{"id":96267,"date":"2025-06-18T15:52:32","date_gmt":"2025-06-18T15:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4404-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:32","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:32","slug":"stc4404-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4404-2024\/","title":{"rendered":"STC4404-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4404-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00548-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 20 de marzo de 2024, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que Bertha Mu\u00f1oz Rivera promovi\u00f3 \u00a0contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias y, Setenta y Uno Civil Municipal (transformado \u00a0transitoriamente en Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple), ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo No. 2017-00235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-1052181 le fue entregado por Jairo Pineda Castro en \u00a0calidad de usufructo, como contraprestaci\u00f3n de un dinero que \u00a0le entreg\u00f3 en mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo promovido \u00a0por el Banco Caja Social SA contra Pineda Castro, \u00a0el Juzgado Cincuenta \u00a0y Tres \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble referido \u00a0el 28 de noviembre de 2019, en la que se opuso, no obstante, no se \u00a0dio tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0igualmente, que en la diligencia se identificaron dos predios \u00a0distintos, situaci\u00f3n que, en su sentir, repercute en la futura \u00a0entrega al rematante de un terreno mayor al embargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las inconsistencias referidas las dio a conocer al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias de esta ciudad \u00a0el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019, sin embargo, el \u00a0despacho se limit\u00f3 a agregar la diligencia realizada al \u00a0expediente y, ante su insistencia, mediante providencia de 21 de \u00a0febrero de 2024 decidi\u00f3 \u00abno \u00a0dar tr\u00e1mite a sus solicitudes, por no ser parte en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0sin valor y efecto la audiencia de secuestro practicada el 8 de \u00a0noviembre de 2019 por el Juzgado 71 Civil Municipal transformado en \u00a053 de peque\u00f1as causas\u00bb \u00a0y, que se ordene al referido despacho \u00abrealizar \u00a0una nueva audiencia teniendo en cuenta los par\u00e1metros que \u00a0constituyen la v\u00eda de hecho alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0media provisional, requiri\u00f3 que \u00abse \u00a0sirva suspender la diligencia de remate programada para el 12 de \u00a0marzo de 2014 a las 10 AM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que el despacho comisorio para el secuestro del \u00a0inmueble perseguido, fue realizado por el Juzgado Setenta y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el comisionado, resolvi\u00f3 tener por secuestrado el inmueble \u00a0y remitir las diligencias al Juzgado de origen, para que este se \u00a0pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez recibido el despacho comisorio, mediante providencia de \u00a03 de noviembre de 2020 se agreg\u00f3 al expediente y frente al \u00a0escrito de 3 de diciembre de 2019, le indic\u00f3 a la accionante \u00a0\u00abnegar \u00a0el tr\u00e1mite de su intervenci\u00f3n por no acreditar la \u00a0calidad de abogada o actuar por intermedio de profesional del \u00a0Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que posteriormente, el 10 de diciembre de 2020 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0Rivera \u00a0le pidi\u00f3 \u00abresolver \u00a0su oposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n reclam\u00f3 que el secuestre rindiera cuentas, \u00a0petici\u00f3n que resolvi\u00f3 en auto de 15 de enero de 2021, \u00a0donde le reiter\u00f3 la necesidad de acudir al tr\u00e1mite por \u00a0conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en la providencia que se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a \u00a0cabo el remate, esto es, el 16 de noviembre de 2023 realiz\u00f3 el \u00a0control de legalidad a la actuaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0448 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que luego, el 21 de febrero de 2024 y ante la insistencia de la aqu\u00ed \u00a0accionante, le indic\u00f3, que deb\u00eda estarse a lo resuelto \u00a0en la providencia anterior, raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3 \u00a0no haber desconocido los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, (transformado \u00a0en Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) \u00a0inform\u00f3 \u00a0haber tramitado el despacho comisorio, y refiri\u00f3 que su \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en ese proceso, se remonta al 18 de noviembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, informo que el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo 11001-31-03-005-2017-00235-00 promovido por el Banco Caja \u00a0Social SA contra Jairo Pineda Castro, fue remitido desde el 17 de \u00a0julio de 2019 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Central de Inversiones SA, a trav\u00e9s de apoderado general, \u00a0luego de indicar la gesti\u00f3n que realiza frente a las \u00a0obligaciones bancarias, solicit\u00f3 que se declare improcedente \u00a0la acci\u00f3n, con fundamento en que no se encuentra satisfecho el \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Banco Caja Social SA, a trav\u00e9s de apoderado general, se \u00a0opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se \u00a0presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, ni existe un perjuicio irremediable que deba ser \u00a0remediado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez y resalt\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente digital aportado por una de las \u00a0autoridades convocadas, se destaca que la diligencia de secuestro \u00a0realizada por el Juzgado 53 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 el 28 de noviembre \u00a0de 2019, siendo la pretensi\u00f3n principal de la quejosa la \u00a0anulaci\u00f3n de la misma, pues considera que el predio que en esa \u00a0oportunidad se secuestr\u00f3 es el equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del acta de ese acto procesal, no se advierte que \u00a0la accionante, en ese mismo momento, haya cuestionado la declaratoria \u00a0de secuestro del predio, pese a estar presente y ser esa la \u00a0oportunidad y el escenario propicio para advertir la presunta \u00a0necesidad de dar tr\u00e1mite a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, aunque acudi\u00f3 ante las autoridades de forma \u00a0previa, lo hizo en causa propia con la intenci\u00f3n de que se \u00a0anulara esa actuaci\u00f3n, sin acreditar su calidad de profesional \u00a0del derecho o actuar a trav\u00e9s de uno debidamente inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tardanza con la que acudi\u00f3 la quejosa al reclamo deja en \u00a0entredicho la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en su favor, dada la presunta trasgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si la quejosa consideraba que con la exigencia de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un abogado \u00a0inscrito se lesionaron sus garant\u00edas superiores, ha debido \u00a0acudir de forma inmediata al reclamo, esto es, con posterioridad al \u00a0auto que por primera vez la requiri\u00f3 en ese particular sentido \u00a0(3 de nov. 2020), pero tampoco lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, tras \u00a0se\u00f1alar que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior \u00a0las actuaciones narradas en los hechos relacionados en la solicitud \u00a0de tutela, que dan cuenta de las acciones emprendidas para garantizar \u00a0el debido proceso, siendo la \u00faltima, de 21 de febrero de 2024 \u00a0fecha desde la cual, no han trascurrido 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se ech\u00f3 de menos que el pr\u00e9stamo que \u00a0realiz\u00f3 al se\u00f1or Pineda Castro correspond\u00eda a la \u00a0suma de $40\u00b4000.000 cantidad de dinero que no supera la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda y le habilita, para actuar en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el \u00fanico argumento esgrimido por el Juzgado Setenta y Uno \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, para rechazar su oposici\u00f3n, \u00a0fue el silencio, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se ech\u00f3 \u00a0de menos el Tribunal a \u00a0quo y, \u00a0por lo anterior requiri\u00f3, revocar la providencia impugnada y, \u00a0en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la solicitud de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora \u00a0Bertha \u00a0Mu\u00f1oz Rivera \u00a0cuestiona el actuar de los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo 017-00235, \u00a0pues considera, que en la diligencia de secuestro realizada el 28 de \u00a0noviembre de 2019, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al haberse \u00a0omitido dar tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja y las piezas digitales allegadas, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0las siguientes actuaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0(Transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta \u00a0y Tres \u00a0de Peque\u00f1as causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1), \u00a0llev\u00f3 a cabo el 28 de noviembre de 2019, la diligencia de \u00a0secuestro1 \u00a0del inmueble \u00abLote \u00a04 Manzana 31 urbanizaci\u00f3n Lago de Suba, Carrera 102A N\u00b0 \u00a0130-39 y\/o Kr 102A 131 53 de Bogot\u00e1 identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-1052181\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n recibi\u00f3 los documentos allegados por la aqu\u00ed \u00a0accionante2, \u00a0referentes al \u00abdecreto \u00a0de levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-88704; as\u00ed como \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el apoderado de Jairo Castro Pineda en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El 3 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, la aqu\u00ed \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud para que se realizara el control de \u00a0legalidad establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y se declarar\u00e1 la nulidad de la diligencia \u00a0de secuestro llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, por cuanto, \u00a0en su sentir, en ella se incurri\u00f3 en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En providencia de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento \u00a0agreg\u00f3 el despacho comisorio al expediente, neg\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de las solicitudes formuladas por la aqu\u00ed \u00a0accionante, a quien requiri\u00f3 para que designara apoderado para \u00a0que la representara en el litigio y por \u00faltimo, neg\u00f3 el \u00a0control de legalidad reclamado, al considerar que no era necesario \u00a0sanear ning\u00fan vicio u otra irregularidad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El 10 de noviembre de 20204, \u00a0la accionante reiter\u00f3 las peticiones mencionadas en el numeral \u00a03.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En auto de 15 de enero de 20215, \u00a0el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 las referidas solicitudes \u00a0y le indic\u00f3 a la accionante, que deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto en el numeral 3 del auto de 3 de noviembre de 2020, esto es, \u00a0que procediera a nombrar apoderado judicial para que la represente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0El \u00a01\u00ba y el 5 de febrero de 20246, \u00a0la se\u00f1ora Bertha \u00a0Mu\u00f1oz Rivera \u00a0de manera directa reiter\u00f3 \u00a0las peticiones mencionadas en el numeral 3.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0En providencia de 21 de febrero de 20247, \u00a0se resolvieron las referidas solicitudes, en las que, luego de \u00a0realizar un recuento de las mismas y el tr\u00e1mite surtido, se le \u00a0indic\u00f3, que deb\u00eda estarse a lo resuelto en el auto de \u00a015 de enero de 2021, y que, acorde a lo se\u00f1alado en el numeral \u00a03 del auto de 3 de noviembre de 2020, deb\u00eda proceder a \u00a0designar apoderado judicial para que la represente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0El 12 de marzo de 20248 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto \u00a0del proceso ejecutivo, que se declar\u00f3 desierto ante la falta \u00a0de postores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, para la Sala la decisi\u00f3n impugnada \u00a0debe confirmarse, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos \u00a0de la inmediatez y la subsidiariedad y al no configurarse un \u00a0perjuicio irremediable que deba evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Lo anterior se afirma, porque las providencias de 3 de noviembre de \u00a02020, 15 de enero de 2021 y 21 de febrero de 2024, que han resuelto \u00a0de manera negativa las peticiones de la accionante, quedaron en firme \u00a0porque frente a ellas no interpuso recurso alguno, raz\u00f3n por \u00a0la cual, no se puede tener por satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento \u00a0previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del \u00a0interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el \u00a0proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por \u00a0el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes \u00a0para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, desde \u00a0la notificaci\u00f3n a la aqu\u00ed accionante de las \u00a0providencias de 3 \u00a0de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021 \u00a0y hasta la fecha en que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n (7 \u00a0de marzo de 2024), \u00a0han trascurrido aproximadamente treinta y ocho (38) meses, es \u00a0decir, se ha sobrepasado el t\u00e9rmino de seis (6) meses, que \u00a0esta Sala, ha se\u00f1alado como razonable para concurrir \u00a0oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n y cumplir con el requisito \u00a0de inmediatez exigido por la acci\u00f3n de tutela (CSJ. \u00a0STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. \u00a02011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, \u00a0entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora, en cuanto a los reclamos atinentes a que se suspenda la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble, debe \u00a0decirse, que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0mecanismo transitorio, por cuanto la diligencia de remate, no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, pues proviene de una decisi\u00f3n \u00a0leg\u00edtima, tomada en el juicio ejecutivo, que, por dem\u00e1s, \u00a0tampoco fue controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Por \u00faltimo, frente al argumento de la impugnante referente a \u00a0que, \u00abpuede \u00a0actuar en el proceso en raz\u00f3n del pr\u00e9stamo que le \u00a0realiz\u00f3 al se\u00f1or Jairo \u00a0Pineda Castro \u00a0corresponde a la m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, \u00a0debe indicarse que tal argumento no fue debatido en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia de la tutela, por lo que esa situaci\u00f3n \u00a0corresponde a un hecho nuevo que no puede ser objeto de \u00a0pronunciamiento por esta Sala, pues implicar\u00eda sorprender a \u00a0las partes e intervinientes, adem\u00e1s de que dicho argumento, \u00a0tampoco lo ha esgrimido ante el Juez de conocimiento del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, folios 264 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 (p\u00e1ginas 431 a 433) del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, folios 259 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 (p\u00e1ginas 426 a 430) del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, folio 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(p\u00e1ginas 443 a 444) del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448 a 449 del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0455 del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, folios 394 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397 (p\u00e1ginas 617 a 623) del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidas\u201d, folio 403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(p\u00e1gina 631) del expediente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 02, Archivo \u201c02CuadernoMedidasFl. 404 A 410\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 410 (p\u00e1gina 7) del expediente derivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4404-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00548-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la 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