{"id":96269,"date":"2025-06-18T15:52:32","date_gmt":"2025-06-18T15:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4407-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:32","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:32","slug":"stc4407-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4407-2024\/","title":{"rendered":"STC4407-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4407-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00564-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de marzo de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 \u00a0contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciocho de Familia, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de radicado No. \u00a02012-00646-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, CIGPF \u00a0Ltda., en liquidaci\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo de radicado No. \u00a02012-00646-00 \u00a0contra su esposa Adriana Caballero Prieto, tr\u00e1mite en el que \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 fij\u00f3 el 14 de marzo de 2024 como \u00a0fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble secuestrado \u00a0que hace parte de la sociedad conyugal formada entre \u00e9l y la \u00a0ejecutada, raz\u00f3n por la cual, el 50% del bien le pertenece. \u00a0Sobre este punto, agreg\u00f3 que \u00e9l \u00abno \u00a0suscribi\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n con la entidad \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, inici\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes \u00abque \u00a0cursa ante el Juzgado 18 de familia, bajo el radicado \u00a011001311001820220049800\u00bb, \u00a0contra \u00a0Adriana Caballero Prieto, y en el que, el 30 de mayo de 2024 se \u00a0proferir\u00e1 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el Juzgado accionado tiene conocimiento del proceso de radicado \u00a0No. 2022-00498-00, no obstante, pretende proseguir con el remate \u00a0del \u00a0inmueble, pese a que la mitad del mismo es ajena al tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, lo que vulnera los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 \u00a0\u00absuspender \u00a0la diligencia de remate fijada para el 14 de marzo de 2024, hasta \u00a0tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separaci\u00f3n \u00a0de bienes referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, lo alegado por el accionante fue resuelto en el proceso \u00a0ejecutivo, decisi\u00f3n que se encuentra en firme, sumado a que, \u00a0todas las determinaciones proferidas en ese tr\u00e1mite fueron \u00a0soportadas normativamente y adoptadas teniendo en cuenta los \u00a0principios de publicidad y oponibilidad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0los intervinientes han tenido los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para controvertir esas decisiones, sin que ese despacho haya \u00a0\u00abdesconocido \u00a0manifestaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, porque los \u00a0hechos en los que se fundamenta el escrito de tutela no son \u00a0imputables a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n anterior mediante \u00a0providencia del 24 de enero de 2024, esta Sala confirm\u00f3 la \u00a0sentencia constitucional que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0igualmente \u00a0promovida por Jaime Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad, de \u00a0radicado 11001-22-03-000-2023-02844-01 \u00a0a \u00a0la que fue vinculado \u00aben \u00a0cuanto a que \u201ci) el promotor no est\u00e1 legitimado para \u00a0criticar las determinaciones adoptadas en la contienda materia de \u00a0controversia constitucional; y ii) la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas \u00a0o facilitar una adicional a las ya existentes\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo por no \u00a0encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues \u00a0evidenci\u00f3 que Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0el 5 de marzo de 2024, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de remate bajo los mismos argumentos expuestos en la \u00a0presente acci\u00f3n, petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado el 11 de marzo siguiente, \u00abprovidencia \u00a0qued\u00f3 en firme, sin que ninguna objeci\u00f3n se haya \u00a0propuesto frente a las determinaciones all\u00ed adoptadas, \u00a0debi\u00e9ndose en esa oportunidad procesal manifestarse su \u00a0desacuerdo frente a la negativa a la reclamada interrupci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, que, \u00a0\u00absi \u00a0el promotor no concurri\u00f3 al escenario natural, pese a estar \u00a0enterado, no puede ahora, al abrigo de esta acci\u00f3n \u00a0subsidiaria, suplir su incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos del escrito de tutela, destac\u00f3 la \u00a0inviabilidad de sostener que con anterioridad \u00abse \u00a0dict\u00f3 sentencia sobre este mismo asunto\u00bb, \u00a0pues son hechos nuevos en atenci\u00f3n a que \u00abla \u00a0fecha de remate es posterior al 6 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0reproch\u00f3 que, pese de sus s\u00faplicas ante el Juzgado \u00a0accionado, no ha sido tenido en cuenta en el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, por no ser \u00abparte \u00a0procesal\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, calific\u00f3 de ilegal el remate que se pretende \u00a0realizar, toda vez que, el 30 de mayo de 2024 puede proferirse \u00a0sentencia de separaci\u00f3n de bienes, la cual \u00abresulta \u00a0inocua\u00bb \u00a0si se dispone del 50% que le pertenece del inmueble, pues el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1 \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha del 20 de mayo de 2024\u00bb \u00a0para llevar \u00a0a cabo la diligencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues ello significar\u00eda \u00a0un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, \u00a0cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder \u00a0abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad \u00a0y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, \u00a0esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de \u00a0conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no \u00a0puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario \u00a0y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra \u00a0clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos \u00a0tales como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez cuestiona \u00a0que, en detrimento de su patrimonio, en el proceso \u00a0ejecutivo de radicado No. \u00a02012-00646-00 \u00a0se pretende rematar un bien de la sociedad conyugal formada con \u00a0ocasi\u00f3n del v\u00ednculo marital del accionante y su esposa, \u00a0Adriana Caballero Prieto, quien act\u00faa como demandada en el \u00a0referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja y el expediente allegado \u00a0a este tr\u00e1mite, se advierte que en el proceso ejecutivo \u00a0promovido por CIGPF \u00a0Ltda. en liquidaci\u00f3n, contra Adriana Caballero Prieto, el 14 \u00a0de julio de 2022 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro del \u00a0inmueble ubicado en Bogot\u00e1, en la calle 131 a No. 47 &#8211; 16, \u00a0bloque 5, apto 304, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20250680, actuaci\u00f3n en la que el aqu\u00ed \u00a0solicitante no present\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por \u00a0Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez en la que requiri\u00f3 que \u00a0se le vinculara como litisconsorte necesario por ser titular del \u00a0dominio del bien en un 50%, decisi\u00f3n frente a la cual el \u00a0accionante no interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de octubre de 2023, fij\u00f3 \u00a0el d\u00eda 5 de diciembre del mismo a\u00f1o como fecha para \u00a0llevar a cabo la diligencia de remate, que fue declarada desierta, \u00a0por lo que se reprogram\u00f3 su realizaci\u00f3n para el 14 de \u00a0marzo de 2024, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0por el aqu\u00ed accionante, que se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente en auto de 11 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima oportunidad, la diligencia tampoco se realiz\u00f3, \u00a0y se program\u00f3 para el 20 de mayo de 2024, determinaci\u00f3n \u00a0que hasta la fecha no ha sido reprochada ante el Juzgado accionado \u00a0por Jaime Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez, de acuerdo al \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera preliminar, se destaca que, Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 anterior amparo \u00a0constitucional \u00a0de radicado No. 11001220300020230284401, \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en el cual, bajo id\u00e9nticos argumentos que los expuestos en el \u00a0presente asunto, el accionante solicit\u00f3 suspender la misma \u00a0diligencia de remate que aqu\u00ed se cuestiona, actuaci\u00f3n \u00a0que en aquella oportunidad se encontraba agendada para el 5 de \u00a0diciembre de 2023, pero que, por haber sido declarada desierta, fue \u00a0reprogramada para el 14 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite constitucional, esta Sala, en \u00a0sentencia STC310-2024 del 24 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0desestim\u00f3 el amparo e indic\u00f3, \u00abJaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez no es parte ni tercero con \u00a0inter\u00e9s reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que \u00a0descarta su legitimaci\u00f3n para refutar por esta extraordinaria \u00a0v\u00eda las decisiones all\u00ed expedidas, particularmente, la \u00a0providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide \u00a0examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en esa providencia en relaci\u00f3n con la incuria del actor se \u00a0dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se aprecia que el interesado no se opuso al secuestro del inmueble \u00a0embargado en dicho asunto, llevado a cabo el 14 de julio de 20222, \u00a0como tampoco present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 13 de septiembre de \u00a02023, mediante el cual el estrado judicial acusado rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad que formul\u00f3 para que se le tuviera como \u00a0litisconsorte necesario por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el gestor cont\u00f3 con los medios de defensa judiciales \u00a0id\u00f3neos y eficaces para invocar y enmendar los yerros que \u00a0manifiesta por esta senda especial, la demanda de amparo no puede \u00a0salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el sustento f\u00e1ctico relatado, la Sala \u00a0advierte la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia al advertir \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Debe tenerse presente, que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela establece, que \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb, \u00a0tem\u00e1tica \u00a0frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, \u00a0derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte; contrario sensu, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb \u00a0(CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y, \u00a0STC6136-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la legitimaci\u00f3n de Jaime \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0quien invoc\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n sus derechos \u00a0fundamentales en el proceso ejecutivo de radicado No. \u00a02012-00646-00, \u00a0se constat\u00f3 que no es parte en el mismo, puesto que en ese \u00a0caso los extremos en contienda son Alba Leonor Abril Talero, \u00a0cesionaria final de los derechos de cr\u00e9dito de CIGPF \u00a0Ltda. en liquidaci\u00f3n, quien act\u00faa como demandante, y \u00a0Adriana Caballero Prieto en calidad de ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0De otra parte, se evidencia que, pese a los intentos del accionante \u00a0en intervenir en ese pleito para cuestionar las determinaciones all\u00ed \u00a0adoptadas, lo cierto es que, en ninguna oportunidad ha sido \u00a0reconocido por el Juzgado accionado en calidad de tercero con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que en este caso no se cumple, la misma \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4407-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00564-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}