{"id":96268,"date":"2025-06-18T15:52:32","date_gmt":"2025-06-18T15:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4405-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:32","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:32","slug":"stc4405-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4405-2024\/","title":{"rendered":"STC4405-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4405-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-03-000-2024-00562-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a019 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que \u00d3scar \u00a0Mauricio Atehort\u00faa Forero y Mar\u00eda Paula Carmona Rojas \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos formularon \u00a0contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Ochenta \u00a0y Ocho \u00a0Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda, tr\u00e1mite \u00a0en el que fueron citados los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con radicado n\u00b0 \u00a02022-00175-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, inter\u00e9s \u00a0superior del menor, educaci\u00f3n, vivienda digna y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, el 27 de febrero de 2023, radicaron ante el Juzgado de \u00a0conocimiento solicitud de notificaci\u00f3n y traslado del \u00a0expediente digital, como quiera que a la fecha no hab\u00edan sido \u00a0debidamente notificado del proceso, petici\u00f3n que fue atendida \u00a0por la secretar\u00eda del Juzgado para esa fecha, remitiendo el \u00a0link, \u00a0sin embargo, manifestaron no fue posible acceder al enlace del \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual se les remiti\u00f3 nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que una vez tuvieron conocimiento del proceso, el 11 de enero de \u00a02023, el apoderado judicial solicit\u00f3 reconocimiento de \u00a0personer\u00eda y acceso al expediente, y han presentado \u00a0solicitudes de acuerdos de pago ante la Defensor\u00eda del \u00a0Consumidor Financiero del Banco Davivienda, sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que, la comisi\u00f3n para la entrega de su inmueble correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Ochenta \u00a0y Ocho \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que, por auto de 20 de \u00a0octubre de 2023, fij\u00f3 para el 24 de enero de 2024 la \u00a0diligencia raz\u00f3n por la cual el 15 de enero de 2024, radicaron \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el Juzgado de conocimiento el 24 de enero pasado, decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada, no obstante, el recurso fue rechazado el 6 de marzo de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar, i) \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. \u00a050C-1816504 programada para el 11 de marzo de 2024 a las 08:40 A.M, \u00a0ii) \u00a0al Banco Davivienda reconsiderar la oferta de conciliaci\u00f3n \u00a0presentada, iii) \u00a0la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0inicie una investigaci\u00f3n sobre las circunstancias relacionadas \u00a0con el actuar del Juzgado Ochenta \u00a0y Ocho \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, iv) \u00a0\u00abque \u00a0se programe una audiencia de manera \u00a0r\u00e1pida \u00a0(\u2026), permitiendo la presentaci\u00f3n de argumentos y \u00a0pruebas \u00a0de manera oportuna\u00bb, \u00a0v) \u00a0una \u00a0ampliaci\u00f3n justa del plazo de entrega del bien inmueble, vi) \u00a0medidas \u00a0de asistencia social y, vii) \u00a0condenar a la accionada al pago de costas y agencias derivadas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que el \u00a0proceso que motiva esta acci\u00f3n fue asignado a ese despacho en \u00a0reparto de 26 de abril de 2022, radicado con el n\u00famero \u00a02022-00175, en el que act\u00faa como demandante el banco \u00a0Davivienda y como demandado el ahora accionante Oscar Mauricio \u00a0Atehortua Forero, en el cual se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por leasing \u00a0financiero de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 50C-1816504, 50C-1816074 y 50C-1816303 \u00a0(apartamento 1205, garaje 357 y dep\u00f3sito 334) y la consecuente \u00a0restituci\u00f3n de los bienes a la entidad demandante por mora en \u00a0el pago de los c\u00e1nones mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar las actuaciones adelantadas en el citado asunto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por cuanto lo expuesto en el escrito \u00a0de tutela son meras apreciaciones e inconformismo por las decisiones \u00a0que le fueron adversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Ochenta \u00a0y Ocho \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoce del comisorio \u00a00002 emanado del Juzgado del Circuito accionado en el proceso verbal \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tr\u00e1mite en el que \u00a0mediante auto de 20 de octubre de 2023 se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0para adelantar la diligencia comisionada de manera virtual el 24 de \u00a0enero de 2024 a las 10:40 a.m., sin embargo, para esa fecha fue \u00a0suspendida por orden de la medida provisional en acci\u00f3n de \u00a0tutela 2024-00103, por lo que mediante auto de 12 de febrero de 2024 \u00a0se reprogram\u00f3 la diligencia para adelantarse el 11 de marzo de \u00a02024 a las 8:40 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que llegado el d\u00eda y una vez identificados los inmuebles, en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de la apoderada de la parte demandada \u00a0se suspendi\u00f3 la diligencia en consideraci\u00f3n a que las \u00a0partes se encuentran en di\u00e1logos de un posible acuerdo de \u00a0pago, por lo que se fij\u00f3 el 4 de junio de 2024 a las 8:40 a.m. \u00a0para darle continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, comunic\u00f3 \u00a0que revisadas las bases de datos no se encontr\u00f3 petici\u00f3n \u00a0radicada por los se\u00f1ores Oscar Mauricio Atehortua Forero o \u00a0Mar\u00eda \u00a0Paula Carmona Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo toda vez \u00a0que qued\u00f3 acreditado que la diligencia de entrega programada \u00a0por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal para el 11 de marzo de \u00a02024, qued\u00f3 suspendida por petici\u00f3n de las partes, \u00a0quienes \u00a0se encuentran adelantando los di\u00e1logos para un posible \u00a0acuerdo, oportunidad que tienen los contendientes para intentar \u00a0arreglar sus diferencias y en la que discutir\u00e1n la oferta \u00a0econ\u00f3mica planteada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0no se evidencia que los actores hayan elevado queja alguna al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en contra de los jueces que conocen del \u00a0proceso, por tanto, no se cumple con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, fue impugnada por los accionantes \u00a0quienes manifestaron que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones planteadas en \u00a0la tutela, vulnerando as\u00ed su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon \u00a0la ausencia de la defensor\u00eda de familia en el tr\u00e1mite, \u00a0figura \u00a0crucial para el amparo de los menores involucrados en el proceso \u00a0objeto de queja constitucional, al encontrasen ad \u00a0portas \u00a0de perder su vivienda y a quienes hay que garantizar el inter\u00e9s \u00a0superior por considerarse sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo \u00a0hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del \u00a0sendero previamente dise\u00f1ado por el legislador, sin ninguna \u00a0objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal \u00a0extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda \u00a0de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este \u00a0mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas \u00a0esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se evidencia que lo pretendido por \u00d3scar \u00a0Mauricio Atehort\u00faa Forero y Mar\u00eda Paula Carmona Rojas, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se resume en i) \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble \u00a0programada para el 11 de marzo de 2024, ii) \u00a0ordenar al Banco Davivienda reconsiderar la oferta por ellos \u00a0presentada frente a la obligaci\u00f3n que tienen pendiente, iii) \u00a0se inicie una investigaci\u00f3n contra el Juez Ochenta y Ocho \u00a0Civil Municipal de esta ciudad por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, iv) \u00a0se \u00a0programe una audiencia permitiendo la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos y pruebas de manera oportuna, \u00a0v) \u00a0se \u00a0dispongan medidas de atenci\u00f3n social y, vi) \u00a0se condene en costas a la demandante en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, toda vez \u00a0que, conforme lo expuso en el tr\u00e1mite constitucional el \u00a0Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, la diligencia \u00a0de entrega programada para el 11 de marzo de 2024 en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado por leasing financiero \u00a0promovido por el Banco Davivienda contra Oscar \u00a0Mauricio Atehortua Forero, fue suspendida en atenci\u00f3n a la \u00a0solicitud de la apoderada del demandado, quien inform\u00f3 que las \u00a0partes se encuentra en di\u00e1logos de un posible acuerdo de pago, \u00a0program\u00e1ndose para el 4 de junio de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el \u00a0amparo carece de objeto. En \u00a0tal sentido, recu\u00e9rdese que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez \u00a0desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la \u00a0tutela debe fracasar, \u00a0[pues] ning\u00fan \u00a0sentido tiene \u00a0que (\u2026) se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n \u00a0con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse \u00a0pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, \u00a0presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021, STC1631-2024 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que investigue el actuar del Juzgado \u00a0Ochenta \u00a0y Ocho Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, cabe mencionar, que no se observa que los \u00a0actores hayan formulado petici\u00f3n alguna ante esa Corporaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, de considerar los accionantes que existen \u00a0irregularidades en las actuaciones desplegadas por los jueces \u00a0accionados, a \u00a0su arbitrio est\u00e1 ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias \u00a0derivadas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha expresado, (\u2026) \u00a0Es preciso indicar que, si el aqu\u00ed convocante estima que \u00a0alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas \u00a0disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los \u00a0elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito\u2026\u201d \u00a0(CSJ. STC13871-2016, citada, \u00a0entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023 y, \u00a0STC3260-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la programaci\u00f3n de una nueva audiencia en donde \u00a0pueda el accionante exponer sus \u00abargumentos \u00a0y pruebas\u00bb, \u00a0se tiene que, tal pretensi\u00f3n carece de \u00e9xito, pues como \u00a0se observ\u00f3 en el expediente, una vez notificado el demandado, \u00a0no contest\u00f3 la demanda ni propuso medio exceptivo alguno, lo \u00a0que dio lugar a proferir sentencia resolviendo declarar la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, siendo aquella \u00a0oportunidad con la que contaba para ejercer su derecho de defensa, \u00a0m\u00e1xime cuando el juez natural resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable el incidente de nulidad invocado por el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resta se\u00f1alar que, en la diligencia de entrega del inmueble, \u00a0[que \u00a0fue suspendida], la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social inform\u00f3 \u00a0a los actores sobre las diferentes opciones que el distrito brinda en \u00a0materias de emprendimiento y empleabilidad, encontr\u00e1ndose su \u00a0petici\u00f3n ya satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente en torno al reparo formulado en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0referente a la ausencia de la defensor\u00eda de familia en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no se advierte que en el escrito de \u00a0tutela se haya solicitado tal vinculaci\u00f3n o se hubieran \u00a0expuesto hechos que permitieran deducir la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los menores que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de ese funcionario, adem\u00e1s que tal manifestaci\u00f3n \u00a0constituye \u00a0un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y, \u00a0por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, \u00a0puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite \u00a0ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no \u00a0tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito \u00a0y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4405-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-03-000-2024-00562-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}