{"id":96272,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4411-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4411-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4411-2024\/","title":{"rendered":"STC4411-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4411-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00334-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del diecisiete de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0establecido en el auto 535 de 2024, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo reclamado \u00a0por Jos\u00e9 Barreto1 \u00a0contra el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el \u00a0Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, Alejandra Casta\u00f1o, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3 \u00a0una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del accionante, \u00a0pretendiendo que esta se fijara en $2.500.000, m\u00e1s las mesadas \u00a0adicionales para los meses de julio y diciembre3, \u00a0en la cual indic\u00f3 que el accionado se hab\u00eda \u00absustra\u00eddo \u00a0a la obligaci\u00f3n legal de suministrar alimento a su menor hija, \u00a0pudiendo hacerlo siquiera en la proporci\u00f3n legal ya que tiene \u00a0los medios econ\u00f3micos y trabaja (\u2026) como JUEZ CIVIL \u00a0MUNICIPAL (\u2026) de Bogota\u00bb. \u00a0De otro lado, pidi\u00f3, como medida cautelar, el embargo del \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 31 de mayo \u00a0de 20234, \u00a0el Juzgado admiti\u00f3 el proceso y orden\u00f3 al pagador de la \u00a0Rama Judicial, descontar y consignar a \u00f3rdenes de ese Despacho \u00a0la cuota provisional fijada por la Defensor\u00eda de Familia en la \u00a0conciliaci\u00f3n del 28 de marzo de 2023, que correspond\u00eda \u00a0a $800.000, m\u00e1s 3 cuotas extraordinarias de $300.000, en \u00a0junio, julio y diciembre5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, \u00a0el promotor interpuso recurso de reposici\u00f3n6, \u00a0cuestionando que se ordenara el descuento de la cuota por n\u00f3mina, \u00a0frente a lo cual sostuvo que, si bien el 28 de marzo de 2023 se fij\u00f3 \u00a0una cuota, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa fecha mi \u00a0representado ha estado preguntando a la madre de la ni\u00f1a el \u00a0n\u00famero de cuenta que debe suministrar para efectos de \u00a0consignar la cuota, seg\u00fan lo establecido por el defensor, pero \u00a0en vista que la misma guard\u00f3 silencio, sin saber con qu\u00e9 \u00a0intenci\u00f3n y llegado el 30 de abril sin recibir respuesta, \u00a0procedi\u00f3 mi prohijado a consignar la cuota correspondiente al \u00a0mes de abril en la cuenta personal que conoce bajo su titularidad, \u00a0para evitar que con su actuar lo tildara de incumplidor, solo que por \u00a0un error en el registro de la transferencia en la plataforma se \u00a0registr\u00f3 el 1 de mayo de 2023 a la 1:15 a.m., de lo cual d\u00edas \u00a0despu\u00e9s remiti\u00f3 evidencia a su correo electr\u00f3nico \u00a0e insisti\u00f3 en que le confirmara si esa cuenta era la que se \u00a0iba a utilizar para el efecto en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0pidi\u00f3 que esa medida fuera revocada. Posteriormente, contest\u00f3 \u00a0la demanda, en la cual indic\u00f3 que cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la \u00a0audiencia del 9 de agosto de 20237 \u00a0se surti\u00f3 la fase conciliatoria, en la que la parte actora \u00a0dijo que pod\u00eda acordar una cuota de $2.000.000, mientras que \u00a0el demandado solo ofreci\u00f3 $1.000.000 y no acept\u00f3 la \u00a0propuesta del Juzgado, que sugiri\u00f3 una mensualidad de \u00a0$1.800.000, m\u00e1s una cuota extra en junio de $900.000 y otra en \u00a0diciembre de $1.800.000, que no ser\u00edan descontadas por n\u00f3mina. \u00a0Sobre el particular, pese a que la accionante estuvo de acuerdo con \u00a0las cantidades planteadas y en que le enviara el dinero directamente, \u00a0el accionado no tuvo \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0escucharon a los interrogatorios de las partes y a la testigo \u00a0solicitada por el progenitor. En esa oportunidad, el tutelante \u00a0asever\u00f3, entre otros, que no ten\u00eda m\u00e1s hijos, \u00a0que antes de la conciliaci\u00f3n en el ICBF se hac\u00eda cargo \u00a0de la manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a, pero no ten\u00eda \u00a0cuotas fijas, no recordaba el monto y no ten\u00eda soportes de \u00a0ello, que la cuota de $800.000 era \u00abm\u00e1s \u00a0que suficiente\u00bb, \u00a0que como juez municipal se ganaba $8.000.000 -con sus deducciones-, \u00a0que no conoc\u00eda cu\u00e1nto eran los gastos mensuales de \u00a0arriendo ni de alimentaci\u00f3n en el hogar, sumado a que lo \u00a0pedido no era \u00abrazonable\u00bb \u00a0y \u00a0los costos alegados eran \u00abdesbordados\u00bb. \u00a0Reiter\u00f3 que no estaba dispuesto a mejorar la propuesta de la \u00a0mensualidad que \u00e9l hizo en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia, \u00a0el Juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en referencia a \u00a0la medida cautelar, indicando que el demandado no hab\u00eda dado \u00a0\u00abcuenta \u00a0de cu\u00e1nto es lo que consigna ni c\u00f3mo consigna, se \u00a0atiene solamente a decir que ha cumplido con la obligaci\u00f3n, \u00a0pero no aparece, de manera clara (\u2026), adem\u00e1s, que es \u00a0una facultad que la ley confiere al juzgado para ordenar el descuento \u00a0por n\u00f3mina\u00bb8, \u00a0no obstante, se\u00f1al\u00f3 que, como proceder\u00eda a \u00a0dictar sentencia, lo relativo a la deducci\u00f3n de las cuotas \u00a0ordenadas provisionalmente carec\u00eda de relevancia y era \u00a0pertinente resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a dictar sentencia, en la cual accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demandante, fijando una cuota mensual de \u00a0$2.500.000, una extraordinaria en junio de $1.250.000 y otra en \u00a0diciembre de $2.500.000. Igualmente, dispuso que esta ser\u00eda \u00a0deducida por n\u00f3mina, para lo cual ofici\u00f3 al pagador de \u00a0la Rama Judicial -Seccional Bogot\u00e1-, ciudad en la que el \u00a0demandado se desempe\u00f1a como juez civil municipal, y decret\u00f3 \u00a0el embargo del 12.5% de las cesant\u00edas que recibiera, como \u00a0garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor \u00a0afirma que la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate carece de \u00a0fundamento probatorio, por cuanto el Juzgado no hizo referencia a las \u00a0pruebas recaudadas ni se demostr\u00f3, en el proceso, las \u00a0necesidades de la menor de edad, de manera que la cuota fijada se \u00a0sustent\u00f3 \u00fanicamente en sus ingresos como Juez \u00a0Municipal. Adem\u00e1s, censura que se tuvieron en cuenta los \u00a0gastos en los que incurre su hija de manera conjunta con la madre en \u00a0su lugar de residencia, los cuales \u00e9l no debe asumir. Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que el Juez orden\u00f3 que la cuota se \u00a0dedujera directamente de su n\u00f3mina sin que la demandante \u00a0pretendiera ese embargo y sin que existiera un incumplimiento previo \u00a0de su parte, cuesti\u00f3n que le genera una mala calificaci\u00f3n \u00a0en la central de riesgos y afecta su vida crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 \u00a0de agosto de 2023 y, en su lugar, se emita nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero de Familia de C\u00facuta refiri\u00f3 que fij\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria con base en las necesidades de la menor de edad y \u00a0las condiciones econ\u00f3micas de los padres, pues se demostr\u00f3 \u00a0que el demandado es Juez Civil Municipal en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que orden\u00f3 el descuento por n\u00f3mina, a fin \u00a0de garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a011 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifest\u00f3 que la \u00a0demandante ados\u00f3 una relaci\u00f3n de gastos que no fue \u00a0objetada por el demandado y este tampoco solicit\u00f3 pruebas en \u00a0relaci\u00f3n con los referidos rubros, de manera que la incuria \u00a0del actor no puede abrirle paso al presente amparo constitucional. \u00a0Destac\u00f3 que el padre debe \u00a0contribuir a la manutenci\u00f3n de sus hijos en proporci\u00f3n \u00a0a sus ingresos y a la situaci\u00f3n que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensora de \u00a0Familia adscrita al Juzgado accionado afirm\u00f3 que la cuota \u00a0fijada estaba ajustada a derecho e incluso pudo ser mayor, teniendo \u00a0en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alejandra \u00a0Casta\u00f1o -demandante y madre de la menor de edad-, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, indic\u00f3 que en el proceso expuso con claridad los \u00a0gastos de su hija y destac\u00f3 que la mesada establecida no es \u00a0ajena al salario del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado. Al \u00a0respecto, estableci\u00f3 que la cuota alimentaria fijada no fue \u00a0arbitraria o caprichosa, pues se fund\u00f3 en lo aducido en la \u00a0demanda, la contestaci\u00f3n, el testimonio de quien compareci\u00f3 \u00a0por solicitud del actor y su capacidad econ\u00f3mica, como lo \u00a0impone el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, sumado a que el \u00a0tutelante pod\u00eda acudir a un proceso de reducci\u00f3n de la \u00a0mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0consider\u00f3 que el funcionario atacado s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en un error al ordenar el descuento directo de la n\u00f3mina del \u00a0demandado, por cuanto para ello debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n \u00a0el comportamiento del deudor, quien, como se demostr\u00f3, no ha \u00a0incurrido en incumplimiento en el pago de los alimentos de su hija. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 dejar sin efecto el numeral 3\u00ba de \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0procede a resolver el presente asunto, en atenci\u00f3n a lo \u00a0ordenado por la Corte Constitucional en el auto 535 del 13 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso y en aras de no dilatar el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sin perjuicio de se\u00f1alar que, en criterio de \u00a0esta Sala, las acciones de tutela \u00abpresentadas \u00a0por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o \u00a0pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento \u00a0[corresponde] \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb, \u00a0de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba, numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 20219. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado, porque \u00a0las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente \u00a0desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente \u00a0alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de agosto \u00a0de 202310, \u00a0el Juzgado accionado accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demandante y fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del accionante \u00a0y en favor de su hija por $2.500.000, m\u00e1s las cuotas extra de \u00a0junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sustento, \u00a0cit\u00f3 el marco normativo aplicable al caso concreto, \u00a0refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 24 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que se \u00a0entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, \u00a0habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo \u00a0necesario para brindarle al menor de edad un desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con la capacidad del demandado, advirti\u00f3 que se desempe\u00f1a \u00a0como Juez Civil Municipal en la ciudad de Bogot\u00e1, con un \u00a0salario de $15.322.518, seg\u00fan la certificaci\u00f3n allegada \u00a0al proceso11. \u00a0Y, frente a la de la progenitora, encontr\u00f3 que era contratista \u00a0de medio tiempo y opt\u00f3metra en su propia \u00f3ptica, con \u00a0ingresos mensuales de $5.000.000, de manera que hab\u00eda una \u00a0diferencia ostensible con los ingresos del padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0destac\u00f3 que las obligaciones alimentarias son solidarias entre \u00a0los progenitores, lo cual no significaba que la contribuci\u00f3n \u00a0deba hacerse por montos iguales, sino que debe ser en proporci\u00f3n \u00a0a sus capacidades, raz\u00f3n por la cual, en el asunto, era claro \u00a0que el progenitor del a ni\u00f1a deb\u00eda satisfacer las \u00a0necesidades de la ni\u00f1a con un aporte mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de \u00a0los alimentos provisionales de $800.000 fijados por el ICBF, el \u00a0Juzgado consider\u00f3 que tal cuota no era suficiente, pues ese \u00a0tipo de mesadas corresponden a una persona que devengaban entre 2 a 3 \u00a0SMMLV y que, si bien la madre del demandado, quien trabaja en el \u00a0colegio donde estudia la ni\u00f1a, afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0es de $700.000, la suma fijada en esa entidad solo alcanzar\u00eda \u00a0para cubrir el Colegio, debiendo tener en cuenta que aquella tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que las onces en la instituci\u00f3n costaban $6.000 y el \u00a0almuerzo $13.000, lo que por los 30 d\u00edas sumar\u00eda m\u00e1s \u00a0de $400.000, sin contar los desayunos, cenas, onces transporte, \u00a0pensi\u00f3n, vestuario, \u00fatiles de aseo, arrendamiento y \u00a0aseo de la vivienda -restando la mitad que corresponder\u00eda a la \u00a0madre-, y recreaci\u00f3n, que sumados al monto referido da unos \u00a0$5.300.506 pesos de gastos mensuales de la menor de edad, seg\u00fan \u00a0lo referido por la progenitora. El Despacho record\u00f3 que el \u00a0estatus de los hijos se lo dan los padres y que deb\u00eda \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, \u00a0el Juzgado analiz\u00f3 la conducta del demandado, que demostraba \u00a0renuencia al pago de la cuota, como se vio en la fase de \u00a0conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual determin\u00f3 que la \u00a0mesada se deb\u00eda descontar por n\u00f3mina, lo cual sustent\u00f3 \u00a0en lo previsto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, por virtud del cual el juez debe tomar las \u00a0medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria y, si es asalariado, debe ordenar esa deducci\u00f3n y \u00a0el embargo de las cesant\u00edas, en un equivalente, como garant\u00eda \u00a0del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a los \u00a0argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0en torno a la cuota fijada por alimentos, no puede recibirse como \u00a0irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose \u00a0de un an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y probatorio del \u00a0tema debatido, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Civil, que determina que se deben alimentos \u00a0necesarios, para \u00a0sustentar la vida, \u00a0y congruos, a fin de garantizar el \u00a0desarrollo del alimentado seg\u00fan la posici\u00f3n social, \u00a0frente a lo cual el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia establece que el Juez de Familia debe apreciar \u00a0aspectos como el patrimonio, \u00a0posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los \u00a0antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del padre, raz\u00f3n por la que, contrario a lo \u00a0afirmado por el tutelante, en el asunto era procedente considerar sus \u00a0ingresos, que eran superiores a los de madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que \u00a0impone al Juez el deber de \u00abadoptar \u00a0las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto \u00a0(\u2026) en la sentencia que los se\u00f1ale\u00bb, \u00a0en concordancia con lo establecido en el 130 ibidem, \u00a0que contempla que, si el obligado \u00a0a suministrar alimentos es asalariado, la medida a adoptar para \u00a0\u00abasegurar \u00a0la oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb \u00a0es la de ordenar al \u00abpagador \u00a0o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0hasta el (\u2026) (50%) de lo que legalmente compone el salario \u00a0mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus \u00a0prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal medida, \u00a0adem\u00e1s, de las motivaciones referidas, tiene soporte en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que termina la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre \u00a0los de los dem\u00e1s, razones estas por las que lo concluido por \u00a0el Juzgado accionado no puede recibirse como caprichoso ni subjetivo \u00a0y menos alejado de la normativa aplicable o viciado de falta de \u00a0sustentaci\u00f3n y, por tanto, el amparo invocado no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0conviene se\u00f1alar que, respecto del precitado art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 1098 de 2009, la Sala ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>faculta al juez para \u00a0\u2018adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla \u00a0con lo dispuesto\u2019 en la providencia que fija alimentos, y a la \u00a0observancia de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os y adolescentes conforme a los art\u00edculos 44 y \u00a045 de la Carta Magna. \u00a0(CSJ STC5462-2021, reiterada en CSJ STC14467-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Sala ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026para una tutela \u00a0judicial efectiva, los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual, para \u00a0el caso de la fijaci\u00f3n de alimentos, consiste en que las \u00a0cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los \u00a0derechos superiores de los ni\u00f1os. (CSJ \u00a0STC8418-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que entre la decisi\u00f3n controvertida y lo \u00a0argumentado por la parte accionante hay una disparidad de criterios, \u00a0sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la \u00a0controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n \u00a0especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga \u00a0como \u00e1rbitro \u00a0y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo dem\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que, si el tutelante no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con la mesada fijada o con el embargo decretado, tiene a su \u00a0alcance otros medios de defensa, pues puede acudir al proceso de \u00a0reducci\u00f3n de cuota alimentaria y solicitar el levantamiento de \u00a0esa cautela, garantizando el pago de las cuotas correspondientes a \u00a0los dos a\u00f1os siguientes, seg\u00fan lo previsto en el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, en concordancia con el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo establecido en el Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034 de 2020, proferido por esta Sala de Casaci\u00f3n, se emiten 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de publicaci\u00f3n y otra con la informaci\u00f3n real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y completa de las partes para efectos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Procuradora 11 Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mujeres, la Defensor\u00eda de Familia adscrita a los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de C\u00facuta y a Alejandra Casta\u00f1o, madre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c07AutoAdmisorio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se pact\u00f3 que esta se abonar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cuenta bancaria de la madre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c12RecursoReposici\u00f3nDemandado.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c27ActaAudiencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:35. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, esta Sala, por auto CSJ ATC059-2024, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado por el Tribunal, dado que el tutelante es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santander. Sin embargo, trabado el conflicto de competencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional orden\u00f3 devolver el asunto a esta Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u201c24VideoAudiencia.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STC4411-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00334-02 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del diecisiete de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 En virtud de lo \u00a0establecido en el auto 535 de 2024, proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}