{"id":96275,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4418-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4418-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4418-2024\/","title":{"rendered":"STC4418-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4418-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2024-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 de \u00a0febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por Mar\u00eda \u00a0Juliana P, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Silvia \u00a0Juliana1, \u00a0contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia). Al tr\u00e1mite \u00a0se \u00a0dispuso vincular a los intervinientes del proceso de restablecimiento \u00a0de derechos de radicado 2023-00748. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora demanda la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas \u00a0superiores de acceso a la administraci\u00f3n a la justicia en \u00a0condiciones de igualdad, debido proceso, protecci\u00f3n especial \u00a0ante condiciones de debilidad manifiesta, a una vida libre de \u00a0violencia, a tener una familia y a no ser separados de ella y a la \u00a0integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y \u00a0actuaciones relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de \u00a0agosto de 20222, \u00a0la tutelante present\u00f3 una solicitud de restablecimiento de \u00a0derechos en favor de su hija menor de edad, por el presunto abuso \u00a0sexual por parte de su padre Mart\u00edn \u00a0Gonzalo C \u00a0y su abuelo \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s C. \u00a0En sustento adujo que la ni\u00f1a, entonces de 2 a\u00f1os, \u00a0despu\u00e9s de visitar a los convocados el 2 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0se ve\u00eda muy cansada y se orin\u00f3 en los pantalones, lo \u00a0cual no era normal, sumado a que le se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0dol\u00edan la nalga y la vagina y, al indagarle sobre lo ocurrido, \u00a0le indic\u00f3 que lo que hab\u00eda pasado \u00abno \u00a0me pod\u00eda contar (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00a0posteriormente le dijo que \u00abfue \u00a0el pap\u00e1 y papi \u00c1lvaro [abuelo]\u00bb, \u00a0\u00abque \u00a0estaban los dos juntos\u00bb. \u00a0La madre asever\u00f3 que esa noche su hija tuvo una pesadilla y \u00a0que desde entonces le not\u00f3 unos comportamientos sexualizados, \u00a0los cuales manifest\u00f3 hab\u00edan sido ense\u00f1ados por \u00a0su progenitor. Tambi\u00e9n le cont\u00f3 que mientras la ba\u00f1aban \u00a0la acariciaban con las manos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0actuaciones previas allegadas a la queja, se observa una evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica realizada el 4 de agosto de 2022 a la ni\u00f1a por \u00a0parte del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn3, \u00a0en la cual se registraron, entre otros, los siguientes resultados: \u00a0\u00abCl\u00edtoris: \u00a0con eritema (\u2026) Estado del himen: edematoso, circular, \u00a0congestivo, con eritema e irritaci\u00f3n alrededor del himen, sin \u00a0fisuras ni sangrados (\u2026) Describir lesiones: con fisuras \u00a0antigua a las 12, sana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0adjunt\u00f3 una valoraci\u00f3n profesional efectuada con la \u00a0madre el \u00a08 de agosto de 20224, \u00a0en la que ella inform\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a consum\u00eda \u00a0marihuana y hac\u00eda parte de \u00abrituales \u00a0cham\u00e1nicos\u00bb, \u00a0as\u00ed como que el post parto fue muy conflictivo, al punto que \u00a0en una ocasi\u00f3n aqu\u00e9l le lanz\u00f3 una silla, \u00a0teniendo cargada a la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de \u00a0agosto de 2022, la \u00a0Comisar\u00eda de Familia Comuna Permanencia -Turno Tres- \u00a0(Medell\u00edn) \u00a0orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos de la menor de edad, \u00a0mantuvo su cuidado en su progenitora y amonest\u00f3 al padre y al \u00a0abuelo, para que no realizaran conducta alguna que pusiera en riesgo \u00a0a la ni\u00f1a5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 26 de \u00a0agosto de 20226, \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Envigado avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los \u00a0convocados, a trav\u00e9s de apoderado, se pronunciaron negando las \u00a0imputaciones en su contra. A su vez, destacaron que, con \u00a0posterioridad a los presuntos hechos, la madre de su hija le permiti\u00f3 \u00a0a su progenitor visitarla el 5 y el 9 de agosto en la casa de sus \u00a0abuelos maternos, lo cual era contradictorio con lo denunciado. Por \u00a0su parte, la quejosa, por medio de su representante judicial, inform\u00f3 \u00a0que el 27 de marzo de 2021 denunci\u00f3 a su expareja por \u00a0violencia intrafamiliar y luego lo hizo por el posible abuso sexual \u00a0de la ni\u00f1a7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 19 de \u00a0septiembre de 20228, \u00a0la Comisar\u00eda decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 8 de \u00a0noviembre de 20229 \u00a0se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Joaquina B, \u00a0abuela paterna de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 que su \u00a0relaci\u00f3n era muy buena y que la acusaci\u00f3n endilgada a \u00a0su esposo e hijo era infundada, pues ellos nunca permanecieron solos \u00a0con la peque\u00f1a, dado que ella siempre estuvo presente. Expuso \u00a0que, d\u00edas antes, su nieta estuvo en el mar, raz\u00f3n por \u00a0la cual estaba \u00abindispuesta\u00bb, \u00a0as\u00ed como que despu\u00e9s de los presuntos hechos \u00a0denunciados su hijo pudo ver a la menor de edad en dos ocasiones, en \u00a0casa de los abuelos maternos. Inform\u00f3 que la progenitora ha \u00a0tratado de alejar a la ni\u00f1a de su familia paterna. Respecto de \u00a0la limpieza de la peque\u00f1a dijo que la hac\u00eda su padre y \u00a0a veces ella. Sobre su hijo afirm\u00f3 que sabe \u00abque \u00a0consume marihuana (\u2026) no ha recibido tratamiento porque no es \u00a0adicto\u00bb, \u00a0pero que nunca lo hace en la casa ni delante de la menor de edad. \u00a0Acerca de los rituales cham\u00e1nicos a los que \u00e9l asiste, \u00a0la declarante sostuvo que s\u00ed los conoc\u00eda y que los \u00a0\u00abacompa\u00f1a \u00a0de una m\u00fasica que compone hermosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma \u00a0fecha, declar\u00f3 el abuelo paterno de la ni\u00f1a10, \u00a0quien relat\u00f3 la buena relaci\u00f3n entre ellos y no acept\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n realizada por la denunciante. Advirti\u00f3 \u00a0que su nieta, por su edad, a\u00fan no estructura oraciones o \u00a0frases completas, raz\u00f3n por la cual cree que fue su madre \u00a0quien indujo los comentarios que despu\u00e9s present\u00f3 ante \u00a0las autoridades sobre los dolores de la ni\u00f1a. Frente a la \u00a0limpieza de la peque\u00f1a dijo que la hac\u00eda su abuela y \u00a0ocasionalmente su padre, que \u00e9l no presenciaba esa actividad y \u00a0que en la \u00faltima visita no la ba\u00f1aron. Afirm\u00f3 \u00a0que la madre les inform\u00f3 que, como la ni\u00f1a estuvo unos \u00a0d\u00edas en Santa Marta, ten\u00eda alg\u00fan malestar, y que \u00a0ella siempre ha limitado su relacionamiento con la familia paterna. \u00a0Respecto de su hijo adujo que se dedica a la m\u00fasica y consume \u00a0marihuana espor\u00e1dicamente, pero no en su casa ni en su \u00a0presencia, y que no sabe si realiza ritos cham\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 9 de \u00a0noviembre posterior11 \u00a0declar\u00f3 Ana \u00a0Mercedes T, \u00a0abuela materna, quien dijo que vio a la ni\u00f1a al d\u00eda \u00a0siguiente de la visita a su padre y la not\u00f3 \u00abintranquila, \u00a0con la mirada triste\u00bb \u00a0y que la relaci\u00f3n con los otros abuelos no era muy cercana, en \u00a0especial, desde que su hijo le peg\u00f3 a Mar\u00eda. \u00a0Refiri\u00f3 que la relaci\u00f3n de los padres de la peque\u00f1a \u00a0era \u00abde \u00a0altibajos\u00bb, \u00a0debido al consumo constante de marihuana de \u00e9ste, as\u00ed \u00a0como de coca, ayahuasca, peyote y hongos alucin\u00f3genos. Asegur\u00f3 \u00a0que el padre era muy descuidado y no ejerc\u00eda bien su rol, al \u00a0punto que una vez la ni\u00f1a casi se ahoga en la piscina del \u00a0conjunto donde viven sus padres. Relat\u00f3 que, el 22 de otubre \u00a0de 2022, la peque\u00f1a le cont\u00f3 que su padre y abuelo la \u00a0\u00abaporrearon \u00a0(\u2026) me acariciaron la nalguita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis \u00a0Jairo P12, \u00a0abuelo materno, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que despu\u00e9s de la \u00a0visita con su padre not\u00f3 a la ni\u00f1a diferente, con \u00abuna \u00a0mirada al infinito\u00bb. \u00a0Sobre la relaci\u00f3n de su hija y el padre de la peque\u00f1a \u00a0dijo que supo que asist\u00edan a ritos chamanes y que \u00e9l \u00a0consum\u00eda sustancias psicoactivas, pero ella dej\u00f3 eso \u00a0desde que qued\u00f3 embarazada. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l \u00a0agredi\u00f3 a su hija cuando estaba cargando a su nieta de 7 meses \u00a0y por eso se separaron y que ni \u00e9l ni sus padres cuidaban bien \u00a0a la ni\u00f1a, pues un d\u00eda la entregaron \u00abmorada \u00a0del fr\u00edo\u00bb \u00a0y en otra oportunidad su hija la encontr\u00f3 \u00abcompletamente \u00a0desnuda andando por todo el apartamento\u00bb. \u00a0Indic\u00f3 que la ni\u00f1a le dijo que le dol\u00eda la \u00a0nalguita, porque su pap\u00e1 y su abuelo paterno la \u00abacariciaron\u00bb, \u00a0lo cual ha reiterado en varias ocasiones en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 10 de \u00a0noviembre de 2022 se evacu\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Alicia P, \u00a0t\u00eda materna13, \u00a0quien expres\u00f3 las dificultades que tuvieron los padres de su \u00a0sobrina, entre otros, porque \u00e9l quer\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0abierta. Manifest\u00f3 que ambos asist\u00edan a rituales y \u00a0consum\u00edan sustancias psicoactivas, pero ella dej\u00f3 todo \u00a0eso y est\u00e1 100% dedicada a su hija. La personalidad de \u00e9l \u00a0era muy cambiante y su hermana ten\u00eda miedo de los riesgos que \u00a0la ni\u00f1a corr\u00eda con su padre. Precis\u00f3 que, sobre \u00a0el presunto abuso sexual, la ni\u00f1a no le dijo nada, pero que \u00a0not\u00f3 el cambio en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esa misma \u00a0calenda, se evacu\u00f3 el testimonio de Juan \u00a0Manuel, \u00a0amigo de la madre de la peque\u00f1a14, \u00a0quien expres\u00f3 que ella le cont\u00f3 que mientras estuvieron \u00a0juntos su pareja la maltrataba y tambi\u00e9n le inform\u00f3 lo \u00a0ocurrido con su hija. Manifest\u00f3 que el padre consume marihuana \u00a0y, como es m\u00fasico, abre los rituales de yag\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Clara \u00a0Clotilde15, \u00a0quien dijo conocer al progenitor de la ni\u00f1a desde peque\u00f1o, \u00a0porque su madre lo cuidaba, inform\u00f3 que la pareja se separ\u00f3 \u00a0porque ella lo manipulaba y que cuando aquella visitaba a su padre \u00a0siempre hab\u00eda varias personas presentes, pues eran pocos los \u00a0momentos en que la madre le permit\u00eda estar con su familia \u00a0paterna. Sostuvo que en esas visitas no la ba\u00f1aban, salvo que \u00a0fueran a la piscina. Dijo que no sab\u00eda si ahora ellos \u00a0consum\u00edan sustancias psicoactivas, pero cuando eran novios s\u00ed, \u00a0porque llegaban a la casa trabados y participaban en rituales \u00a0chamanes, pero su comportamiento no era agresivo. Sobre el cuidado \u00a0del padre y abuelo con la menor de edad afirm\u00f3 que era muy \u00a0bueno y que nunca vio que ella estuviera descuidada en la piscina16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catalina17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amiga de los padres de la ni\u00f1a, refiri\u00f3 que ambos eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy buenos con su hija. Inform\u00f3 que el progenitor consum\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marihuana y asist\u00eda a rituales chamanes y que la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que la vio a ella en una de esas sesiones fue en su casa, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sab\u00eda si a\u00fan acud\u00eda a esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>* Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien tambi\u00e9n dijo conocer a los padres de la ni\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relat\u00f3 que todos han asistido a \u00abceremonias\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son encuentros de crecimiento espiritual, en los que normalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consume yag\u00e9, y que sabe que Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue consumiendo sustancias psicoactivas y participando en esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rituales, pero no tiene certeza sobre si ella lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 11 de \u00a0noviembre de 202219, \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad \u00a0B\u00e1sica de Medell\u00edn- realiz\u00f3 un examen de \u00a0toxicolog\u00eda de la madre de la ni\u00f1a, que arroj\u00f3 \u00a0resultado negativo. Por su parte, en el diagn\u00f3stico elaborado \u00a0al padre, \u00e9l relat\u00f3 que su \u00faltimo consumo de \u00a0marihuana fue 2 semanas atr\u00e1s y que lo hace tres veces por \u00a0semana, para \u00abmantener \u00a0la tolerancia al m\u00ednimo\u00bb, \u00a0no obstante, el resultado de la prueba fue \u00abPositivo \u00a0para Coca\u00edna (COC) y positivo para Marihuana (THC)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La Fiscal\u00eda \u00a0233 Seccional de Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de \u00a0Abuso Sexual de Envigado inform\u00f3 los resultados de la \u00a0entrevista realizada a la menor de edad el 31 de agosto de 2022, en \u00a0la cual no relat\u00f3 los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0por lo cual se orden\u00f3 el archivo del proceso20. \u00a0En la misma fecha, la tutelante solicit\u00f3 el desarchivo, para \u00a0que continuara la indagaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 25 de \u00a0enero de 202322, \u00a0el apoderado de los convocados alleg\u00f3 una constancia de \u00a0asistencia al curso pedag\u00f3gico realizado el 13 de diciembre de \u00a02022. En la misma oportunidad23, \u00a0se recibi\u00f3 el informe de la IPS Creciendo con Cari\u00f1o, \u00a0mediante el cual se mostraron los resultados del proceso terap\u00e9utico \u00a0de la ni\u00f1a y el fortalecimiento de su confianza y autonom\u00eda, \u00a0as\u00ed como el compromiso de la madre en el desarrollo de este. \u00a0Ese documento contiene informaci\u00f3n sobre distintas sesiones \u00a0adelantadas con la peque\u00f1a, que registran, entre otros, que la \u00a0ni\u00f1a no da cuenta de tocamientos en sus partes \u00edntimas \u00a0(8-09-2022), pero muestra sentimientos de inseguridad frente a la \u00a0visualizaci\u00f3n de un video de prevenci\u00f3n del abuso \u00a0sexual y su deseo de no seguir observ\u00e1ndolo (28-09-2022) y \u00a0asiente en que quiere ver a su padre (6-10-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 27 de \u00a0enero de 202324 \u00a0se rindi\u00f3 informe sobre las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0realizadas a los progenitores de la menor de edad, en las que se \u00a0estableci\u00f3 que la madre no presentaba signos de alteraci\u00f3n \u00a0en su estado mental ni trastornos que afectaran su desenvolvimiento \u00a0global o que comprometieran su capacidad para ejercer el rol materno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al padre, \u00a0indica que este refiri\u00f3 que en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0colegio present\u00f3 episodios depresivos, por lo cual recibi\u00f3 \u00a0tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, que su relaci\u00f3n \u00a0con la progenitora de la ni\u00f1a se vio afectada por el abuso \u00a0sexual del cual ella fue v\u00edctima (no denunciado) y que un d\u00eda \u00a0que estaban discutiendo \u00e9l s\u00ed tir\u00f3 una silla, \u00a0pero no hacia ella; manifiesta que realiza un \u00abconsumo \u00a0responsable de las plantas asociadas a sus pr\u00e1cticas\/ceremonias, \u00a0(\u2026) para mantener niveles bajos de consumo que no le generen \u00a0efectos adversos en su salud f\u00edsica ni mental\u00bb. \u00a0El reporte concluye que \u00abpresenta \u00a0a nivel emocional una propensi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de \u00a0estados ansiosos y depresivos\u00bb, \u00a0pero no se evidencia alguna afectaci\u00f3n para su desarrollo, as\u00ed \u00a0como que, pese a su deseo de ejercer el rol paterno, constituye un \u00a0factor de riesgo \u00abuna \u00a0posible dependencia hacia el consumo de diversas sustancias \u00a0utilizadas en sus pr\u00e1cticas ancestrales\u00bb, \u00a0que forman \u00abparte \u00a0de sus creencias (religi\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 31 de \u00a0enero de 202325, \u00a0la guarder\u00eda en la que se encontraba la ni\u00f1a rindi\u00f3 \u00a0un informe, en el que destac\u00f3 que del 2 al 9 de agosto de 2022 \u00a0la peque\u00f1a no asisti\u00f3 y cuando volvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>algo \u00a0en la mirada (\u2026) se percib\u00eda diferente, y algunas \u00a0conquistas dentro del desarrollo propio de su edad fueron \u00a0perdi\u00e9ndose. Volvi\u00f3 a utilizar el pa\u00f1al cuando \u00a0ya hab\u00eda logrado el control de sus esf\u00ednteres (\u2026) \u00a0no nos permit\u00eda cambiar su pa\u00f1al (\u2026) En cuanto a \u00a0la relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, por momentos no lograba \u00a0expresarles con claridad lo que sent\u00eda o quer\u00eda, cuando \u00a0sent\u00eda que estaban muy cerca de ella, era necesario tomarla en \u00a0brazos, pues ella buscaba sentirse protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14. El 3 de \u00a0febrero siguiente26, \u00a0la trabajadora social de la Comisar\u00eda de Familia conceptu\u00f3 \u00a0que tanto el hogar materno como el paterno era id\u00f3neos para el \u00a0desarrollo de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15. El 8 de \u00a0febrero de 202327, \u00a0la apoderada de la tutelante alleg\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0pericial realizada por un psic\u00f3logo forense respecto de las \u00a0pruebas allegadas y otras declaraciones, en la cual se concluy\u00f3 \u00a0que exist\u00eda evidencia documental y testimonial compatible con \u00a0la violencia f\u00edsica del padre hacia su compa\u00f1era y de \u00a0su negligencia frente a la ni\u00f1a, as\u00ed como de posibles \u00a0secuelas de abuso sexual en ella, en apariencia de parte de su padre. \u00a0Respecto de la peque\u00f1a, seg\u00fan entrevista y actividades \u00a0realizadas con ella, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0im\u00e1genes asociadas a lo masculino o al padre le dan temor. \u00a0Este estilo de respuesta puede estar asociada a situaciones inc\u00f3modas \u00a0vividas con varones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las l\u00e1minas, la reactividad de la ni\u00f1a a nivel \u00a0patol\u00f3gico deriva de una posible cercan\u00eda negativa al \u00a0padre. Existe temor, perplejidad y manifiesta querer estar lejos (\u2026) \u00a0del padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de elementos patol\u00f3gicos est\u00e1n relacionados con \u00a0una percepci\u00f3n de que el padre resulta inc\u00f3modo y su \u00a0simbolismo est\u00e1 asociado al temor de esta figura\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0algunos s\u00edntomas psicol\u00f3gicos frecuentes en ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual, pero no son conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0entrevista con la madre realizada el 18 de enero de 2023, el \u00a0profesional determin\u00f3 que no observa trastorno de personalidad \u00a0ni tendencia antisocial o psic\u00f3pata ni un comportamiento \u00a0narcisista, \u00abLa \u00a0madre presenta todos los criterios civiles de cuidado demostrando \u00a0lazos seguros y propositivos en su ni\u00f1a\u00bb. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 los riesgos para la menor de edad, por \u00a0estar en un contexto de consumo de marihuana y coca\u00edna, seg\u00fan \u00a0los resultados de la prueba de toxicolog\u00eda realizada a su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16. El 10 de \u00a0febrero de 202328, \u00a0la Comisar\u00eda Primera de Familia de Envigado dict\u00f3 \u00a0sentencia, en la cual analiz\u00f3 la normativa aplicable, doctrina \u00a0y jurisprudencia relacionadas y las pruebas del proceso, a partir de \u00a0las cuales estableci\u00f3 \u00a0que, si bien no hay una decisi\u00f3n \u00a0judicial que declare la responsabilidad penal de los denunciados \u00a0sobre el presunto abuso sexual, era claro que la ni\u00f1a se ha \u00a0visto inmersa en distintos eventos que vulneraron sus derechos, tales \u00a0como \u00abel \u00a0conflicto que existe entre los padres, la situaci\u00f3n no clara \u00a0sobre los hechos f\u00edsicos ocurridos (\u2026) y el riesgo que \u00a0s\u00ed representan para un menor el consumo de psicoactivos en uno \u00a0de sus padres\u00bb. \u00a0Advirti\u00f3 \u00a0que los progenitores deben definir pautas de crianza, en particular, \u00a0porque para aquel existen pr\u00e1cticas religiosas que son \u00a0normales, pero que pueden afectar negativamente a la ni\u00f1a, \u00a0siendo necesario protegerla frente al consumo de sustancias \u00a0prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 a la peque\u00f1a en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos y orden\u00f3, como medidas de protecci\u00f3n, las \u00a0siguientes: i) \u00a0el cuidado de la ni\u00f1a en cabeza de su madre; ii) \u00a0visitas con el padre durante una hora cada 8 d\u00edas, con la \u00a0supervisi\u00f3n de los profesionales de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia, en las instalaciones de la Casa de Justicia, y con los \u00a0abuelos paternos una vez el equipo interdisciplinario lo considere \u00a0prudente, permitiendo mientras ello ocurre realizar videollamadas, \u00a0pero sin la presencia del padre; iii) \u00a0amonestar \u00a0a los dos progenitores, para que garanticen un buen entorno a la ni\u00f1a \u00a0sin exposici\u00f3n a riesgo alguno, asistir a intervenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y al curso de crianza, y al padre para que evite \u00a0situaciones de violencia familiar con su expareja; y iv) \u00a0realizar seguimiento en los 6 meses siguientes. La decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.17. El 15 de \u00a0febrero de 202329, \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida provisional decretada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de \u00a0Garant\u00edas de Envigado en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de radicado 2023-0004130, \u00a0la Comisar\u00eda de Familia suspendi\u00f3 las visitas \u00a0permitidas con el padre y las videollamadas con los abuelos paternos, \u00a0mientras se tramitaba la acci\u00f3n constitucional. El 24 de \u00a0febrero de 202331, \u00a0el estrado judicial declar\u00f3 improcedente la tutela contra la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, pero orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0233 Seccional Caivas Sur \u00abemitir \u00a0pronunciamiento respecto a la solicitud de desarchivo radicada el 30 \u00a0de agosto de 2022\u00bb \u00a0por la tutelante32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.18. El 14 de \u00a0abril de 202333, \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Envigado homolog\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Comisar\u00eda de Familia el 10 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.20. El 4 de mayo \u00a0de 202336 \u00a0se recibi\u00f3 un informe de la Fundaci\u00f3n Milagro de Abril \u00a0de Manizales, manifestando su preocupaci\u00f3n por el caso de la \u00a0menor de edad, dado que el padre, consumidor de sustancias \u00a0psicoactivas, no se hab\u00eda presentado a la revisi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica dispuesta por la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0sumado a que los encuentros con sus posibles v\u00edctimas podr\u00edan \u00a0generar una situaci\u00f3n de estr\u00e9s y representar un \u00a0peligro para la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.21. Las visitas \u00a0programadas con el padre para el 12 y 26 de mayo y el 2 de junio de \u00a02023 tampoco pudieron realizarse, por inasistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.22. El 2 de \u00a0junio de 202337 \u00a0se certific\u00f3 la asistencia del padre 5 sesiones de atenci\u00f3n \u00a0psicoterap\u00e9utica desde el 8 de marzo de 2021 al 5 de octubre \u00a0de 2022. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 una constancia laboral del \u00a0padre de la ni\u00f1a38. \u00a0Y, el 16 de junio de 202339, \u00a0se recibi\u00f3 informe cl\u00ednico de la IPS Creciendo con \u00a0Cari\u00f1o, en el cual se citaron algunas de las valoraciones \u00a0posteriores realizadas a la menor de edad, dejando constancia de que \u00a0en una de las sesiones la ni\u00f1a dijo que no ten\u00eda padre \u00a0y \u00abno \u00a0tengo que ir\u00bb, \u00a0se muestra \u00abirritable\u00bb \u00a0(19-05-2023). \u00a0All\u00ed se recomend\u00f3 continuar con el proceso terap\u00e9utico, \u00a0revisar las medidas de protecci\u00f3n, dado que el padre no es \u00a0representado en la terapia de la ni\u00f1a y quien asume ese rol \u00a0masculino de cuidado es el abuelo materno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.23. El 19 de \u00a0julio de 202340, \u00a0en cumplimiento de un fallo de tutela, la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia de Envigado precis\u00f3 que la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0de las medidas no era posible, pues el proceso estaba en etapa de \u00a0seguimiento y, por tanto, tal aspecto deb\u00eda analizarse \u00a0finalizada esa fase. En ese orden, decret\u00f3 pruebas y convoc\u00f3 \u00a0a la audiencia subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.24. El 4 de \u00a0agosto de 202341, \u00a0el Cacique Gobernador Mayor certific\u00f3 que el progenitor de la \u00a0ni\u00f1a no pertenece al Pueblo Nutabe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.25. El 10 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o42, \u00a0Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Unidad B\u00e1sica \u00a0de Medell\u00edn- realiz\u00f3 un informe pericial de psiquiatr\u00eda \u00a0forense respecto del progenitor de la menor de edad, cuyo resultado \u00a0arroj\u00f3 que consume de m\u00faltiples sustancias \u00a0psicoactivas, que \u00e9l enmarca en un proceso de \u00a0\u00abconsumo \u00a0ancestral\u00bb, \u00a0y que presenta \u00abcaracter\u00edsticas \u00a0de inestabilidad\u00bb, \u00a0sin seguimiento ni acompa\u00f1amiento profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta valoraci\u00f3n \u00a0se citaron algunos apartes de la historia cl\u00ednica allegada, \u00a0que daba cuenta de que en 2011 aqu\u00e9l experiment\u00f3 \u00a0episodios de ansiedad y depresi\u00f3n, y afirm\u00f3 que se ha \u00a0sentido diferente a los dem\u00e1s, que es percibido como una \u00a0persona exc\u00e9ntrica, ha sido agresivo y se ofusca r\u00e1pidamente, \u00a0se deprime y ha tenido \u00abpensamientos \u00a0sexuales involuntarios (\u2026) sintiendo como la mente dividida, \u00a0como dos caminos de pensamientos simult\u00e1neos con la gente (\u2026) \u00a0sensaciones de olores agradables y desagradables (a veces sensaci\u00f3n \u00a0de deja vu muy vivido (\u2026) relata epifan\u00edas (\u2026)\u00bb, \u00a0as\u00ed como que en noviembre de ese a\u00f1o tuvo una reca\u00edda \u00a0de ansiedad y depresi\u00f3n y en 2012 se le diagnostic\u00f3 con \u00a0\u00abtrastorno \u00a0afectivo bipolar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusi\u00f3n, se determin\u00f3 que no presentaba s\u00edntomas \u00a0que impidieran ejercer el rol paterno, pero era necesario recomendar \u00a0un proceso de connotaci\u00f3n sexual, para establecer si pod\u00eda \u00a0mantener contacto con su hija, sumado a que se evidenciaban como \u00a0factores de riesgo en su salud mental el consumo de sustancias \u00a0psicoactivas, por sus \u00abantecedentes \u00a0de psicosis y bipolaridad\u00bb, \u00a0y la ausencia de controles por parte de m\u00e9dicos especialistas, \u00a0lo cual se sugiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.26. El 11 de \u00a0agosto de 202343, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n desarchivar la investigaci\u00f3n por el presunto \u00a0delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 a\u00f1os, a fin \u00a0de que realizara una investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos, \u00a0\u00absin \u00a0que se tenga como \u00fanica fuente de prueba la versi\u00f3n de \u00a0la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.27. El 4 de \u00a0octubre de 202344, \u00a0la Comisar\u00eda de Familia evalu\u00f3 la fase de seguimiento \u00a0de la medida de protecci\u00f3n homologada el 14 de abril anterior, \u00a0destacando que: i) \u00a0no se hab\u00eda allegado al proceso la evaluaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica del padre por parte del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forense; ii) \u00a0deben primar los derechos de la ni\u00f1a sobre los de los adultos, \u00a0en especial, teniendo en cuenta que la investigaci\u00f3n penal por \u00a0los hechos objeto de verificaci\u00f3n se encuentra en curso; iii) \u00a0los informes aportados coinciden en que la peque\u00f1a present\u00f3 \u00a0afectaciones por posibles actos de violencia sexual, as\u00ed como \u00a0que ha tenido un desarrollo favorable al lado de su progenitora; iv) \u00a0ante estas circunstancias es procedente prorrogar el t\u00e9rmino \u00a0de seguimiento 6 meses (art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018); y \u00a0v) \u00a0suspender las visitas con el padre y los abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.28. El 15 de \u00a0diciembre de 202345, \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la solicitud de homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Envigado el 4 de \u00a0octubre anterior y, el 24 \u00a0de enero de 202446, \u00a0decidi\u00f3 no homologar lo resuelto y decret\u00f3 el cierre \u00a0definitivo del PARD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La gestora aduce que el prove\u00eddo emitido el 24 de enero de \u00a02024 incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, en \u00a0prejuzgamiento, falta de motivaci\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resalta que la decisi\u00f3n cuestionada se bas\u00f3 en que la \u00a0investigaci\u00f3n penal no hab\u00eda concluido, con lo cual se \u00a0dejaron de lado las pruebas allegadas sobre las lesiones que los \u00a0m\u00e9dicos encontraron en las partes \u00edntimas de su hija, \u00a0que son compatibles con episodios de abuso sexual. Sostiene que las \u00a0conjeturas del Juzgado, frente a aquello que pudo causar esas \u00a0lesiones o sobre su inasistencia a las visitas de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, se emitieron en detrimento de la debida protecci\u00f3n \u00a0que se debe garantizar a la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no se \u00a0tuvo en cuenta el informe de medicina legal sobre el padre, respecto \u00a0de su consumo de sustancias psicoactivas, lo cual no pod\u00eda ser \u00a0descartado por su presunta pertenencia a un resguardo ind\u00edgena, \u00a0porque el Gobernador del Cabildo desvirtu\u00f3 tal aseveraci\u00f3n, \u00a0sumado a que no valor\u00f3 que los certificados laborales \u00a0allegados por \u00e9l no eran reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo \u00a0relatado, la tutelante pretende que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello destac\u00f3 que \u00a0en el proceso no se pudo demostrar la ocurrencia del presunto hecho \u00a0denunciado ni que los convocados hubieran tenido intervenci\u00f3n \u00a0en este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Envigado defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Bello indic\u00f3 que no tramit\u00f3 el \u00a0PARD cuestionado, pues el proceso estuvo a cargo de su hom\u00f3logo \u00a0de Envigado. Destac\u00f3 que cuando le fue asignada la competencia \u00a0-auto del 14 de noviembre de 2023 emitido por el Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia- el expediente ya estaba en tr\u00e1mite \u00a0de homologaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no alcanz\u00f3 a \u00a0asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El padre de la \u00a0ni\u00f1a, por intermedio de su apoderado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la tutelante pretende utilizar esta herramienta como una tercera \u00a0instancia, buscando que se le prive del derecho de ver a su hija, \u00a0pese a que en su contra se imput\u00f3 un hecho que no existi\u00f3. \u00a0Afirm\u00f3 que la tesis de la progenitora llevar\u00eda a que \u00a0cualquier denuncia fuera suficiente para separar a un hijo de su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En un escrito \u00a0adicional, la madre manifest\u00f3 que no hay prueba en el \u00a0expediente que \u00abque \u00a0excluya el abuso sexual\u00bb \u00a0y, por ende, \u00abes \u00a0importante que se haga toda la explicaci\u00f3n desde una \u00a0investigaci\u00f3n que realmente facilite escuchar a la ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional concedi\u00f3 el amparo, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada pas\u00f3 por alto la obligaci\u00f3n de proteger a la \u00a0ni\u00f1a47, \u00a0toda vez que se sustent\u00f3 en la \u00abla \u00a0falta de confirmaci\u00f3n de la existencia de los indeseados actos \u00a0manifestados por la ni\u00f1a\u00bb, \u00a0sin revisar las pruebas allegadas y los riesgos expuestos por la \u00a0madre de la peque\u00f1a, como lo son \u00abel \u00a0consumo de sustancias psicoactivas\u00bb \u00a0por parte del padre y \u00abla \u00a0violencia de la que ha sido v\u00edctima\u00bb, \u00a0\u00ababsteni\u00e9ndose \u00a0de hacer uso del deber &#8211; poder que tiene de decretar pruebas, si es \u00a0que alguna duda tiene sobre la veracidad de estos dichos\u00bb, \u00a0de manera que la providencia atacada carec\u00eda de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del Juzgado y orden\u00f3 \u00a0volver a resolver el asunto en los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, con una motivaci\u00f3n que \u00abse \u00a0fundamente en la prueba legal y oportunamente recopilada, y que \u00a0atienda los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La impuls\u00f3 \u00a0el padre de la menor de edad, quien afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era una tercera instancia \u00a0y que no se pod\u00eda \u00a0aceptar que por la sola existencia de una denuncia penal en su \u00a0contra, por el presunto delito de abuso sexual, se le privara de su \u00a0derecho a compartir con su hija, m\u00e1xime que, en el asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abacopi\u00f3 \u00a0un importante c\u00famulo de evidencias que dieron todas en la \u00a0conclusi\u00f3n de no hubo tal, entre ellas, entrevistas a la ni\u00f1a \u00a0y otras evidencias f\u00edsicas y personales\u00bb, \u00a0por lo cual orden\u00f3 el archivo de su investigaci\u00f3n y, si \u00a0bien esta se desarchiv\u00f3, ello no obedeci\u00f3 a la \u00a0verificaci\u00f3n de pruebas adicionales sobre los hechos, sino a \u00a0\u00abuna \u00a0preocupaci\u00f3n del Juez porque se investigara m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la madre de la ni\u00f1a desconoce las \u00abexplicaciones \u00a0que aun cient\u00edficamente se le han dado por diversos \u00a0especialistas de la posible explicaci\u00f3n por el enrojecimiento \u00a0de la zona genital de la ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0posterior, el recurrente insisti\u00f3 en que su deseo es poder \u00a0compartir con su hija y adujo que el Juzgado, al decidir nuevamente \u00a0el asunto, puede verse afectado por la prevenci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sede, \u00a0la tutelante pidi\u00f3 que se mantenga la protecci\u00f3n de su \u00a0hija y critic\u00f3 que el Juzgado accionado hubiera dado \u00a0cumplimiento a la orden de tutela sin esperar las resultas de la \u00a0impugnaci\u00f3n y con \u00abel \u00a0mismo raciocinio jur\u00eddico que le ha reprochado el Juez de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0desconociendo que el recurso interpuesto \u00absuspende \u00a0los t\u00e9rminos para cumplir la decisi\u00f3n\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0accionado, en el prove\u00eddo del 24 de enero de 2024, no homolog\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, por la cual \u00a0declar\u00f3 que la ni\u00f1a segu\u00eda en estado de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, prorrog\u00f3 en 6 meses la etapa \u00a0de seguimiento y suspendi\u00f3 las visitas con la familia paterna, \u00a0porque consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) no se deben \u00a0confundir los presupuestos del PARD con los de \u00ablos \u00a0alimentos, la custodia y cuidados de un menor de edad o el r\u00e9gimen \u00a0de visitas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) pese al tiempo \u00a0trascurrido desde que se formul\u00f3 la queja, no hay certeza de \u00a0los hechos ni evidencias que sugieran \u00abla \u00a0posibilidad de un presunto abuso sexual\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) el expediente \u00a0\u00abse \u00a0ha convertido en un verdadero juzgamiento y cuestionamiento de las \u00a0adicciones, creencias personales y salud mental del progenitor\u00bb \u00a0y, paradojamente, sobre el otro presunto agresor (abuelo) nada se \u00a0analiz\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00absi \u00a0bien es cierto las lesiones que los m\u00e9dicos encontraron en las \u00a0partes \u00edntimas de la ni\u00f1a eran compatibles con un \u00a0posible abuso sexual, no necesariamente indicativas de ello\u00bb, \u00a0toda vez que, de un lado, las apreciaciones de la madre podr\u00edan \u00a0ser err\u00f3neas y, de otro, no pod\u00eda pasarse por alto que \u00a0la ni\u00f1a fue valorada despu\u00e9s de un paseo a la costa, en \u00a0el que tuvo \u00abcontacto \u00a0con la arena y otros elementos propios de esa regi\u00f3n\u00bb, \u00a0que pudieron ocasionarle \u00abalguna \u00a0clase de irritaci\u00f3n en esa zona de su cuerpo que le produjera \u00a0escozor, todos esto entre otras conjeturas que pueden hacerse\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda de los \u00a0ciudadanos y, por tanto, \u00abal \u00a0existir en este caso la posibilidad de una equivocaci\u00f3n en las \u00a0acusaciones que dieron lugar a la apertura del Procedimiento (\u2026) \u00a0resulta imposible entrar a desconocer los derechos que mutuamente les \u00a0asisten tanto a la menor de edad como a su padre y dem\u00e1s \u00a0miembros de su n\u00facleo\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de \u00abritos \u00a0ancestrales\u00bb \u00a0por parte del progenitor de la peque\u00f1a y su consumo o no de \u00a0sustancias estupefacientes son \u00abuna \u00a0expresi\u00f3n del derecho constitucional que se tiene al libre \u00a0desarrollo de la personalidad\u00bb \u00a0y deben ser respetadas, aunque la madre no las comparta. En ese \u00a0sentido, resalt\u00f3 que no se acredit\u00f3 que tales \u00a0actividades hubieran propiciado \u00abconductas \u00a0sexuales inapropiadas hac\u00eda su descendiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0el \u00a0dictamen psiqui\u00e1trico elaborado en el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a ser considerado a la hora de la decisi\u00f3n a \u00a0homologar\u00bb \u00a0y no revela alguna \u00abanomal\u00eda\u00bb \u00a0que evidencie un posible abuso sexual hacia su hija, m\u00e1xime \u00a0que en su devenir art\u00edstico aqu\u00e9l tiene contacto con \u00a0ni\u00f1os sin que se haya \u00abtenido \u00a0con ellos incidentes de ninguna \u00edndole\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, el Juzgado determin\u00f3 que las medidas de \u00a0restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a, en modo alguno, \u00a0pod\u00edan quedar supeditadas al proceso penal, en raz\u00f3n a \u00a0que los dos asuntos era \u00abindependientes \u00a0entre s\u00ed\u00bb, \u00a0de manera que \u00abtanto \u00a0la imposici\u00f3n como la continuidad de medidas de \u00a0restablecimiento\u00bb \u00a0y su pr\u00f3rroga, con base en las eventuales resultas de esa \u00a0investigaci\u00f3n, no fueron m\u00e1s que un \u00abreconocimiento \u00a0impl\u00edcito de que no hay dentro del tr\u00e1mite una prueba \u00a0concreta de los actos irregulares de los que se acusa al se\u00f1or \u00a0(\u2026) y a su padre\u00bb. \u00a0Atinente a las denuncias por presunta violencia intrafamiliar, expuso \u00a0que no existe una actuaci\u00f3n sustancial por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abni \u00a0siquiera a nivel de imputaci\u00f3n delictiva\u00bb, \u00a0por lo cual consider\u00f3 que la disputa se ha fincado en \u00abquejas \u00a0que se han quedado hasta ahora en el vac\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la decisi\u00f3n impugnada se fund\u00f3 en la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de tal prove\u00eddo frente a los \u00a0intereses superiores de la ni\u00f1a, por cuanto no se evaluaron, \u00a0en forma integral, las pruebas aportadas, por ejemplo las historias \u00a0cl\u00ednicas del progenitor de 2011, el consumo de sustancias \u00a0psicoactivas, los conflictos y antecedentes de violencia de la \u00a0pareja, centrando el Juzgado su an\u00e1lisis en lo imputado a los \u00a0convocados, pero dejando de lado los riesgos expuestos por la madre y \u00a0que pueden estar afectando a la ni\u00f1a, quien es, para el caso \u00a0concreto, el sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado carece de motivaci\u00f3n frente a los \u00a0derechos de la ni\u00f1a y a los potenciales riesgos a los que \u00a0puede estar expuesta por las situaciones descritas por la madre y los \u00a0conflictos familiares evidenciados en el proceso. Al respecto, se \u00a0destacada que se dej\u00f3 de lado la fundamentaci\u00f3n sobre \u00a0la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n para la peque\u00f1a, \u00a0teniendo en cuenta las evidencias allegadas, como lo son: i) \u00a0los hallazgos en su valoraci\u00f3n m\u00e9dica inicial (en \u00a0relaci\u00f3n con lesiones e irritaci\u00f3n en sus partes \u00a0\u00edntimas); ii) \u00a0la verificaci\u00f3n psicol\u00f3gica y los informes que refer\u00edan \u00a0algunos s\u00edntomas de comportamiento de la peque\u00f1a \u00a0asociados a posibles actos de violencia sexual y prevenci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a respecto de la figura paterna; iii) \u00a0los antecedentes psicol\u00f3gicos del padre; y iv) \u00a0su \u00a0consumo ordinario de sustancias prohibidas y peligrosas, en tanto \u00a0tienen incidencia en su conducta. Lo anterior, merec\u00eda un \u00a0estudio detallado, en aras de establecer si era imperativo mantener \u00a0las medidas de protecci\u00f3n y prorrogar el seguimiento de estas \u00a0a favor de la menor de edad, no obstante, dicho examen se echa de \u00a0menos en la providencia del 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el constante consumo del progenitor de sustancias psicoactivas, \u00a0frente a las cuales el informe de medicina legal sugiere \u00a0acompa\u00f1amiento por especialistas para controlar y hacer \u00a0seguimiento a su salud mental, a fin de asegurar el desarrollo id\u00f3neo \u00a0del rol paterno, teniendo en cuenta que en el pasado experiment\u00f3 \u00a0episodios de ansiedad y depresi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0\u00abpensamientos \u00a0sexuales involuntarios\u00bb, \u00a0ameritaba un an\u00e1lisis del juzgador, que no pod\u00eda \u00a0descartarse por no ser estas pruebas del abuso sexual inicialmente \u00a0denunciado, pues tal argumento deja expuesta a la menor de edad a un \u00a0riesgo y desconoce que la funci\u00f3n del Juez de Familia en estos \u00a0asuntos debe ser preventiva y garantista frente a los derechos \u00a0prevalentes de los infantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, incluso, aunque la denuncia se fundament\u00f3 en un \u00a0presunto abuso sexual, lo cierto es que otras situaciones verificadas \u00a0en el proceso indicativas de riesgo no pod\u00eda obviarse por el \u00a0Juzgador de conocimiento, en aras de salvaguardar a la peque\u00f1a, \u00a0lo cual impon\u00eda m\u00ednimamente ordenar las valoraciones \u00a0pertinentes y verificar la adherencia del padre a un proceso \u00a0terap\u00e9utico, aspectos que no fueron estimados en la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0vale la pena resaltar que, pese a que el Juzgado de Familia consider\u00f3 \u00a0que la pr\u00f3rroga de la fase de seguimiento no pod\u00eda \u00a0depender de las resultas del proceso penal, lo cierto es que, de un \u00a0lado, no puede establecerse a ciencia cierta que en los 6 meses \u00a0siguientes no haya avance alguno en esa investigaci\u00f3n y, de \u00a0otro, no puede obviarse que la Comisar\u00eda tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que era necesario contar con la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica del padre, siendo pertinente \u00a0reiterar que la allegada en agosto de 2023 contiene una serie de \u00a0recomendaciones en torno al ejercicio de su rol parental, las cuales \u00a0exigen, sin duda, la adopci\u00f3n de medidas pertinentes y el \u00a0seguimiento a estas, en aras de no exponer a la ni\u00f1a a riesgo \u00a0alguno, lo cual tampoco fue evaluado en la providencia del 24 de \u00a0enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese sentido, destaca la Sala que no es el principio de inocencia \u00a0del padre y el abuelo paterno ni los derechos al libre desarrollo de \u00a0la personalidad y a la libertad de cultos49 \u00a0del progenitor los llamados a prevalecer en este caso, pues, acorde \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 44 ibidem, \u00a0son las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os las que \u00a0deben primar \u00absobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe tenerse en cuenta que frente a aquellos sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n se exige de las autoridades judiciales \u00a0\u00abmultiplicar \u00a0esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda \u00a0expresi\u00f3n de crueldad y de agresi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica (\u2026), adelantando acciones conducentes para \u00a0garantizar el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb \u00a0(CSJ STC16952-2019), \u00a0de manera que su protecci\u00f3n integral debe entenderse no solo \u00a0como un amparo respecto de los da\u00f1os consumados, dado que esta \u00a0garant\u00eda tambi\u00e9n se \u00a0orienta hacia \u00abla \u00a0prevenci\u00f3n de su amenaza\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7 de la Ley 1098 de 2006), lo cual demanda suprema \u00a0cautela de parte de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los \u00a0procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0competencias de las autoridades para garantizar [sus] \u00a0(\u2026) derechos (\u2026) deben girar en torno al principio pro \u00a0infans, cuya estructura es mixta. Por un lado, como principio, parte \u00a0de la verificaci\u00f3n de una circunstancia que afecta el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o. Por otra, como regla, exige \u00a0de las autoridades adoptar las medidas necesarias que protejan los \u00a0derechos prevalentes de los menores de edad y eviten riesgos que en \u00a0un futuro puedan concretarse en un da\u00f1o contra su integridad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Lo \u00a0anterior, conforme a los principios de protecci\u00f3n integral, \u00a0inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. Por consiguiente, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de evitar \u00a0cualquier \u00a0amenaza a la integridad del menor de edad, garantizar \u00a0la satisfacci\u00f3n integral de \u00a0su desarrollo y adoptar \u00a0medidas en las que primen sus derechos en \u00a0relaci\u00f3n con los de los dem\u00e1s. Lo anterior, una vez \u00a0realice un examen integral de la situaci\u00f3n particular del \u00a0ni\u00f1o. En esa medida, las funciones de aquella autoridad no \u00a0est\u00e1n destinadas a sancionar a un presunto agresor. \u00a0Por el contrario, son preventivas \u00a0y garantistas del \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Su objetivo esencial es \u00a0amparar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los \u00a0eventos que puedan lesionar sus derechos prevalentes, y proteger su \u00a0dignidad. Por esa raz\u00f3n, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia cede su fuerza \u00a0normativa en este escenario\u2026 \u00a0(CC \u00a0T-351\/2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0est\u00e1 condicionada al resultado del proceso penal. En el evento \u00a0en que dicho contacto represente un riesgo para la integridad del \u00a0ni\u00f1o, la autoridad administrativa debe evitarlo con base en el \u00a0mandato constitucional de prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o y del principio pro infans. (CC \u00a0T-351\/2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre las dificultades que se afrontan para probar un abuso \u00a0sexual de menores de edad, en especial cuando son tan peque\u00f1os, \u00a0es pertinente valorar integralmente todas las pruebas e incluso los \u00a0posibles comportamientos asociados a ese hecho. En ese sentido, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha advertido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0s\u00edntomas que presentan menores de edad abusados sexualmente \u00a0son variados, dentro de los cuales se encuentran: cambios s\u00fabitos \u00a0de comportamiento, irritabilidad, lesiones en las \u00e1reas \u00a0genital y anal, trastornos del sue\u00f1o, dolores \u00a0gastrointestinales, conductas regresivas y comprensi\u00f3n de \u00a0conductas sexuales particulares que no deben ser de conocimiento del \u00a0ni\u00f1o. Aquellos guardan similitud con algunos s\u00edntomas \u00a0presentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en virtud del inter\u00e9s superior del menor de edad y el \u00a0principio pro infans, era imperativo que las autoridades judiciales y \u00a0administrativas que atendieron a estos dos infantes los alejaran de \u00a0las posibles fuentes de riesgo. Tambi\u00e9n, ten\u00edan la \u00a0obligaci\u00f3n de prevenir cualquier evento futuro que afectara o \u00a0amenazara su estabilidad. En concreto, deb\u00edan evitar que los \u00a0derechos de los ni\u00f1os estuvieran en riesgo por el contacto con \u00a0su padre, incluso si los indicios de una presunta violencia sexual \u00a0difer\u00edan en cada uno de los infantes (\u2026) Finalmente, \u00a0las autoridades eran responsables de adoptar las medidas que \u00a0protegieran en el mayor grado posible a los ni\u00f1os, con el fin \u00a0de no causar en ellos actos regresivos y, por el contrario, pudieran \u00a0crecer en un ambiente armonioso. Lo \u00a0expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que los presuntos accesos \u00a0carnales sexual tuvieron y pueden tener sobre su desarrollo, sobre \u00a0todo cuando se trata de ni\u00f1os de temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, respecto de las visitas con el o los \u00a0presuntos agresores, en la referida sentencia, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0que a juicio de un adulto es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos los \u00a0derechos del menor de edad. En el presente caso, permitir las visitas \u00a0entre los infantes y su padre puede generar s\u00edntomas asociados \u00a0al estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0supervisi\u00f3n de las visitas no garantiza que la estabilidad de \u00a0los menores de edad se mantenga, pues el mero contacto puede \u00a0afectarlos, ya sea que est\u00e9n supervisado o no. En esa medida, \u00a0es primordial alejar a los ni\u00f1os de su presunto agresor, en \u00a0tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella no \u00a0supone \u00a0una integraci\u00f3n nominal a un n\u00facleo familiar. Por el \u00a0contrario, implica que la familia a la que pertenezca el menor de \u00a0edad est\u00e9 en la capacidad de brindarle amor, cuidado y las \u00a0condiciones necesarias para que crezca plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme con lo referido, se advierte que, para decidir el asunto, el \u00a0Juzgado de conocimiento no pod\u00eda dar prevalencia a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del padre y el abuelo paterno ni a los \u00a0derechos de libre desarrollo de la personalidad ni de libertad de \u00a0cultos del progenitor, pues, ante la tensi\u00f3n de derechos, el \u00a0proceso deb\u00eda resolverse bajo el principio pro \u00a0infans, \u00a0de manera que era imperativo apreciar, entre otras pruebas, la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la peque\u00f1a cuando \u00a0ocurrieron los hechos denunciados por la madre contra el padre y \u00a0abuelo paterno, los informes sobre los comportamientos de aquella \u00a0comunes en ni\u00f1os que han \u00a0sido v\u00edctimas de abuso sexual, los antecedentes psicol\u00f3gicos \u00a0del padre y su consumo ordinario de sustancias psicoactivas, los \u00a0cuales, como se indic\u00f3, pueden incidir en su comportamiento y \u00a0exponen a la peque\u00f1a a riesgos que deben evitarse, para \u00a0prevenir da\u00f1os futuros, que incluso pueden llegar a ser \u00a0irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera la Sala que el cierre del proceso y el \u00a0restablecimiento de las visitas, aun siendo supervisadas, era un \u00a0aspecto de vital valoraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n por parte el \u00a0Juez de conocimiento, de manera que una decisi\u00f3n en ese \u00a0sentido debi\u00f3 estar siquiera precedida de una evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica especializada que determinara que tal acercamiento no \u00a0compromete \u00a0la \u00a0estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de la peque\u00f1a, lo \u00a0cual tampoco fue esclarecido ni suficientemente fundamentado en la \u00a0providencia emitida el 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, se itera, la providencia del 24 de enero de 2024 no \u00a0cuenta con motivaci\u00f3n suficiente sobre los derechos de la ni\u00f1a \u00a0y los riesgos a los que puede verse expuesta, seg\u00fan las \u00a0distintas probanzas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en referencia al alegato de la tutelante, sobre el \u00a0cumplimiento del fallo emitido por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0pese a que la decisi\u00f3n fue objeto de recurso, basta se\u00f1alar \u00a0que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en \u00a0los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo de \u00a0tutela podr\u00e1 ser impugnado, \u00absin \u00a0perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb, \u00a0de manera que la impugnaci\u00f3n no suspende el acatamiento de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha de se\u00f1alarse que no corresponde a esta Sala estudiar el \u00a0prove\u00eddo por la cual se dio cumplimiento a la orden de primera \u00a0instancia, toda vez que es un hecho nuevo, posterior a esa sentencia, \u00a0de forma que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las \u00a0partes, no es posible analizar esa actuaci\u00f3n en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n; m\u00e1xime que un eventual incumplimiento de \u00a0la orden constitucional debe abordarse en el tr\u00e1mite del \u00a0correspondiente incidente de desacato, actuaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0lo verificado en el proceso, ya est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, y como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de publicaci\u00f3n, y otra con la informaci\u00f3n real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y completa de las partes, para la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento de la ni\u00f1a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de junio de 2020 [Fl. 9 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15, 19-20 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 \u2013 49 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 \u2013 34 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 \u2013 43 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 \u2013 81 y 91 \u2013 107 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 \u2013 151 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 \u2013 220 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 \u2013 227- 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 230 \u2013 237 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 \u2013 243 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 \u2013 248 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 249 \u2013 252 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 253 \u2013 257 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte tach\u00f3 este testimonio, por su cercan\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia con la familia paterna de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 258 \u2013 260 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268 \u2013 270 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 316 \u2013 329 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 459 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 334 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 341 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 370 \u2013 387 11Expediente05088311000220230074801. Rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una profesional en psicolog\u00eda de la Comisar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 394 \u2013 397 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 442 &#8211; 445 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 464 \u2013 559 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n realizada por dos psic\u00f3logos forenses. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 728 \u2013 760 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 840 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 822 \u2013 823 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 871 \u2013 899 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 923 \u2013 929 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 764 \u2013 778 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 975 \u2013 989 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1016 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1208 \u2013 1210 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1390 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1392 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1356 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1422 \u2013 1427 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Envigado fall\u00f3 en segunda instancia una tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la actora, en la que orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia resolver lo referente al cambio de medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoada por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1565 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1898 \u2013 1937 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1663 \u2013 1664 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1685 \u2013 1704 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1889 \u2013 1890 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1940 \u2013 1947 &#8211; 11Expediente05088311000220230074801. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citando en sustento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Constitucional CC T-062\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial allegado el 13 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4418-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2024-00027-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}