{"id":96279,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4422-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4422-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4422-2024\/","title":{"rendered":"STC4422-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4422-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2024-00021-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 22 de febrero de 2024, con la \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo reclamado por P.J.P.M. contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Los Patios (Norte de Santander). Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso \u00a0de violencia intrafamiliar de radicado 2023-000561. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por las \u00a0autoridades censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado, se resalta lo que viene. L.Y.N.B. y el \u00a0accionante, al interior de la audiencia de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0de alimentos, custodia y visitas respecto de las ni\u00f1as P.N., \u00a0solicitaron medida de protecci\u00f3n por situaciones de violencia \u00a0acaecidas en el contexto familiar -el 19 de junio de 2023-. Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0Villa del Rosario -con decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2023- \u00a0dispuso, \u00abimponer \u00a0A PREVENCI\u00d3N medida de protecci\u00f3n definitiva en favor \u00a0de las partes \u2026 consistente en: \u2026 acudir a tratamiento \u00a0terap\u00e9utico profesional \u00a0con \u00a0sicolog\u00eda para el control de impulsos agresivos, manejo de la \u00a0ira, patrones de comunicaci\u00f3n asertiva, resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, \u2026de lo cual deber\u00e1 aportar certificados de \u00a0asistencia al proceso\u2026.Remitir a las partes a seguimiento \u00a0psicol\u00f3gico a fin de que superen los hechos violentos, para \u00a0que hagan uso efectivo de la presente medida de protecci\u00f3n, y \u00a0mantengan informado al comando de polic\u00eda sobre los posibles \u00a0hechos violentos en los que puedan incurrir las partes, as\u00ed \u00a0mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo \u00a0incidente de incumplimiento, y si es del caso en que su vida corra \u00a0riesgo solicite casa refugio para salvaguardar su vida\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inconforme con lo determinado, L.Y.N.B. interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n3. \u00a0La comisar\u00eda -con providencia del 18 de octubre de 2023- \u00a0mantuvo lo resuelto y remiti\u00f3 \u00abante \u00a0el juez de familia en efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Los Patios -con fallo del 15 de \u00a0diciembre de 2023- dispuso \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el [\u2026] Comisario Segundo de \u00a0Familia de Villa del Rosario, en audiencia del 9 de octubre de 2023, \u00a0dentro del proceso de violencia intrafamiliar\u00bb. \u00a0En su lugar, decidi\u00f3 \u00abotorgar \u00a0la medida de protecci\u00f3n pedida por [L.Y.N.B.], orden\u00e1ndole \u00a0el retorno inmediato a su hogar [\u2026], debiendo [el tutelante], \u00a0abandonar el lugar en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas\u2026Para \u00a0tal fin se pedir\u00e1 acompa\u00f1amiento al comandante de \u00a0Polic\u00eda de Villa del Rosario y al equipo inter disciplinario \u00a0de la Comisaria\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0promotor censur\u00f3 que acaeci\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto se soslay\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0aportadas a la causa -testimonios y documentos-, particularmente, el \u00a0estudio sociofamiliar y de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que \u00a0se les realiz\u00f3 a sus menores hijas y a su expareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene: (i) \u00a0la \u00a0\u00abverificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Estudio Socio Familiar y de Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica \u00a0practicado a sus [menores hijas] a [\u2026] L.Y.N.B., y al \u00a0[accionante]\u00bb. \u00a0(ii) \u00a0\u00abrevocar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada la sentencia bajo radicado No. [\u2026] \u00a02023-00056-01, [le] sea restablecida la custodia y cuidaos personales \u00a0de [sus] hijas\u00bb. (iii) \u00a0restablecer \u00abla \u00a0medida de protecci\u00f3n definitiva No. 008 adoptada por la \u00a0Comisaria 2 de Familia de Villa del Rosario, de fecha 9 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2023\u00bb. (iv) \u00a0\u00abrevocar \u00a0de \u00a0manera inmediata la Medida de protecci\u00f3n concedida a \u00a0[L.Y.N.B.], orden\u00e1ndo[se] el retorno inmediato [del \u00a0accionante] a su hogar [\u2026], y la se\u00f1ora [L.Y.N.B.] \u00a0abandone el lugar inmediatamente\u00bb. \u00a0Y, \u00a0(v) \u00a0que, se tenga \u00ablo \u00a0establecido en la resoluci\u00f3n 001 de 25 de julio de 2023 \u00a0emanada de la comisaria 2 de villa del rosario sobre Custodia y \u00a0cuidados Personales, Alimentos, Visitas de las ni\u00f1as [P.N], de \u00a0manera provisional toda vez que se adelanta proceso ejecutivo de este \u00a0asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de los Patios bajo el \u00a0radicado 2023-00193-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juzgado querellado narr\u00f3 lo acontecido al interior del \u00a0juicio sub \u00a0examine \u00a0y respald\u00f3 su legalidad. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ablas medidas adoptadas por el juzgado son provisionales, \u00a0tendientes a que las partes aqu\u00ed involucradas hagan uso de los \u00a0procedimientos establecidos en la ley, que les permitan resolver sus \u00a0diferen[cias] de manera civilizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El estrado Segundo de Familia de Los Patios inform\u00f3 adelant\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela iniciada por L.Y.N.B. contra la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia y la Alcald\u00eda Municipal ambas de Villa del \u00a0Rosario. Tr\u00e1mite en el que la segunda instancia, concedi\u00f3 \u00a0el amparo. Por su parte, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0Villa del Rosario refiri\u00f3 que \u00abactu\u00f3 \u00a0en derecho y [\u2026] cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Los Patios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 20 Local CAVIF de C\u00facuta dio cuenta de la \u00a0denuncia sobre violencia intrafamiliar promovida por el accionante \u00a0contra L.Y.N.B. Refiri\u00f3 que el asunto se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 1 CAVIF \u00abque \u00a0conoce la etapa de juicio\u00bb. \u00a0Por su parte, L.Y.N.B. se opuso a la prosperidad del ruego. Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0pretende atacar por medio de acci\u00f3n de tutela, el debido \u00a0proceso como derecho principal, bas\u00e1ndose en la situaci\u00f3n \u00a0que este provoco al ser una persona violenta, bajo la excusa de una \u00a0presunta infidelidad, y que ninguna circunstancia es causal o no es \u00a0excusa para la violencia en contra de la familia y de la mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo. Para ello, estim\u00f3 \u00a0que el despacho querellado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0toda vez que \u00abse \u00a0bas\u00f3 en el reporte de Medicina Legal, que se remonta a 9 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. Y menospreci\u00f3 por completo el aludido informe \u00a0psicosocial de 2023, que no solo es m\u00e1s reciente, sino que s\u00ed \u00a0concierne espec\u00edficamente con los actos de violencia \u00a0intrafamiliar denunciados \u2026 Era su deber\u2026 haber \u00a0valorado lo que en este \u00faltimo aparece consignado, para \u00a0\u2026determinar si los actos de violencia existieron o no. Sobre \u00a0todo, porque en la denuncia su autora se refiere a ellos, pero en la \u00a0entrevista psicosocial no lo hace. Sumado a que, al indagar con los \u00a0vigilantes y vecinos del conjunto, dan cuenta del incidente de \u00a0pareja, pero manifiestan que no percibieron agresiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su \u00a0calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0Y, \u00a0por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado, en \u00a0virtud de la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0del actor. \u00a0Por lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Los \u00a0Patios -con prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2023-, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la determinaci\u00f3n de primer grado, en ese orden, otorg\u00f3 \u00a0la medida de protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 al actor, \u00a0la salida de la vivienda donde reside. Al respecto, referenci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0audiencia [del] 17 de julio de 2023, donde se deciden custodia \u00a0provisional de las ni\u00f1as D.G y L.I. a favor del padre, se \u00a0fijan alimentos a cargo de la madre, visitas provisionales a favor de \u00a0la madre y comunicaci\u00f3n a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0para no agresi\u00f3n de las partes\u00bb, \u00a0el \u00abinforme \u00a0psicol\u00f3gico realizado a las ni\u00f1as D.G.P.N. y L.I.P.N., \u00a0hijas de las partes que da cuenta de estado f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico, as\u00ed como su afectaci\u00f3n frente al \u00a0problema de sus progenitores\u00bb. \u00a0Asimismo, el \u00abinforme \u00a0del \u00a0Instituto de Medicina Legal realizado a [L.Y.N.B.], donde da cuenta \u00a0de la historia de violencia, con forcejeos, desde el 2014, golpes, \u00a0gritos, torcedura de las manos, jalonazos de cabello, presi\u00f3n \u00a0en el cuello, que dan cuenta de actos de violencia por parte del \u00a0demandado, que concluyen en Riesgo Moderado, que pone en peligro su \u00a0vida\u00bb. \u00a0Y, el env\u00edo de \u00ablas \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda, a la casa de la mujer para asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, al sistema de salud, env\u00edo de comunicado \u00a0comandante de Polic\u00eda de Villa del Rosario, donde dan cuenta \u00a0que se activa el sistema de protecci\u00f3n a la quejosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seguidamente, resalt\u00f3 que las aseveraciones realizadas por \u00a0L.Y.N.B. frente a los actos de violencia de su expareja no se \u00a0encuentran comprobados, toda vez que \u00abno \u00a0est\u00e1n contenidas en el acta contentiva de la misma, es m\u00e1s \u00a0no existen audios dado que la entidad no tiene sistemas de grabaci\u00f3n, \u00a0estando probado dentro de todo el informativo, la expulsi\u00f3n o \u00a0desalojo de la se\u00f1ora [L.Y.N.B.] \u00a0de su lugar de residencia [\u2026] por parte del se\u00f1or \u00a0[P.J.P.M.], as\u00ed como la destrucci\u00f3n de sus enseres como \u00a0fuera constatado por funcionarios de la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Villa del Rosario, el d\u00eda 22 de julio de 2023\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que \u00abexiste \u00a0falencia en la apreciaci\u00f3n de la prueba, primero, ante la \u00a0reiteraci\u00f3n de la convocante [L.Y.N.B.] para que el comisario \u00a0adoptara la decisi\u00f3n sobre la medida de protecci\u00f3n \u00a0solicita, obteniendo como respuesta por parte de \u00e9ste, que ya \u00a0decidi\u00f3 en la precitada audiencia, esto es, la contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En esa l\u00ednea, anot\u00f3 que de acuerdo con el material \u00a0probatorio aportado se encuentra establecido que \u00abs\u00ed \u00a0ha existido violencia f\u00edsica entre la pareja [P-N], esta sea \u00a0normalizado, por desesperanza ante la falta de decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, no es de recibo, ya que conlleva un riesgo moderado, \u00a0como concluye el informe de Medicina Legal, que en determinadas \u00a0circunstancias ponen en riesgo la vida de la convocante\u00bb. \u00a0Asimismo, con fundamento en el estudio psicol\u00f3gico realizado a \u00a0las hijas de la pareja, se\u00f1al\u00f3 que \u00abson \u00a0ni\u00f1as orientadas en el tiempo y espacio para su edad, \u00a0excelente presentaci\u00f3n personal, que sus padres garantizan sus \u00a0derechos fundamentales, sin embargo, ante el conflicto manifiestan el \u00a0querer estar junto a su padre, por que comparte con ellas, aun \u00a0manifiestan su amor hacia la madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por otro lado, indic\u00f3 que no considera \u00ababsurdo \u00a0la manifestaci\u00f3n que la convocante hace de querer regresar a \u00a0su casa, por no cuanto (sic) all\u00ed est\u00e1n sus peque\u00f1as \u00a0hijas, toda vez que no se la ha brindado la medida de protecci\u00f3n \u00a0pedida\u00bb. \u00a0Con sustento en el canon 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0sostuvo que la ley \u00abtiene \u00a0como finalidad, proteger a la familia, evitando o, remediando dichos \u00a0sucesos, pues es deber del estado proteger a los individuos en el \u00a0lugar que ocupan en la familia y sociedad\u00bb. \u00a0Ello, pues es un \u00abhecho \u00a0cierto, que la agredida al ser expulsada de su casa de habitaci\u00f3n \u00a0fue [\u2026] L.Y.N.B. y si bien existen circunstancias de \u00edndole \u00a0personal estas deben ser resueltas ante la autoridad correspondiente, \u00a0pero con agresiones donde la mujer es victimizada una y otra vez\u00bb. \u00a0Por tanto, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0otorg\u00f3 la medida de protecci\u00f3n solicitada por L.Y.N.B., \u00a0orden\u00f3 su retorno a la casa de vivienda y dispuso que el actor \u00a0desaloje el inmueble por resultar el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo expuesto, denota que se llev\u00f3 a cabo un juicio subjetivo \u00a0frente a los medios de prueba arrimados, por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta integralmente elementos que se practicaron en raz\u00f3n \u00a0del proceso de violencia intrafamiliar. As\u00ed las cosas, no es \u00a0posible advertir con certeza los casos de violencia referidos por \u00a0L.Y.N.B. -como as\u00ed lo estableci\u00f3 el juzgador \u00a0querellado-. Ello, pues del informe psicosocial realizado por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Villa del Rosario -el 28 de junio de \u00a02023- frente a cada uno de los miembros de la familia P-N, de ninguna \u00a0manera, se vislumbran los actos denunciados. Incluso, en dicha \u00a0diligencia, L.Y.N.B. no manifest\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que \u00a0pueda ser objeto de reproche frente al tutelante. Aunado a que de esa \u00a0actuaci\u00f3n, se verifica que \u00abel \u00a011 de julio del a\u00f1o en curso; se dialog\u00f3 con los \u00a0vigilantes de turno los cuales refieren \u201cel d\u00eda de la \u00a0discusi\u00f3n de la se\u00f1ora L.Y.N.B. y el se\u00f1or \u00a0P.J.P.M., hubo palabras ofensivas, alteraci\u00f3n de la voz pero \u00a0no hubo golpes [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0Sumado \u00a0a que, la autoridad querellada tampoco advirti\u00f3 que las \u00a0agresiones denunciadas constituyeran un factor de riesgo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se avizora que el fallador ad \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n de otorgar la medida de \u00a0protecci\u00f3n solicitada a partir del dicho de L.Y.N.B., el cual \u00a0se efectu\u00f3 en el informe de valoraci\u00f3n de riesgo \u00a0realizado por el Instituto de Medicina Legal de C\u00facuta. En el \u00a0cual, la se\u00f1ora L.Y.N.B. aludi\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0los hechos, el accionante le \u00abdobl\u00f3 \u00a0la mano obligando[la] a entregarle el celular y luego [le] apret\u00f3 \u00a0del cuello\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, de relatar sobre una denuncia que interpuso contra el \u00a0actor en el a\u00f1o 2014, por cuanto \u00ab\u00e9l \u00a0siempre ha sido muy celoso, siempre ha sido de torcer[le] las manos, \u00a0de insultos y violencia fuerte y fuerte del tema de la cara, sac\u00f3 \u00a0la mano y [le] dio un pu\u00f1o en la boca\u00bb. Finalmente, \u00a0como \u00abobservaci\u00f3n \u00a0final\u00bb, \u00a0indic\u00f3 sobre un \u00abriesgo \u00a0moderado en la usuaria de sufrir lesiones fatales\u00bb7. \u00a0Todo \u00a0lo cual, it\u00e9rese, \u00a0no aparece demostrado al interior de la actuaci\u00f3n, pues \u00a0conforme su an\u00e1lisis no hay demostraciones claras sobre las \u00a0agresiones indicadas y m\u00e1s bien se remontan, exclusivamente, a \u00a0una denuncia que se interpuso en el a\u00f1o 2014 contra el actor. \u00a0En una palabra, el juzgador cuestionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Sobre la \u00a0procedencia del reguardo en tales eventos, la \u00a0Sala ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el \u00a0defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin \u00a0raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o \u00a0distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar \u00a0el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito \u00a0probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. \u00a0Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar \u00a0el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y \u00a0formar libremente su convicci\u00f3n\u2026 tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y \u00a0es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente \u00a0supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la \u00a0magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; \u00a0y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u00bb \u00a0(se \u00a0resalta &#8211; CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en \u00a0STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. \u00a02014-00210-01, \u00a0STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los \u00a0interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n para efectos de publicaci\u00f3n. En virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF \u00ab008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo Medida de Protecci\u00f3n No008 [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF\u00ab009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n [L.Y.N.B.]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF \u00ab010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF \u00ab015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 2023-0056\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 22 del archivo PDF \u00ab006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente caso [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC4422-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2024-00021-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}