{"id":96264,"date":"2025-06-18T15:52:32","date_gmt":"2025-06-18T15:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4396-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:32","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:32","slug":"stc4396-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4396-2024\/","title":{"rendered":"STC4396-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4396-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2024-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2024-00159-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desata \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 \u00a0de marzo de 2024 \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en \u00a0las acciones de tutela acumuladas que Juli\u00e1n Esa\u00fa \u00a0Ortega Zapata y Silvana Narv\u00e1ez Hern\u00e1ndez instauraron \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, extensivas a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 2020-00146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0para \u00a0que se declarara la nulidad de \u00abtodo \u00a0el procedimiento desbordado del marco jur\u00eddico llevado a cabo \u00a0por (\u2026)\u00bb el \u00a0juzgado accionado, en \u00abla \u00a0diligencia de remate llevada a cabo el d\u00eda 11 de marzo de 2024 \u00a0dentro del proceso radicado 146-2020\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se le conminara a practicar \u00abla \u00a0diligencia de remate observando el procedimiento establecido en el \u00a0C.G del P\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio adujeron que el estrado censurado en el juicio divisorio \u00a0que Janeth Cecilia Gonz\u00e1lez Cabrera y otros promovieron contra \u00a0Silvana Narv\u00e1ez Hern\u00e1ndez y otros (rad. \u00a02020-00146), llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, en la \u00a0que fungi\u00f3 como postor Juli\u00e1n Esa\u00fa Ortega \u00a0Zapata, quien aport\u00f3 la consignaci\u00f3n del 40% del valor \u00a0del aval\u00fao del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aqu\u00e9l suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0solicitud de la parte actora, \u00aborden\u00f3 \u00a0se le entregara al se\u00f1or JULIAN ESAU ORTEGA ZAPATA el valor de \u00a0la postura, bajo el argumento que [al \u00a0juez] \u00a0le correspond\u00eda velar por el inter\u00e9s y derechos de las \u00a0partes\u00bb y, \u00a0concedi\u00f3 a los litigantes \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para que \u00a0adjunten al despacho nuevo dictamen pericial o el aval\u00fao \u00a0catastral del inmueble objeto de este proceso\u00bb, \u00a0porque de acuerdo con \u00abun \u00a0recibo del impuesto predial correspondiente al inmueble objeto de \u00a0remate y seg\u00fan sus cuentas aplicando el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0444 del C.G del proceso el valor del inmueble sobrepasaba la suma de \u00a0mil millones de pesos y que \u00e9l no pod\u00eda permitir que se \u00a0perjudicaran a las partes por m\u00e1s de 300 millones\u00bb \u00a0(11 mar. 2024); empero, en su criterio, \u00a0\u00abel juez se tom\u00f3 la libertad de actuar como perito y \u00a0aportar un avalu\u00f3 verbal oficiosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del extremo demandado y del \u00abpostor\u00bb, \u00a0recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, resaltando que \u00abafectaba \u00a0al rematante ya que hab\u00eda incurrido en pago de una comisi\u00f3n \u00a0e impuestos al momento de realizar la consignaci\u00f3n para \u00a0intervenir en el proceso\u00bb, \u00a0pero el despacho la mantuvo y neg\u00f3 la alzada por improcedente; \u00a0determinaci\u00f3n \u00faltima que controvirti\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja y que el \u00a0a quo ratific\u00f3 \u00a0y \u00aborden[\u00f3] \u00a0la remisi\u00f3n de copias para que la superioridad desate recurso \u00a0de queja interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el funcionario confutado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0por defectos \u00absustantivo \u00a0o material\u00bb, \u00a0\u00abprocedimental\u00bb, \u00a0\u00abf\u00e1ctico\u00bb \u00a0y \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto, \u00abno \u00a0le asiste la raz\u00f3n al juez accionado de ordenar oficiosamente \u00a0nuevo avalu\u00f3 al inmueble dentro de la diligencia de remate\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00abno existe norma alguna que faculte al juez para tal actuaci\u00f3n, \u00a0pues el accionado debi\u00f3 darse cuenta que la misma Dra. (\u2026) \u00a0quien actuaba en nombre de las demandantes JANETH GONZALEZ CABRERA, \u00a0RITA CABRERA DE GONZALEZ y PIEDAD ELISA GONZALEZ CABRERA, conoc\u00eda \u00a0del auto que ordenaba el remate (\u2026) donde se se\u00f1alaba \u00a0la suma (\u2026) ($ 603.930.000)\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00a0\u00abno se opuso al auto que fij\u00f3 fecha y mucho menos al \u00a0avalu\u00f3 se\u00f1alado y solo al momento de la diligencia de \u00a0remate es que se opone extempor\u00e1neamente a dicho valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla destac\u00f3 \u00a0que, \u00absi \u00a0bien existi\u00f3 una falta de diligencia ante la objeci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao presentado dentro del proceso, debe tenerse en \u00a0cuenta que, en primer lugar, hay que velar por lo establecido por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 444 sobre el valor del inmueble a \u00a0rematar. Esto para mantener una seguridad e integridad patrimonial a \u00a0las partes dentro del proceso\u00bb, \u00a0por lo que, \u00abno \u00a0existe desconocimiento de la norma o arbitrariedad ante las mismas, \u00a0como pretende hacer ver el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que le \u00abasiste \u00a0el deber de actuar oficiosamente dentro de algunas situaciones en las \u00a0que sea necesario de dar claridad y garantizar los derechos de las \u00a0partes interesadas tal y como en este caso, dentro del cual se \u00a0evidenciaba una clara diferencia entre los valores de los aval\u00faos\u00bb \u00a0y, \u00a0si bien \u00a0\u00abpuede \u00a0existir un perjuicio ocasionado al postor, el cual se busca mantener \u00a0al m\u00ednimo con esta decisi\u00f3n, es menester aclarar que su \u00a0postulaci\u00f3n no es la inmediata cesi\u00f3n de un derecho a \u00a0su nombre por lo que una contingencia de este estilo puede surgir por \u00a0la naturaleza del mismo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedad \u00a0Elisa Gonz\u00e1lez Cabrera se opuso a la demanda superlativa, dado \u00a0que \u00abel \u00a0juez accionado aplic\u00f3 las normas legales y la sana cr\u00edtica \u00a0y debidamente motivada su decisi\u00f3n, su decisi\u00f3n busca \u00a0encaminar las acciones conforme a las reglas m\u00ednimas de \u00a0valoraci\u00f3n de bienes para guardar el patrimonio de todos los \u00a0interesados, le dio tr\u00e1mite a la contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1mite a los recursos que se interpusieron y en aras \u00a0del respeto a la autonom\u00eda judicial, el accionado motiv\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 de manera legal su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el resguardo \u00a0porque \u00abel \u00a0amparo fue interpuesto prematuramente, dado que las actuaciones \u00a0cuestionadas en esta v\u00eda fueron impugnadas tempestivamente en \u00a0la vista p\u00fablica, encontr\u00e1ndose pendiente resolver el \u00a0recurso de queja incoado frente al auto que rechaz\u00f3 la alzada, \u00a0cuya competencia se encuentra asignada a la Sala Civil Familia de \u00a0este Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abfrente \u00a0a la nulidad alegada en el tr\u00e1mite del remate, resulta \u00a0imperativo mencionar que el amparo tambi\u00e9n deviene \u00a0improcedente por falta de subsidiariedad, dado que ello no fue \u00a0alegado ni en el curso de la almoneda ni en solicitud posterior ante \u00a0el Juez tutelado, por lo que no puede el Tribunal inmiscuirse en tal \u00a0discusi\u00f3n hasta tanto no sea surtida por el Juzgado de \u00a0concomimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Juli\u00e1n Esa\u00fa Ortega Zapata -actor \u00a0en el rad. n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00155- \u00a0replic\u00f3, esbozando que el Tribunal \u00abno \u00a0realiz\u00f3 un acertado razonamiento en el fallo proferido [al \u00a0confundir] \u00a0la acumulaci\u00f3n de las tutelas presentada por la se\u00f1ora \u00a0SILVANA NARVAEZ en calidad de parte DEMANDADA y la presentada por el \u00a0suscrito como INTERVENIENTE en la diligencia de remate, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de ECONOMIA PROCESAL\u00bb, en \u00a0la medida que cada instrumento ten\u00eda \u00abun \u00a0inter\u00e9s diferente en cuanto a la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los cuales se reclama la protecci\u00f3n, \u00a0como si se tratara de una ACUMULACION DE PRETENSIONES de los mismos \u00a0derechos fundamentales y como si [tuvieran] \u00a0la misma legitimaci\u00f3n por activa dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, tambi\u00e9n \u00abcometi\u00f3 \u00a0el yerro de no estudiar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0presenta en el asunto constitucional puesto a su conocimiento, al no \u00a0estudiar a conciencia si el recurso de QUEJA presentado por el \u00a0abogado MARTIN GARCIA LOBO resulta id\u00f3neo o eficaz para \u00a0superar la amenaza de [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb; \u00a0y, desconoci\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 69 del C.G. del P. dispone que cuando la intervenci\u00f3n \u00a0se concrete a un incidente o tr\u00e1mite el interviniente solo \u00a0ser\u00e1 parte en ellos, es decir, que dado que [su] intervenci\u00f3n \u00a0era para el tr\u00e1mite de remate del inmueble como ofertante, por \u00a0ley, solo estaba legitimado para intervenir en el desarrollo de dicha \u00a0diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, inobserv\u00f3: (i) \u00a0Que \u00abel \u00a0juez accionado lo que en realidad hizo fue suspender oficiosamente el \u00a0proceso y decret\u00f3 una prueba procesal oficiosamente, actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 169 \u00a0del C.G. del P. NO ADMITE RECURSO ALGUNO\u00bb, cercen\u00e1ndole \u00a0su \u00a0\u00abderecho a intervenir en la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0que \u00e9l \u201csuspend\u00eda\u201d por cuanto orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo judicial, [desconociendo \u00a0que] \u00a0deb\u00eda decidir sobre si [su] \u00a0oferta cumpl\u00eda los requisitos de ley y posteriormente sobre la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb y, \u00a0(ii) \u00a0Que \u00a0su \u00a0calidad de interviniente como postor en la almoneda \u00abseg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 135 del C.G del P, no [lo] \u00a0legitima para presentar nulidades algunas ya que no [es] \u00a0parte\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, confunde \u00a0\u00absu actuaci\u00f3n, como si se le estuviese pidiendo que se \u00a0declare la nulidad como consecuencia de que el juez tutelado haya \u00a0incurrido en su actuar en alguna de las causales de nulidad que \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 133 del C.G. del P. la cual no se \u00a0aleg\u00f3 oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a los motivos de disenso, \u00a0ab initio, \u00a0se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente \u00a0convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado; empero, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa del opugnante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace tal aseveraci\u00f3n, debido a que Juli\u00e1n Esa\u00fa \u00a0Ortega Zapata no tiene la calidad de parte o tercero con inter\u00e9s \u00a0reconocido \u00a0en el proceso divisorio que Janeth \u00a0Cecilia Gonz\u00e1lez Cabrera y otros incoaron contra Silvana \u00a0Narv\u00e1ez Hern\u00e1ndez y otros \u2013 rad. 2020-00146; \u00a0circunstancia que descarta su \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0para refutar por esta excepcional v\u00eda las \u00a0resoluciones all\u00ed expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en virtud a que como se desprende del acta de diligencia de remate de \u00a011 de marzo de 2024 y del audio respectivo, la misma no tuvo lugar ni \u00a0fue practicada, debido a la suspensi\u00f3n requerida previamente \u00a0por la parte activa, decretada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla a efectos de que se aportara un nuevo dictamen o aval\u00fao \u00a0catastral del predio a subastar; es decir, all\u00ed ni siquiera se \u00a0abri\u00f3 la almoneda, no se reconoci\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Esa\u00fa \u00a0como \u00abpostor\u00bb \u00a0(rematante), menos a\u00fan se le adjudic\u00f3 el fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo por \u00e9l afirmado en el \u00abescrito \u00a0de impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el funcionario accionado no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00abdecidir \u00a0sobre si [su] \u00a0oferta cumpl\u00eda los requisitos de ley y posteriormente sobre la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb, en \u00a0tanto, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en ejercicio de la facultad \u2013 \u00a0deber del juez, como quedo dicho, \u00absuspendi\u00f3 \u00a0el remate\u00bb \u00a0a efectos de actualizar el aval\u00fao del bien, sin que, adem\u00e1s, \u00a0el impulsor, por el hecho de consignar para efectos de hacer postura, \u00a0tuviera un derecho adquirido, sino una mera expectativa de adquirir \u00a0el inmueble, la cual en este evento no se cristaliz\u00f3 por lo ya \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge n\u00edtido que aqu\u00e9l no integra \u00a0alguno de los extremos de la \u00a0Litis \u00a0objetada, ni es un tercero con \u00abinter\u00e9s \u00a0reconocido\u00bb \u00a0en ella y, as\u00ed lo admiti\u00f3 expresamente en su \u00abescrito \u00a0de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no \u00a0est\u00e1 habilitado para acudir a \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb para \u00a0controvertir \u00a0las providencias dictadas en esa lid, \u00a0ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha predicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando \u00a0se someta a examen en el escenario de la tutela \u00a0por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe \u00a0ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; \u00a0contrario sensu, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(Negrita ajena al texto &#8211; STC12873-2018, citada hace poco en \u00a0STC433-2023 y STC1591-2024). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, \u00a0los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al \u00a0mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00a0\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley \u00a0(Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en \u00a0STC1578-2023 y STC1591-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se \u00a0violaron las garant\u00edas esenciales del censor en el cartapacio \u00a0recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo \u00a0discurrido conlleva a acompa\u00f1ar el veredicto rebatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC4396-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2024-00155-01 \u00a0 n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2024-00159-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0desata \u00a0la impugnaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}