{"id":96277,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4420-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4420-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4420-2024\/","title":{"rendered":"STC4420-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4420-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01134-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa \u00a0Multiactiva de Servicios del Trasporte del Catatumbo -Coopsetrans- \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de la misma ciudad y \u00a0los \u00a0intervinientes del juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 \u00a02022-00030. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada, la gestora reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, \u00abponderaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0propiedad privada, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abvejez \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis expuso que, mediante sentencia de 26 de septiembre de \u00a02023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0de restituci\u00f3n presentada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Restituci\u00f3n de Tierras de Norte de Santander en \u00a0representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Astrid Quintero, respecto \u00a0del predio urbano ubicado en \u00abla \u00a0carrera 8 N\u00b0 1-42, casa #20 del Barrio Las Delicias\u00bb \u00a0del \u00a0municipio de Tib\u00fa, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-86833, decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n por ella \u00a0formulada, al negarle la calidad de adquirientes de buena fe exenta \u00a0de culpa, as\u00ed como la condici\u00f3n de segundos ocupantes \u00a0y, por ende, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en \u00a0el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento de \u00a0las mejoras plantadas en el citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la autoridad recriminada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que no realiz\u00f3 \u00abun \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnico ajustado al material probatorio \u00a0adosado al expediente judicial\u00bb, \u00a0ya que, en compendio, no \u00a0hay una sola prueba que indique que se aprovech\u00f3 del despojo o \u00a0propici\u00f3 el mismo; no tuvo en cuenta que el haber adquirido el \u00a0inmueble en subasta p\u00fablica dentro de un proceso judicial la \u00a0convierte en una adquirente de buena fe exenta de culpa, m\u00e1xime \u00a0cuando lo hizo amparada en la confianza leg\u00edtima que ello le \u00a0generaba; e, ignor\u00f3 su calidad de segundo ocupante, dado que \u00a0Coopsetrans est\u00e1 conformada por \u00ab37 \u00a0socios, (\u2026) \u00a0personas que vienen de un origen humilde de campo, con vocaci\u00f3n \u00a0campesina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, pretende entonces que se ordene a la Colegiatura acusada \u00a0modificar la providencia de 26 de septiembre de 2023, en el sentido \u00a0de que la reconozca como \u00absegundo \u00a0ocupante de buena fe exenta de culpa\u00bb \u00a0y, por ende, mantenga \u00absu \u00a0derecho de TITULARIDAD sobre el predio\u00bb \u00a0objeto de disputa o, en subsidio, le \u00abreconozca \u00a0la \u00a0compensaci\u00f3n en dinero o en especie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta pidi\u00f3 negar el resguardo \u00a0suplicado, comoquiera que no atiende el requisito de la inmediatez, \u00a0sumado a que \u00ablas \u00a0decisiones judiciales [criticadas] \u00a0est\u00e1n amparadas por las presunciones de legalidad y acierto y, \u00a0por lo tanto, se entiende que fueron proferidas en armon\u00eda con \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0la misma ciudad se \u00a0opuso al auxilio reclamado, ya que \u00abno \u00a0ha trasgredido en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de \u00a0la parte activa constitucional, por cuanto se le han respetado todos \u00a0sus derechos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por \u00a0cuanto \u00ablos \u00a0hechos narrados por la parte accionante en su escrito de tutela, no \u00a0corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez \u00a0constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja \u00a0concretamente de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 \u00a0por la Sala Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otras, \u00abAMPARAR \u00a0el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de ASTRID \u00a0QUINTERO \u00a0(\u2026), \u00a0as\u00ed como de JORGE \u00a0MAURICIO P\u00c1EZ QUINTERO \u00a0(\u2026), \u00a0JUAN \u00a0MIGUEL P\u00c1EZ QUINTERO \u00a0(\u2026) \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S P\u00c1EZ QUINTERO \u00a0(\u2026) \u00a0en representaci\u00f3n de la masa sucesoral de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL P\u00c1EZ DUE\u00d1AS\u00bb; \u00a0\u00abRECONOCER \u00a0a favor de los reclamantes la restituci\u00f3n por equivalencia\u00bb; \u00a0y, \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0impr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada por Cooperativa \u00a0Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS\u00bb, \u00a0dentro del juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 2022-00030, \u00a0pues \u00a0en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ya que le neg\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, a \u00a0pesar de que \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 que se aprovech\u00f3 del despojo o propici\u00f3 \u00a0el mismo, obtuvo la propiedad del inmueble materia de disputa en \u00a0subasta p\u00fablica al interior de un proceso judicial y sus \u00a0asociados tienen \u00abvocaci\u00f3n \u00a0campesina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada del expediente allegado, \u00a0anuncia \u00a0la Corte que la \u00a0salvaguarda solicitada debe \u00a0desestimarse, \u00a0en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura \u00a0ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado y una \u00a0apreciaci\u00f3n respetable de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para adoptar la declaraci\u00f3n de improsperidad de la oposici\u00f3n \u00a0presentada por la tutelante a la solicitud de restituci\u00f3n, \u00a0preliminarmente la Colegiatura recriminada compendi\u00f3 las \u00a0actuaciones esgrimidas por esta para sustentar la buena \u00a0fe exenta de culpa, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la contradictora que el inmueble lo obtuvo a trav\u00e9s de remate \u00a0realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tib\u00fa \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario all\u00ed adelantado; que \u00a0para participar en esa venta forzada se indag\u00f3 sobre sus \u00a0condiciones jur\u00eddicas, arguyendo tambi\u00e9n que a aquel no \u00a0accedieron bajo amenazas o aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n \u00a0de quienes para ese momento eran los due\u00f1os. Igualmente, \u00a0reliev\u00f3 que la subasta fue l\u00edcita al haber mediado la \u00a0intervenci\u00f3n de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se \u00a0constituye en un acto positivo que la llev\u00f3 a tener certeza de \u00a0la legalidad del bien rematado a su favor. Por lo anterior estim\u00f3 \u00a0se obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa lo cual le otorga el \u00a0derecho a recibir la compensaci\u00f3n de que trata el art. 98 de \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar tales manifestaciones, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0esas alegaciones, si bien se hizo referencia a que se llevaron a cabo \u00a0unas averiguaciones y se asever\u00f3 que el predio no se obtuvo \u00a0empleando intimidaciones o aprovech\u00e1ndose de las \u00a0circunstancias relacionadas con la violencia que afectaron a la \u00a0solicitante, lo cierto es que prueba alguna se aport\u00f3 para \u00a0demostrarlas, incumpliendo as\u00ed esa carga que el legislador le \u00a0traslad\u00f3, conforme a lo preceptuado en el art. 78 de la Ley \u00a01448 de 2011. Adicional, es evidente que no son suficientes para \u00a0cumplir con la exigida conducta cualificada que ordena el art\u00edculo \u00a098 ib\u00eddem70. Y es que en trat\u00e1ndose de adquisiciones de \u00a0inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o se vivi\u00f3 un \u00a0contexto generalizado de violencia, se reclama la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, \u00a0pues se requiere de la realizaci\u00f3n de actos de indagaci\u00f3n \u00a0tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las \u00a0propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0para respaldar la anterior inferencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada trajo a colaci\u00f3n los testimonios de \u00a0Alejandro Alpidio \u00a0Delgado Reyes, Luis Ignacio Boada S\u00e1nchez y Neya Patricia \u00a0Mari\u00f1o C\u00e1rdenas, frente a los cuales coligi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con estas no se \u00a0logr\u00f3 acreditar qu\u00e9 averiguaciones o gestiones llev\u00f3 \u00a0a cabo la contradictora previo a hacerse al bien para descartar la \u00a0incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones \u00a0anteriores; es m\u00e1s, ni siquiera la apoderada de la opositora \u00a0les inquiri\u00f3 en la audiencia sobre el tema a pesar de haber \u00a0contado con la oportunidad para efectuarlo, como tampoco lo hizo el \u00a0juez de la instrucci\u00f3n a pesar de su deber de indagar sobre el \u00a0extremo del litigio, al igual que por la verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones en que se gest\u00f3 esa actuaci\u00f3n; inclusive ni \u00a0habi\u00e9ndose tra\u00eddo a testificar a la persona que en esa \u00a0data la representaba y a quien fung\u00eda como Presidente del \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n, los que en raz\u00f3n a su cargo \u00a0llegaron a tener repercusi\u00f3n directa en la participaci\u00f3n \u00a0de aquella subasta, dieron cuenta de ese exigido actuar cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pese \u00a0a que la contradictora aleg\u00f3 no haber celebrado ning\u00fan \u00a0convenio con la reclamante, como que tampoco le propin\u00f3 \u00a0amenazas con el objetivo de apropiarse del inmueble ni se aprovech\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n de violencia para privarla de su heredad, en \u00a0lo que tiene raz\u00f3n pues no particip\u00f3 en forma alguna en \u00a0la negociaci\u00f3n, lo cierto es que no se est\u00e1 predicando \u00a0que el despojo aludido se haya producido con el acto por el cual \u00a0aquella obtuvo la propiedad, por ende no se le est\u00e1 se\u00f1alando \u00a0como autora de tal cosa, sino lo que se reprocha es la ausencia de \u00a0gestiones encaminadas a dilucidar si en la voluntad exteriorizada por \u00a0la solicitante en las actuaciones que provocaron el quebrantamiento \u00a0del v\u00ednculo con la vivienda, el conflicto tuvo injerencia; \u00a0cuesti\u00f3n que ac\u00e1 se verific\u00f3. Adem\u00e1s, el \u00a0tenor del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta \u00a0clara, pues de \u00e9l emana que la labor de los contradictores en \u00a0casos como estos, en los que quien resiste la pretensi\u00f3n no \u00a0efectu\u00f3 el pacto con los accionantes, no deber\u00eda \u00a0concentrase en demostrar apenas aquello sino m\u00e1s bien \u00a0encaminar su actividad a desvirtuar que ellos no perdieron sus \u00a0propiedades por efectos de la confrontaci\u00f3n armada, justamente \u00a0por eso indica la norma que \u201cal escrito de oposici\u00f3n se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1n (\u2026) las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0pretendan hacer valer (\u2026) referentes con (\u2026) la tacha \u00a0de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se \u00a0present\u00f3 la solicitud\u201d; es decir, que no existe nexo de \u00a0causalidad entre una cosa y la otra, labor que no qued\u00f3 \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque la opositora admiti\u00f3 la existencia de \u00a0violencia generalizada en Tib\u00fa, tanto en su zona urbana como \u00a0rural, lo cual se itera le impon\u00eda el deber de efectuar las \u00a0indagaciones a que se ha venido aludiendo, de modo contradictorio \u00a0expuso que para el momento en que adquiri\u00f3 el predio en remate \u00a0no se daban hechos belicosos en el barrio donde se localiza, \u00a0resaltando que el Documento An\u00e1lisis de Contexto elaborado por \u00a0la UAEGRTD no precis\u00f3 que en este hayan incursionado grupos \u00a0armados al margen de la ley; sin embargo, pas\u00f3 por alto de \u00a0manera conveniente c\u00f3mo aquel informe dio a conocer que \u00a0\u201cCamilo Torres y Las Delicias son los que presentan mayor \u00a0porcentaje de solicitudes de restituci\u00f3n con 14%\u201d, lo \u00a0que solo es indicador de la alta incidencia de la beligerancia en ese \u00a0espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba documental, reflexion\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0sirven a este prop\u00f3sito, pues de su contenido no se evidencia \u00a0cu\u00e1les fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a \u00a0acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de \u00a0la esencia de la buena fe exenta de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en relaci\u00f3n con el argumento de la opositora atinente a que \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble a trav\u00e9s de adjudicaci\u00f3n en \u00a0remate, el Tribunal acusado razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0solo hecho no le serv\u00eda para cimentar su convicci\u00f3n de \u00a0que aquel era ajeno a eventos victimizantes, pues la mera titulaci\u00f3n \u00a0por parte de la institucionalidad no descarta la presencia de \u00a0circunstancias como esas dado que para el efecto \u00fanicamente se \u00a0analiza que el predio pertenezca al deudor ejecutado, pero no la \u00a0forma en que este pudo haber logrado su dominio y menos las \u00a0tradiciones anteriores para descartar alguna huella del conflicto \u00a0armado, esa no es labor del Juez civil en los procesos ejecutivos, lo \u00a0que entonces no justifica la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de \u00a0pesquisas con miras a indagar sobre los acontecimientos ligados a la \u00a0pugna b\u00e9lica y menos en este caso que se trataba de un estado \u00a0patente en la zona donde se estaba adquiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso no existe disposici\u00f3n legal en virtud de la cual, el \u00a0solo hecho de que los bienes se adquieran producto de un remate, o \u00a0incluso de una sentencia judicial o una decisi\u00f3n \u00a0administrativa de otra entidad Estatal, per se, se releve a los \u00a0opositores de asumir la carga de la diligencia debida exigida en \u00a0estos casos, al contrario el mismo legislador previ\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda negarse la restituci\u00f3n con fundamento en que el \u00a0bien fue adquirido por cualquiera de esos medios (art. 77 Ley 1448 de \u00a0201175), por lo que en ella reca\u00eda, sin duda, el deber de \u00a0investigar la regularidad de las tradiciones anteriores; tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda el compromiso de verificar las condiciones m\u00ednimas \u00a0en que se encontraba el inmueble para ese entonces donde seguro \u00a0hubiera advertido su estado de abandono que le alertara o inquietara \u00a0para auscultar por las razones de aquel, nada de lo cual se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto como lo memor\u00f3 esta colegiatura en sentencia del \u00a0veintiocho de abril del a\u00f1o en curso, dentro de la solicitud \u00a0de restituci\u00f3n de tierras N\u00b0 68081312100120190009401: \u00a0\u201cTampoco cabr\u00eda echar mano del aquilatado principio de \u00a0la confianza leg\u00edtima pues que, adem\u00e1s que tal cual lo \u00a0tiene decantado de anta\u00f1o la H. Corte Constitucional, tal \u00a0\u201c(&#8230;) no es absoluto o ilimitado (&#8230;)\u201d de cualquier \u00a0modo no exime de la obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de \u00a0culpa. Nada de eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que del an\u00e1lisis de la Ley 1448 de 2011, se infiere que la \u00a0filosof\u00eda de la norma no es que cuando medien actos \u00a0administrativos o decisiones judiciales entonces se desdibuja el \u00a0despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda exento de \u00a0realizar cualquier indagaci\u00f3n adicional, en tanto se tendr\u00eda \u00a0por acreditada autom\u00e1ticamente la buena fe exenta de culpa. De \u00a0ser as\u00ed, se insiste, el legislador no habr\u00eda previsto \u00a0la presunci\u00f3n respectiva y la facultad de declarar nulas \u00a0dichas determinaciones (numeral 3 y 4 del art\u00edculo 77 ejusdem \u00a0y literal \u201cl\u201d y \u201cm\u201d art. 91 ib\u00eddem) \u00a0sino que hubiera reglado puntualmente en el canon 98 ib\u00edd. \u00a0que, ante tal eventualidad, el pago de la compensaci\u00f3n \u00a0operar\u00eda inmediatamente, sin necesidad de agotarse otros \u00a0esfuerzos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la parte opositora incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al \u00a0predio, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a reconocerle \u00a0compensaci\u00f3n, pues no acredit\u00f3 un obrar en suma \u00a0diligente y precavido en el est\u00e1ndar antes referido. Por lo \u00a0que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la \u00a0Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al reconocimiento de mejoras, dicha autoridad \u00a0apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, por supuesto que \u00a0no hay lugar a ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, ni siquiera \u00a0la aludida con las mejoras que se dice implementaron en el predio, \u00a0pues que siendo verdad que el lit. j del art\u00edculo 91 se\u00f1ala \u00a0como obligaci\u00f3n del Juez emitir ordenes en la sentencia para \u00a0garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con \u00a0las mejoras, las mismas est\u00e1n condicionadas a que en efecto se \u00a0haya probado el est\u00e1ndar de buena fe analizado que es de donde \u00a0realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, en su inicio refiere tambi\u00e9n \u00a0a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las \u00a0compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas est\u00e1n \u00a0atadas al previo reconocimiento, y \u00e9ste a su vez, a la \u00a0demostraci\u00f3n del est\u00e1ndar aludido tal como lo consagra \u00a0el art. 88 Ib\u00eddem, disposiciones estas que no se pueden leer \u00a0aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el que ya de tiempo atr\u00e1s la Sala hab\u00eda \u00a0decantado, indicando que \u201cen asuntos como estos, no tiene \u00a0cabida reconocimiento alguno sobre \u201cmejoras\u201d como esas \u00a0que entre l\u00edneas aparecen insinuadas como solicitadas si es \u00a0que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo \u00a0y a\u00fan ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia no deven\u00eda precisamente en \u00a0arbitraria o caprichosa derecho tal se encuentra inescindiblemente \u00a0ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se \u00a0demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aqu\u00ed eso no \u00a0sucedi\u00f3, pues que no se prob\u00f3, por ah\u00ed mismo no \u00a0cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo referente a la calidad de segundo ocupante de la cooperativa \u00a0opositora, el juez plural censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta \u00abse \u00a0descarta (\u2026), \u00a0ya que esa condici\u00f3n tan solo puede predicarse en relaci\u00f3n \u00a0con personas naturales, tal como se dej\u00f3 establecido por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conforme \u00a0con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que la Colegiatura accionada analiz\u00f3 el requisito \u00a0de la buena fe exenta de culpa, la viabilidad del reconocimiento de \u00a0mejoras y la condici\u00f3n de segundos ocupantes, con apoyo en la \u00a0normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso y \u00a0con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria razonable de \u00a0los medios de convicci\u00f3n recaudados en el pleito debatido, los \u00a0cuales evidencian que los promotores no se esforzaron por averiguar \u00a0los \u00a0antecedentes del predio adquirido de cara a vislumbrar situaciones o \u00a0circunstancias que dieran lugar eventualmente a sospechar sobre \u00a0alguna irregularidad en la venta del mismo, teniendo en cuenta que el \u00a0territorio donde se ubica (Tib\u00fa \u2013 Norte de Santander), \u00a0ha sido afectada por la violencia del conflicto interno, al margen \u00a0que la gestora lo haya adquirido en p\u00fablica subasta en un \u00a0proceso judicial seguido en contra de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al ser formulada la oposici\u00f3n por Coopsetrans y no sus socios \u00a0directamente, no pod\u00eda otorg\u00e1rsele la condici\u00f3n \u00a0de segundo ocupante, en la medida en que ostentan esa calidad \u00ablas \u00a0personas \u00a0que habitan en los predios objeto de restituci\u00f3n o derivan de \u00a0ellos su m\u00ednimo vital, que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (ni \u00a0directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del \u00a0predio\u00bb \u00a0(CC. C-330 de 2016), situaciones que no se dan frente a dicha \u00a0cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la interesada no demostr\u00f3 el susodicho \u00a0requisito y dada su personalidad jur\u00eddica, no pod\u00edan \u00a0salir avantes sus pretensiones; de \u00a0modo que sus inconformidades no son de recibo en esta sede \u00a0excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia \u00a0de criterio de ella frente a los razonamientos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus \u00a0planteamientos, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC243-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0se impone negar la ayuda instada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: ANEXOS_15_1_2024, 1_53_51 p.\u00a0;m.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4420-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01134-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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