{"id":96273,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4412-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4412-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4412-2024\/","title":{"rendered":"STC4412-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00593-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a01\u00ba de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Bayport Colombia SA contra la Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor de radicado no. \u00a022-211910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que Juan Carlos Silva P\u00e1ez promovi\u00f3 \u00a0en su contra demanda de protecci\u00f3n al consumidor de \u00fanica \u00a0instancia, para que, \u00abal \u00a0revisar los descuentos realizados por los se\u00f1ores Bayport \u00a0Colombia SA, se proceda a hacer la devoluci\u00f3n de (\u2026) \u00a0$6\u00b4046.704 porque el desembolso del cr\u00e9dito me \u00a0descontaron la suma de (\u2026) $3\u00b4130.484 m\u00e1s (\u2026) \u00a0$1\u00b4051.252 (\u2026)\u00bb (sic), \u00a0proceso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2024 en la que acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad accionada no analiz\u00f3 la totalidad de las \u00a0pruebas que aport\u00f3 al proceso, y las que valor\u00f3 \u00a0tuvieron un estudio superficial, vago e impreciso, en especial, en \u00a0cuanto al clausulado del contrato de cr\u00e9dito de libranza, del \u00a0que se extrae que el demandante adquiri\u00f3 el seguro de vida \u00a0grupo deudores con la aseguradora Pam American Life de Colombia, cuya \u00a0cobertura inici\u00f3 el d\u00eda del desembolso. Adem\u00e1s, \u00a0adquiri\u00f3 un seguro voluntario de accidentes personales con \u00a0vigencia de 36 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0tampoco se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0al consumidor en el marco de los cr\u00e9ditos Nos. 3470476 y \u00a03477772, as\u00ed como tampoco la autorizaci\u00f3n de aval \u00a0respecto de los dos cr\u00e9ditos de $16\u00b4400.000 y \u00a0$62\u00b4846.334, y no solo sobre el primero, como equivocadamente \u00a0lo concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 se deje sin efecto la sentencia \u00a0mencionada y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n acorde con lo probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00a0Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, indic\u00f3 que la intenci\u00f3n de la sociedad \u00a0accionante es debatir nuevamente la sentencia proferida en el proceso \u00a0de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la cual se \u00a0encuentra motivada con explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y legal que llev\u00f3 a la prosperidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que la Superintendencia accionada en la sentencia de 18 de \u00a0enero de 2024, tuvo en cuenta los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y legales que respaldaron el \u00e9xito de las \u00a0pretensiones que invoc\u00f3 el demandante Juan Carlos Silva P\u00e1ez. \u00a0Expuso igualmente que las pruebas cuestionadas por la accionante, \u00a0fueron valoradas en debida forma y, agreg\u00f3, que la discusi\u00f3n \u00a0planteada por la actora no va m\u00e1s all\u00e1 de la exposici\u00f3n \u00a0de su propia interpretaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante insisti\u00f3 en que la Superintendencia no \u00a0valor\u00f3 la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto al aval, estudio de administraci\u00f3n de cr\u00e9dito, \u00a0concepto que cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la \u00a0Ley 1480 de 2011 pruebas que obran en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera \u00a0protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de \u00a0terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro \u00a0est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios \u00a0dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto \u00a0y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad de la sociedad Bayport \u00a0Colombia SA, \u00a0 recae en la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio el 18 de enero de 2024, por medio de la cual, i) \u00a0declar\u00f3 \u00a0que la sociedad Bayport Colombia SA vulner\u00f3 los derechos del \u00a0consumidor de Juan Carlos Silva P\u00e1ez, ii) \u00a0la conden\u00f3 a reintegrarle $6\u00b4050.464 dentro de los 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes y, iii) \u00a0le orden\u00f3 al demandante que en el plazo de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles informara si la demandada hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio \u00a0del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o \u00a0antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que luego de referir la normativa que regula lo atinente a la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor en relaci\u00f3n al contrato de \u00a0mutuo comercial con intereses, desde la perspectiva de los art\u00edculos \u00a04\u00ba de la Ley 1480 de 2011, 38 de la Ley 153 de 1887, Decreto \u00a02555 de 2010, Decreto 1074 de 2015, 2\u00ba, 634, 822, 884 y 1163 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, y 2221 a 2222 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed \u00a0como en un precedente de esta Sala (CSJ. SC 27 de marzo de 1998, rad. \u00a04798), abord\u00f3 el caso concreto, en el que estableci\u00f3 \u00a0que, en octubre de 2020 las partes celebraron un contrato de mutuo \u00a0por $16\u2019400.000 a un plazo de 120 meses, con una cuota mensual \u00a0de $396.453, desembolso al que se descont\u00f3 $1\u2019147.999 \u00a0por aval anticipado, $360.011 por seguro de accidentes personales y \u00a0$10.000 por IVA comisi\u00f3n de transferencia ACH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el cr\u00e9dito fue refinanciado en noviembre de 2020, dando \u00a0apertura al No. 3477772 por $61\u2019000.000 pagadero en 120 cuotas \u00a0mensuales de $1\u2019432.678, desembolso al que se descont\u00f3 \u00a0$3\u2019100.473 por aval anticipado, $360.011 por seguro de \u00a0accidentes personales y $10.000 por IVA comisi\u00f3n de \u00a0transferencia ACH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que el clausulado del contrato de libranza \u00a0vulner\u00f3 los derechos del consumidor demandante, en tanto que \u00a0\u00ablas \u00a0condiciones legales del rese\u00f1ado seguro no fueron cumplidas, \u00a0pues como acaba de verse la prima se cobr\u00f3 por anticipado, no \u00a0hay prueba de haberse entregado el certificado individual o la \u00a0caratula y clausulado al demandante, y, por si fuera poco lo \u00a0anterior, aunque los cr\u00e9ditos, inicial y refinanciaci\u00f3n, \u00a0se pactaron a 120 cuotas, la p\u00f3liza que se vendi\u00f3 al \u00a0demandante cubre solo 36 meses siguientes al desembolso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, sostuvo que se cobr\u00f3 al demandante el valor de \u00a0un aval convenido en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato de \u00a0cr\u00e9dito por libranza, para lo cual se aport\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n en beneficio de Libraaval SAS, \u00fanicamente \u00a0por el valor del primer cr\u00e9dito de $16\u2019400.000, m\u00e1s \u00a0no por los restantes cr\u00e9ditos otorgados, \u00abpero, \u00a0en cambio, fue cobrado en los siguientes momentos de refinanciaci\u00f3n. \u00a0Empero el AVAL, no tiene m\u00e1s que la autorizaci\u00f3n sin \u00a0indicaci\u00f3n de la fecha de inicio de cobertura, por lo cual, \u00a0mal podr\u00eda predicarse eficaz, atendiendo adem\u00e1s que: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0El aval podr\u00e1 constar en el t\u00edtulo mismo o en hoja \u00a0adherida a \u00e9l. Podr\u00e1, tambi\u00e9n, otorgarse por \u00a0escrito separado en que se identifique plenamente el t\u00edtulo \u00a0cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresar\u00e1 con la \u00a0formula \u00abpor aval\u00bb u otra equivalente y deber\u00e1 \u00a0llevar la firma de quien lo presta (\u2026)\u201d \u00a0\u2013 art. 634, CCio. \u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no hall\u00f3 firma del avalista, ni documento aparte que \u00a0justificara el cobro comentado, ni se especific\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0que avala, lo que \u00abpermite \u00a0establecer que el aval se hizo operante dada la ambig\u00fcedad de su \u00a0texto, impide calificar el monto avalado como el del cr\u00e9dito \u00a0y, tanto m\u00e1s, no se muestra eficaz, debido a la ausencia de \u00a0otorgamiento, puesto que lo suscrito por el demandante es apenas la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n del aval (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio \u00a0resalt\u00f3 que la orden de descuento de la libranza No. 1130200, \u00a0tiene espacios en blanco y ninguna instrucci\u00f3n de \u00a0diligenciamiento, lo cual tambi\u00e9n incumple lo previsto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, concluy\u00f3 la ineficacia \u00abde \u00a0los cobros que realiz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0cobro de aval anticipado, seguro de accidentes personales, estudio y \u00a0administraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que alcanzan la suma de \u00a0$6\u00b4050.464, los cuales habr\u00e1n de reintegrarse al \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia \u00a0impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no \u00a0se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele \u00a0la v\u00eda de hecho alegada Bayport Colombia SA \u00a0que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo pretendido por la impugnante es que se examine toda la labor \u00a0probatoria desarrollada por la autoridad judicial accionada, para que \u00a0se halle raz\u00f3n en sus afirmaciones y se nieguen las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, \u00a0sin embargo, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0encuentra jur\u00eddicamente motivada y contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable de las pruebas aportadas al expediente, tal prop\u00f3sito \u00a0no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, \u00a0el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia \u00a0adicional de las providencias que las autoridades judiciales han \u00a0proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un \u00a0debate ya definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas \u00a0incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la \u00a0entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la \u00a0providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre \u00a0la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, \u00a0pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la \u00a0forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. \u00a0STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC \u00a02462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y \u00a0STC2028-2024), \u00a0sin olvidar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal \u00a0entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo \u00a0debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio analiz\u00f3 \u00a0las pruebas recaudadas, en especial las documentales, las apreci\u00f3 \u00a0de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas \u00a0razonadamente extrajo (art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0e hizo una interpretaci\u00f3n consecuente y congruente de la \u00a0demanda y las excepciones formuladas (art\u00edculos \u00a0280 y 281 Ib.), \u00a0estudio del que se vali\u00f3 para decidir la contienda de manera \u00a0desfavorable a los intereses de la sociedad accionante-demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces, \u00a0se \u00a0reitera, la \u00a0providencia cuestionada, adem\u00e1s de despejar de manera conjunta \u00a0las dudas alegadas por la accionante, no es irrazonable, \u00a0y aun \u00a0cuando \u00e9sta no comparta los motivos expuestos \u00a0en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00593-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}