{"id":96278,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4421-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4421-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4421-2024\/","title":{"rendered":"STC4421-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4421-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01100-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado, el gestor reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que junto a Mar\u00eda \u00a0del Pilar Jervis Riera suscribi\u00f3 un contrato de promesa de \u00a0compraventa con Oscar Felipe Ospina Acosta respecto del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula No. 001-165486, en calidad de \u00a0promitentes vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la cl\u00e1usula tercera de dicho negocio jur\u00eddico se \u00a0pact\u00f3 como precio de venta la suma de $750.000.000, de los \u00a0cuales $250.000.000 se cancelar\u00edan a t\u00edtulo de arras \u00a0confirmatorias penales conforme con lo estipulado en la cl\u00e1usula \u00a0cuarta, esto es, $50.000.000 al momento de la firma del contrato, los \u00a0cuales recibieron a satisfacci\u00f3n; la cantidad que los \u00a0promitentes vendedores sugirieran en favor de Ana Mar\u00eda Rend\u00f3n \u00a0Posada y Diana Ochoa Escobar, pago que ser\u00eda realizado a \u00a0trav\u00e9s de cheque de gerencia al momento de firmarse un acuerdo \u00a0de transacci\u00f3n por \u00e9stas y sus apoderados, donde \u00a0renuncien a sus pretensiones en los procesos ejecutivos n\u00b0 \u00a02016-01130-00 y 2014-00930-00, respectivamente; la cifra que ellos \u00a0tambi\u00e9n indicaran en favor del municipio de Envigado, una vez \u00a0las prenombradas personas suscriban dicho acuerdo; y, el valor que \u00a0estos igualmente se\u00f1alaran en favor de la Asociaci\u00f3n \u00a0Comunidad Villagrande, luego de que el inmueble objeto de venta \u00a0quedara a paz y salvo por los conceptos de impuesto predial y \u00a0contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, mientras que el saldo de \u00a0$500.000.000, con el desembolso de un cr\u00e9dito hipotecario con \u00a0Bancolombia S.A. y\/o Banco Colpatria S.A., como se indica en la \u00a0cl\u00e1usula quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que en el literal f) del numeral 2\u00b0 de la cl\u00e1usula tercera \u00a0se acord\u00f3 que los promitentes vendedores, para efectos de \u00a0garantizar la restituci\u00f3n de lo pagado por el promitente \u00a0comprador en caso de resolverse o terminarse el contrato de promesa, \u00a0o en su defecto, hacerse efectiva la pena establecida en la siguiente \u00a0disposici\u00f3n contractual, entregar\u00edan cada uno a este \u00a0\u00faltimo un pagar\u00e9 con carta de instrucciones, el cual \u00a0deber\u00eda ser devuelto al momento de la entrega del bien. \u00a0Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula quinta se acord\u00f3 que la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa ser\u00eda suscrita por los \u00a0contratantes \u00aben \u00a0la Notar\u00eda 1\u00aa de Envigado el 19 de noviembre de 2019, a \u00a0la 1:00 PM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, llegada la fecha y hora de la firma de dicho instrumento, \u00a0ninguna de las partes acudi\u00f3 a la notar\u00eda, pero el \u00a0promitente comprador, a pesar de no cumplir lo pactado, realiz\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n extra juicio donde manifest\u00f3 que se \u00a0present\u00f3 a cumplir dicha obligaci\u00f3n, sin tener en \u00a0cuenta que para esos efectos lo que se requiere es una constancia \u00a0notarial de cumplimiento, donde el notario da fe de que la parte \u00a0alleg\u00f3 todos los documentos o requisitos necesarios para la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato prometido; sin embargo, inici\u00f3 \u00a0procesos ejecutivos separados en contra de los promitentes \u00a0vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la ejecuci\u00f3n seguida en su contra, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Envigado libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 \u00a0de diciembre de 2019, el cual recurri\u00f3 mediante reposici\u00f3n, \u00a0aduciendo que el t\u00edtulo-valor objeto de recaudo incumple los \u00a0requisitos formales, dado que no conten\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0clara en cuanto a la suma cobrada, pues el ejecutante no prob\u00f3 \u00a0que a \u00e9l se le adeudara la misma, mucho menos exigible, en \u00a0tanto que lo perseguido corresponde a una cl\u00e1usula penal, \u00a0accesoria a las obligaciones principales del contrato de promesa de \u00a0compraventa, sumado a que no existe sentencia judicial que hubiese \u00a0declarado su incumplimiento y el pagar\u00e9 tampoco se llen\u00f3 \u00a0con base en la carta de instrucciones extendida para tal efecto, \u00a0planteamientos que acogi\u00f3 el despacho en auto de 6 de marzo de \u00a02023, por lo que repuso la orden de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el demandante debati\u00f3 dicha resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los remedios horizontal y vertical, el primero de ellos no \u00a0prosper\u00f3; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al desatar la alzada mediante prove\u00eddo de 16 \u00a0de noviembre de ese mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 lo decidido, \u00a0dejando en pie el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0dado que no estudi\u00f3 \u00abSI \u00a0LOS REQUISITOS FORMALES ATACADOS (\u2026) \u00a0SE ENCUENTRAN PROBADOS O NO\u00bb, \u00a0aunado a que desconoci\u00f3 \u00a0\u00abLOS \u00a0FUNDAMENTOS F\u00c1CTICOS, LEGALES Y PROBATORIOS TENIDOS EN CUENTA \u00a0POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA REVOCAR EL MANDAMIENTO DE \u00a0PAGO\u00bb, \u00a0as\u00ed como su propio precedente, pues en la ejecuci\u00f3n \u00a0seguida contra la otra promitente vendedora aval\u00f3 lo decidido \u00a0por el fallador a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0que \u00abse \u00a0declare sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda \u00a016 noviembre del a\u00f1o 2023 (\u2026) \u00a0por el TRIBUNAL [criticado] \u00a0en el proceso ejecutivo singular [debatido]\u00bb, \u00a0para que se ordene a dicha Corporaci\u00f3n desatar nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutante en el \u00a0citado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 negar \u00a0el resguardo suplicado, por cuanto \u00ablo \u00a0decidido fue dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remiti\u00f3 el \u00a0enlace de consulta de la ejecuci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oscar Felipe Ospina Acosta se opuso al auxilio reclamado, tras \u00a0se\u00f1alar que \u00abel \u00a0hoy demandante tiene, y siempre ha tenido, otros medios de defensa \u00a0judicial a los cuales ha accedido sin restricci\u00f3n alguna, y \u00a0considerando que el proceso civil al que se refiere ha sido tramitado \u00a0correctamente y debe proseguir su curso normal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja \u00a0concretamente del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por la \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3 revocar la directriz de fecha \u00a016 de marzo anterior1, \u00a0que a su vez repuso para negar el mandamiento de pago en el \u00a0proceso ejecutivo n\u00b0 2019-00344, pues \u00a0en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta sus planteamientos, \u00a0los argumentos de la juez del conocimiento y su propio precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada del expediente contentivo \u00a0de la contienda censurada, anuncia \u00a0la Corte que la \u00a0salvaguarda solicitada debe \u00a0desestimarse, \u00a0en la medida en que la providencia reprochada no estructura ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para adoptar la antelada decisi\u00f3n, preliminarmente la \u00a0Colegiatura accionada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C. Co. regula los denominados t\u00edtulos valores, entre ellos el \u00a0pagar\u00e9, el cual debe contener unos requisitos generales \u00a0(art\u00edculo 621) y otros espec\u00edficos (art\u00edculo \u00a0709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acci\u00f3n \u00a0cambiaria a trav\u00e9s del procedimiento ejecutivo (art\u00edculos \u00a0780, 781 y 793), por lo que tambi\u00e9n se considera el art\u00edculo \u00a0422 del C. G. del P., el que se\u00f1ala que pueden demandar las \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes \u00a0respecto a quien se demanda, exigencias de las que la jurisprudencia, \u00a0ha dicho: \u201cRespecto a los requisitos que deben cumplirse para \u00a0demandar ejecutivamente el pago de una obligaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u00ab[p]ueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, (\u2026) y \u00a0los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb \u00a0(negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0claridad de la obligaci\u00f3n, consiste en que el documento que la \u00a0contenga sea inteligible, inequ\u00edvoco y sin confusi\u00f3n en \u00a0el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con \u00a0relaci\u00f3n al cr\u00e9dito a favor del acreedor y la deuda \u00a0respecto del deudor. Que los elementos de la obligaci\u00f3n, \u00a0sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico. Tanto el pr\u00e9stamo a favor del \u00a0sujeto activo, as\u00ed como la acreencia en contra y a cargo del \u00a0sujeto pasivo. \u201cLa expresividad, como caracter\u00edstica \u00a0adicional, significa que la obligaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita, \u00a0no impl\u00edcita ni presunta, salvo en la confesi\u00f3n \u00a0presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya \u00a0necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar \u00a0la obligaci\u00f3n, por cuanto lo meramente indicativo o impl\u00edcito \u00a0o t\u00e1cito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido \u00a0ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulaci\u00f3n de \u00a0teor\u00edas o hip\u00f3tesis para hallar el t\u00edtulo. Y es \u00a0exigible en cuanto la obligaci\u00f3n es pura y simple o de plazo \u00a0vencido o de condici\u00f3n cumplida.\u201d Subraya, negrilla y \u00a0cursiva en el texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia \u00a0STC3298-2019, reiterada en la STC13670-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se considera que el t\u00edtulo ejecutivo puede ser singular, es \u00a0decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado \u00a0en este caso, complejo; o sea, cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0incluida en varios documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, la Sala criticada procedi\u00f3 a resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del ejecutante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el particular se pretende cobrar el documento en cobro adjunt\u00f3 \u00a0carta de instrucciones denominada \u201cAUTORIZACI\u00d3N PARA \u00a0LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGAR\u00c9 EN BLANCO CON CARTA DE \u00a0INSTRUCCIONES\u201d, ambos suscritos por el hoy demandado; \u00a0instrucciones estas en las que se resalt\u00f3 que el pagar\u00e9 \u00a0se diligenciar\u00eda \u201c\u2026 de conformidad con lo \u00a0establecido en el Contrato de Promesa de Compraventa que hemos \u00a0suscrito \u2026\u201d, es decir, el contrato preparatorio \u00a0relacionado con el bien identificado con Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria (M.I.) 001-165486, el cual tambi\u00e9n se anex\u00f3 \u00a0a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge el siguiente interrogante, \u00bfdebe tenerse el \u00a0t\u00edtulo valor aportado como suficiente para librar mandamiento \u00a0de pago, o el mismo es complejo debi\u00e9ndose integrar con la \u00a0carta de instrucciones y la promesa de venta? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder basta observar el pagar\u00e9 mismo, donde se corrobora \u00a0que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecuci\u00f3n, \u00a0ya que en \u00e9l, en principio, se satisfacen los requisitos \u00a0generales de los t\u00edtulos valores, tales como son \u201cLa \u00a0menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora\u201d \u00a0y \u201cLa firma de qui\u00e9n lo crea\u201d, as\u00ed como los \u00a0espec\u00edficos consistentes en el \u201cEl nombre de la persona \u00a0a quien deba hacerse el pago\u201d, \u201cLa indicaci\u00f3n de \u00a0ser pagadero a la orden o al portador\u201d, \u201cLa forma de \u00a0vencimiento.\u201d; y, \u201cLa promesa incondicional de pagar una \u00a0suma determinante de dinero\u201d, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la incondicionalidad del instrumento, aspecto discutido \u00a0en primera instancia, justamente en el pagar\u00e9 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que debo y pagare, incondicional y solidariamente a la orden de OSCAR \u00a0FELIPE OSPINA ACOSTA (\u2026), \u00a0o a la persona natural o jur\u00eddica a quien el mencionado \u00a0acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagare, la suma cierta \u00a0de______________PESOS MCTE ($264.937.820,oo) legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que el instrumento en cobro a primera vista cumple \u00a0con el respectivo requisito, por lo que al no tratarse de un t\u00edtulo \u00a0complejo, el an\u00e1lisis propuesto y que implica el estudio de la \u00a0promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para \u00a0las eventuales excepciones de m\u00e9rito, pues hace parte de lo \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0lo anterior, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo dicho no se est\u00e1 negando o desconociendo la existencia de \u00a0situaciones que justamente podr\u00e1n alegarse y probarse en el \u00a0curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que si bien \u00a0el t\u00edtulo valor se desprende de la obligaci\u00f3n que lo \u00a0origin\u00f3, no desaparece el negocio jur\u00eddico subyacente, \u00a0de lo que a prop\u00f3sito y frente a la acci\u00f3n cambiaria, \u00a0puede interponerse el medio de defensa previsto en el art\u00edculo \u00a0784.12 del C. de Co., el que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra \u00a0la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse las \u00a0siguientes excepciones:\u2026 12. Las derivadas del negocio \u00a0jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia \u00a0del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el \u00a0respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea \u00a0tenedor de buena fe exenta de culpa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuando las partes en el proceso son las mismas del \u00a0negocio primigenio, como defensas pueden presentarse \u201cLas dem\u00e1s \u00a0personales que pudiere oponer el demandado contra el actor\u201d, \u00a0conforme lo consagrado en el numeral 13 de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en cuanto al diligenciamiento del pagar\u00e9 en blanco, acot\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0correspondiente debate debe darse a trav\u00e9s de las excepciones \u00a0que buscan enervar la pretensi\u00f3n, ya que como lo ha \u00a0considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada le incumbe \u00a0doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue \u00a0firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se \u00a0llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del \u00a0t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior aflora n\u00edtido si se tiene en cuenta, conforme a \u00a0principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto \u00a0gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de \u00a0fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por \u00a0el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho \u00a0impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de \u00a0suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que \u00a0el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los \u00a0efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando \u00a0la pretensi\u00f3n\u201d. (C. S. J., Sala Civil. Expediente. \u00a011001-22-03-000-2009-01044 00, citada en sentencia SC16843-2016 del \u00a023 de noviembre de 2.016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que una vez proferida la orden de pago, el demandado \u00a0entre otras puede proponer excepciones de m\u00e9rito, el uso del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 430 del C. G. del P. est\u00e1 \u00a0restringido a los \u201crequisitos formales\u201d del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo; no obstante, lo aqu\u00ed debatido es un asunto \u00a0sustancial y que tocan es el negocio causal, sin que se \u00a0pueda \u00a0desconocer la literalidad y autonom\u00eda propias de los t\u00edtulos \u00a0valores (art\u00edculo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagar\u00e9 \u00a0en cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 en el juicio \u00a0ejecutivo seguido en contra de la otra promitente vendedora, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ablo \u00a0acontecido en el proceso 05266 31 03 003 2019 00349 00, no es \u00a0vinculante al presente, pues la demandada en tal pleito era otra \u00a0persona natural, por lo que el debate ha de surtirse entre quienes \u00a0aqu\u00ed fungen como partes\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el Tribunal accionado analiz\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del ejecutante con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial \u00a0que gobierna el caso, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adecuada de la encuadernaci\u00f3n debatida. Ahora, \u00a0contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad s\u00ed \u00a0estudi\u00f3 los requisitos formales del pagar\u00e9 allegado \u00a0para el cobro, solo que descart\u00f3 prima \u00a0facie \u00a0su incumplimiento bajo la tesis del demandado y lo argumentado por la \u00a0juez de instancia, al constatar que no pod\u00eda asumirse que la \u00a0obligaci\u00f3n perseguida constaba en un t\u00edtulo complejo, \u00a0conformado por aquel instrumento cambiario, la promesa de compraventa \u00a0y la carta de instrucciones suscrita por el demandado para su \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resultaba l\u00f3gico discernir a la luz del numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio3, \u00a0como lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0que cualquier discusi\u00f3n derivada del negocio causal o \u00a0subyacente para derruir la exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0aportado deb\u00eda ser planteada v\u00eda de excepci\u00f3n y \u00a0no recurso de reposici\u00f3n, pues la acreditaci\u00f3n de esa \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 por fuera del t\u00edtulo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0el t\u00edtulo no circul\u00f3 y la controversia cartular se \u00a0presenta con un demandante que integr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0originaria, es incontestable que, en tal hip\u00f3tesis, no \u00a0se puede frustrar el an\u00e1lisis y eventual \u00e9xito de una \u00a0excepci\u00f3n cuyos hechos se soporten en dicho negocio causal, \u00a0so capa de que uno es el t\u00edtulo-valor y otro su negocio \u00a0subyacente, \u00a0pues con ello se desfigura el principio de autonom\u00eda, am\u00e9n \u00a0de perderse de vista que todo \u00a0conflicto que surja entre partes cambiarias directamente vinculadas \u00a0por el negocio que le sirvi\u00f3 de manantial al instrumento \u00a0negociable \u2013 lato sensu &#8211; o a su transferencia, se resuelve en \u00a0esa operaci\u00f3n precedente. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 ag. 2005, Exp. 2005-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda sostenerse que el magistrado sustanciador del \u00a0Tribunal censurado desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n que esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n adopt\u00f3, pero por otro ponente, en la \u00a0ejecuci\u00f3n seguida contra la otra promitente vendedora, puesto \u00a0que dio argumentos razonables para apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la \u00a0providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego \u00a0supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor \u00a0frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogi\u00f3 \u00a0sus planteamientos ni aval\u00f3 lo dilucidado por el a \u00a0quo, \u00a0situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 \u00a0y STC1663-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionada el 10 de abril siguiente, en el sentido de levantar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 02AutoResuelveRecurso.pdf, expediente digitalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reza: \u201cContra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes excepciones: (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa, y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4421-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01100-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES 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