fecha \u00a0concreta, m\u00e1s all\u00e1 de lo dicho en la demanda de \u00a0pertenencia que fue en el a\u00f1o 2008, sin que tampoco hayan \u00a0precisado en qu\u00e9 momento mut\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0tenedores a poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la \u00a0usucapi\u00f3n, acreditar de manera fehaciente el inicio o punto de \u00a0partida de la posesi\u00f3n, ya que de no existir tal lucidez no \u00a0puede hacerse el c\u00f3mputo del tiempo que establece la ley para \u00a0obtenerlo por ese modo y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Juez de \u00a0primera instancia de manera acertada, sin que sea[n] \u00a0de recibo los argumentos expuesto[s] \u00a0por el recurrente, pues tambi\u00e9n divaga sobre la fecha en que \u00a0supuestamente entr\u00f3 en posesi\u00f3n la usucapiente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta sede judicial al no existir prueba lo \u00a0suficientemente robusta para determinar la fecha en que se entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n, pues ni del interrogatorio de parte ni de las \u00a0declaraciones (\u2026), \u00a0se puede extraer con certeza tal suceso, a lo mucho el inicio de \u00a0entrada en posesi\u00f3n del bien inmueble para efectos de empezar \u00a0a contabilizar el termino prescriptivo, y tal calenda es desde que se \u00a0interpuso la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en \u00a0reconvenci\u00f3n en la presente litis, esto es desde el 17 de mayo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para zanjar uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados en la sentencia y en el recurso de apelaci\u00f3n, es si \u00a0la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez \u00a0Guamanga es anterior al t\u00edtulo que exhibieron los demandantes \u00a0Jos\u00e9 Evelio Cardona y Jos\u00e9 Aldemar Garc\u00eda \u00a0Cardona en la acci\u00f3n reivindicatoria de la referencia, siendo \u00a0evidente que esta es posterior pues la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa data del mes de diciembre de 2013 y la posesi\u00f3n de \u00a0ella es de mayo de 2019, luego se robustece la decisi\u00f3n de \u00a0salir avante la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues al posesi\u00f3n \u00a0en posterior al t\u00edtulo de dominio y de contera la decisi\u00f3n \u00a0de negar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por falta del \u00a0tiempo establecido en la ley de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar al reconocimiento de frutos \u00a0civiles a favor de los demandantes principales pero tasados desde la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda por tratarse de poseedores de buena \u00a0fe; y sobre las supuestas mejoras, advirti\u00f3 que a m\u00e1s \u00a0que la disertaci\u00f3n del recurso sobre esta particular materia \u00a0era nula o insuficiente, seg\u00fan el dictamen pericial \u00abla \u00a0vetustez de las mejoras son de fecha muy anteriores a la posesi\u00f3n \u00a0de la demandada, pues ya se decant\u00f3 que esta data del a\u00f1o \u00a02019, por ende las mejoras no fueron plantadas por ella, pues antes \u00a0de tal calenda ella era una mera tenedora que no tiene en principio \u00a0la necesidad ni obligaci\u00f3n de plantar mejoras por su cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 \u00a0cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la \u00a0normativa que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia, de \u00a0modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta \u00a0sede excepcional, m\u00e1xime cuando, se estudiaron todos y cada \u00a0uno de los elementos axiol\u00f3gicos de las acciones invocadas, la \u00a0actora no cumpli\u00f3 con las cargas probatorias de que trata el \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso y tampoco \u00a0hab\u00eda lugar a desconocer las actuaciones judiciales que le \u00a0antecedieron al proceso cuestionado, en las que precisamente \u00a0\u00e9sta \u00a0esboz\u00f3 una calidad diferente a la de poseedora del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las \u00a0autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en \u00a0reiteradas oportunidades que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4393-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2024-00086-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida 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