{"id":96280,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4423-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4423-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4423-2024\/","title":{"rendered":"STC4423-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4423-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01162-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo \u00a0Correa \u00c1lzate \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de \u00a0Simit\u00ed, M\u00f3nica y Andrea Restrepo Montoya, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el verbal de \u00a0simulaci\u00f3n n.\u00ba 2015-00093. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus \u00a0modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente \u00a0vulneradas por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Amparo Correa \u00a0Alzate present\u00f3 demanda contra M\u00f3nica y Andrea Restrepo \u00a0Montoya, en procura de que se declarara simulado el contrato de \u00a0compraventa suscrito entre las convocadas \u2013adquirentes\u2013 \u00a0y Hern\u00e1n Alberto Villegas \u00c1lvarez \u2013enajenante\u2013, \u00a0respecto del predio identificado con FMI n.\u00ba 066-0005874 \u2013\u201cVilla \u00a0Hermosa\u201d, \u00a0ahora con matr\u00edcula n.\u00ba 068-2143 de la ORIP de Simit\u00ed\u2013, \u00a0instrumentado en la escritura n.\u00ba 1300 \u00a0del 27 de octubre de 1989 de la Notaria \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, para la fecha de celebraci\u00f3n del negocio, aquellas \u00a0eran menores de edad y no ten\u00edan los ahorros a los que se \u00a0aludi\u00f3 en ese documento, pues la persona que pag\u00f3 el \u00a0valor fue su progenitor, Fabio Correa Guti\u00e9rrez (q.e.p.d.), \u00a0quien falleci\u00f3 el 31 de marzo de 2012 y para esa data se \u00a0reputaba tambi\u00e9n como padre de las querelladas, lo que se \u00a0corrigi\u00f3 en proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad1. \u00a0En esa l\u00ednea, se pretendi\u00f3 \u00abla \u00a0preva[lencia] de los derechos econ\u00f3micos que les asiste a los \u00a0hijos leg\u00edtimos (sic) \u00a0del se\u00f1or Fabio Correa Guti\u00e9rrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0Conocimiento en Asuntos Laborales de Simit\u00ed, quien, luego de \u00a0que inicialmente el colegiado ad \u00a0quem \u00a0declarara la nulidad por la falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0Cooperativa Promotora para la Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos \u00a0en el Sur de Bol\u00edvar \u2013Coproagrosur, registrada como \u00a0propietaria actual del inmueble en controversia2, \u00a0quien se hizo presente a trav\u00e9s de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, su \u00a0administradora\u2013, la autoridad reanud\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y profiri\u00f3 sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que \u00a0deneg\u00f3 el petitum, \u00a0tras encontrar probada la excepci\u00f3n que formul\u00f3 esta \u00a0\u00faltima entidad, consistente en la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, ya que trascurrieron m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os entre la fecha en que se perfeccion\u00f3 el \u00a0negocio y el fallecimiento del padre de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, \u00a0la censora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero, el 5 de octubre \u00a0de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0tras colegir, grosso \u00a0modo, \u00a0que la d\u00e9cada prevista en el canon 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil empez\u00f3 a correr desde el momento en que se suscribi\u00f3 \u00a0la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de \u00a01989, en tanto que la acci\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora \u00a0Correa fue iure \u00a0hereditatis, \u00a0pues se ci\u00f1\u00f3 a la pretensi\u00f3n heredada de su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo referido, por \u00a0cuanto el supuesto f\u00e1ctico en que se bas\u00f3 el libelo es \u00a0que el causante, por interpuestas personas \u2013a saber: las \u00a0demandadas, quienes se distingu\u00edan para la \u00e9poca como \u00a0sus descendientes, menores de edad\u2013, compr\u00f3 el predio a \u00a0Hern\u00e1n Alberto Villegas \u00c1lvarez, pag\u00f3 el precio \u00a0y recibi\u00f3 el fundo. Y, en esa medida, \u00abla \u00a0acci\u00f3n ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis \u00a0para la sucesi\u00f3n del finado Fabio Correa Guti\u00e9rrez, que \u00a0es la misma acci\u00f3n que el de cujus ten\u00eda para que \u00a0prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, \u00a0a juicio de la tutelante, esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente \u2013en \u00a0especial, CSJ SC231-2023, 25 jul.\u2013, toda vez que (i) \u00a0soslay\u00f3 que ella acudi\u00f3 a la citada acci\u00f3n iure \u00a0proprio, \u00a0cuando adquiri\u00f3 la calidad jur\u00eddica de heredera del \u00a0causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del \u00a0deceso, pidiendo la recomposici\u00f3n de la masa sucesoral; (ii) \u00a0sufri\u00f3 un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o \u00a0leg\u00edtimas rigurosas; y, en todo caso, (iii) \u00a0su calidad en el negocio jur\u00eddico es de tercera, es decir, \u00a0ajena al acto cuestionado, raz\u00f3n por la cual el hito inicial \u00a0para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su \u00a0progenitor, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de \u00a0octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil- \u00a0Familia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporaci\u00f3n judicial \u00a0volver a estudiar la apelaci\u00f3n, esta vez, garantizando y \u00a0protegiendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amparo \u00a0Correa Alzate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente de la sentencia cuestionada se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones expuestas y alleg\u00f3 el enlace de acceso del \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dicha regla encuentra su excepci\u00f3n en casos en los cuales el \u00a0funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y \u00a0claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las \u00a0causas espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado \u00a0estudio, se tornar\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para esa mediaci\u00f3n es imprescindible la confluencia \u00a0de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, que (i) \u00a0el \u00a0asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0el \u00a0actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) \u00a0la \u00a0petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez (iv) \u00a0en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos \u00a0fundamentales del actor; (v) \u00a0se \u00a0identifiquen en forma razonable los hechos que generan la \u00a0vulneraci\u00f3n; y (vi) \u00a0no \u00a0se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena vulner\u00f3 los derechos de Amparo Correa Alzate, en el \u00a0verbal de simulaci\u00f3n que ella inici\u00f3 contra M\u00f3nica \u00a0y Andrea Restrepo Montoya (rad. n.\u00ba 2015-00093), por confirmar \u00a0la sentencia desestimatoria del a \u00a0quo, \u00a0en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, tras colegir que su naturaleza era iure \u00a0hereditatis \u00a0y no iure \u00a0proprio \u00a0\u2013por lo que tom\u00f3 como hito inicial la suscripci\u00f3n \u00a0del negocio denunciado como mendaz\u2013, lo que a juicio de la \u00a0actora es irregular y desconoce las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera, preliminarmente se precisa que, en el sub-lite, \u00a0concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra \u00a0decisiones judiciales, en tanto que: (i) \u00a0contra la providencia del tribunal ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0proced\u00eda \u00a0y, por ende, no \u00a0se interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s para recurrir \u2013que no supera los mil SMMLV \u00a0previstos en la norma adjetiva (art. 338)3\u2013, \u00a0por lo que no existe tr\u00e1mite pendiente al respecto y la \u00a0sentencia est\u00e1 ejecutoriada; (ii) \u00a0no se pretermiti\u00f3 el presupuesto de inmediatez, en tanto el \u00a0fallo se dict\u00f3 el 5 de octubre de 2023 \u2013notificado por \u00a0estado electr\u00f3nico n.\u00ba 163 del d\u00eda siguiente\u2013, \u00a0y la tutela se radic\u00f3 el pasado 5 de abril de 2024, es decir, \u00a0dentro del lapso de seis meses consagrado en la jurisprudencia; y, en \u00a0suma (iii) \u00a0la actora est\u00e1 legitimada por detentar la condici\u00f3n de \u00a0demandante en el verbal cuya determinaci\u00f3n de segundo grado \u00a0se\u00f1al\u00f3 de irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, revisadas las \u00a0diligencias, se anticipa la prosperidad del resguardo, en \u00a0tanto que, del veredicto cuestionado, \u00a0se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de (i) \u00a0un defecto sustantivo y del (ii) \u00a0desconocimiento del precedente de esta Sala Especializada, respecto \u00a0del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo en la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n cuando es ejercida por herederos, con la \u00a0diferenciaci\u00f3n pertinente trat\u00e1ndose de las modalidades \u00a0iure \u00a0proprio \u00a0o iure \u00a0hereditatis, como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0actuaci\u00f3n procesal y el fallo del tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Inicialmente, el colegiado anot\u00f3 que, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n consagrada en el canon 1766 del \u00a0C\u00f3digo Civil, la libelista pretendi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c1\u00aa. \u00a0\u201cDECL\u00c1RESE SIMULADO\u201d el contrato de compraventa \u00a0celebrado entre Hern\u00e1n Alberto Villegas \u00c1lvarez y \u00a0M\u00f3nica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del \u00a0predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0066-0005874. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u201cQue, \u00a0como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa \u00a0celebrada entre HERN\u00c1N ALBERTO VILLEGAS \u00c1LVAREZ quien \u00a0funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA \u00a0RESTREPO est\u00e1 viciada de NULIDAD frente a la figura del \u00a0comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u201cQue, \u00a0como consecuencia de la petici\u00f3n segunda, se ordene que el \u00a0contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. \u00a01300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, \u00a0como comprador y HERN\u00c1N ALBERTO VILLEGAS \u00c1LVAREZ como \u00a0vendedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y \u00a0ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura p\u00fablica 1300 del 27 de \u00a0octubre de 1989 y su registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0Ordenar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la \u00a0inscripci\u00f3n del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario \u00a0despojado de las mismas por miembros al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Que se \u00a0ordene a la Unidad de V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la restituci\u00f3n del inmueble enajenado al \u00a0reconocimiento y pago de sus frutos civiles, \u00fanicamente a las \u00a0personas que acrediten su parentesco como hijos leg\u00edtimos de \u00a0FABIO CORREA GUTIERREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos \u00a0Laborales de Simit\u00ed admiti\u00f3 la demanda e imparti\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite, sin tener en cuenta las contestaciones de la pasiva, \u00a0al haberse radicado de forma extempor\u00e1nea. Agotadas las etapas \u00a0pertinentes y el periodo probatorio, con fallo de 2 de noviembre de \u00a02018 se neg\u00f3 el petitum \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para instaurar la \u00a0acci\u00f3n, decisi\u00f3n que la se\u00f1ora Correa apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En tal \u00a0virtud, el 18 de septiembre de 2019, el tribunal ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00abpor \u00a0falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb, \u00a0dada la ausente vinculaci\u00f3n de la Cooperativa Promotora para \u00a0la Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos en el Sur de \u00a0Bol\u00edvar \u2013entidad administrada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas\u2013, quien, en la actualidad, \u00a0detenta el derecho de propiedad del inmueble cuya venta se denuncia \u00a0como simulada, seg\u00fan consta en la escritura n.\u00ba 992 del \u00a022 de julio de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de La Dorada y el certificado de tradici\u00f3n del inmueble con \u00a0folio n.\u00ba 068-2143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reanudada la \u00a0actuaci\u00f3n, la cooperativa compareci\u00f3 al proceso a \u00a0trav\u00e9s de la UARIV e indic\u00f3 que no le constan los \u00a0hechos informados, salvo el atinente a la venta en su favor, sobre la \u00a0cual precis\u00f3 que las circunstancias que rodearon el negocio \u00a0fueron objeto de decisi\u00f3n ante Justicia y Paz, aunado a que no \u00a0conoce la denuncia instaurada por el de \u00a0cujus \u00a0Correa Guti\u00e9rrez respecto a la propiedad y enajenaci\u00f3n \u00a0del predio objeto del litigio, pues esto es competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0propuso como excepciones: (i) \u00a0la \u00a0\u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y\/o competencia respecto de la restituci\u00f3n \u00a0del predio\u00bb, \u00a0pues insisti\u00f3 en que ello se debe ventilar en el marco de la \u00a0Ley 1448 de 2011; (ii) \u00a0\u00abno \u00a0se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario\u00bb \u00a0a la UARIV, porque en la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y \u00a0Paz, se decidi\u00f3 no declarar la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los predios de Coproagrosur, debido a las solicitudes de \u00a0restituci\u00f3n presentadas en su contra y las cautelas vigentes; \u00a0(iii) \u00a0\u00abno \u00a0se cumplen los presupuestos de la simulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues la demandante no detall\u00f3 las circunstancias que rodearon \u00a0el contrato de compraventa ni el prop\u00f3sito que se persegu\u00eda \u00a0con \u00e9l; y, por \u00faltimo, adujo (iv) \u00a0\u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de mendacidad \u00a0de la compraventa instrumentada en la escritura de 27 de octubre de \u00a01989 y la demanda se radic\u00f3 el 28 de mayo de 2015, \u00abes \u00a0decir, 26 a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado el negocio \u00a0jur\u00eddico, superando as\u00ed el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En ese \u00a0orden, nuevamente se dict\u00f3 sentencia de primer grado el 1 de \u00a0diciembre de 2022, pero, esta vez, se deneg\u00f3 el reclamo tras \u00a0encontrar acreditada la prescripci\u00f3n que arguy\u00f3 la \u00a0UARIV como administradora de Coproagrosur, porque, en su criterio, el \u00a0t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr desde el perfeccionamiento del \u00a0contrato, \u00abmuy \u00a0a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere \u00a0tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante\u00bb, \u00a0aunado a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[no \u00a0puede] \u00a0servir de asidero para prolongarse indefinidamente el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, la sola circunstancia de haber obtenido la \u00a0calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco \u00a0es su fallecimiento, el que marca el inicio del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n que ten\u00eda, antes del \u00a0momento de su deceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Inconforme, \u00a0la demandante Correa recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que la mentada prescripci\u00f3n se debe computar \u00a0desde la fecha del deceso del causante y no desde la celebraci\u00f3n \u00a0del acto que se acusa de ficticio, pues, solo a partir de que \u00a0adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de heredera, naci\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para ella. Adicionalmente refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0[se] acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia el pasado \u00a0veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), para promover \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en contra del contrato de \u00a0compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1300 del 27 de \u00a0octubre de 1989, a trav\u00e9s de la cual, el Se\u00f1or Villegas \u00a0presuntamente realiz\u00f3 venta simulada del inmueble que se \u00a0referencia en el proceso, a las aqu\u00ed demandadas; lo hizo en \u00a0calidad de hija, perteneciente al primer orden sucesoral del Se\u00f1or \u00a0Fabio Correa Guti\u00e9rrez; pues este \u00faltimo fue el \u00a0verdadero comprador del inmueble. Por tanto, el inter\u00e9s \u00a0legitimo para obrar de mi poderdante nace a partir del treinta y uno \u00a0(31) de marzo del dos mil doce (2012), fecha del deceso del se\u00f1or \u00a0Fabio Correa Guti\u00e9rrez. No se puede contabilizar dicho termino \u00a0desde la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico porque para esa \u00a0\u00e9poca mi poderdante solo ten\u00eda una mera expectativa de \u00a0heredar (\u2026), \u00a0adquiriendo mi poderdante la legitimaci\u00f3n para demandar cuando \u00a0ella es heredera y observa en tal condici\u00f3n un perjuicio \u00a0directo cierto y actual causado por el acto simulado o ficticio de su \u00a0causante, acuerdo que prevalece sin embargo jur\u00eddicamente para \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No \u00a0obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con providencia de 5 de octubre de 2023, \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado, tras colegir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que frente a la existencia y realizaci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa del inmueble denominado \u201cVista \u00a0Hermosa\u201d identificado con FMI No. 068-2143, no existe duda \u00a0alguna, pues del acervo probatorio se desprende con absoluta claridad \u00a0que el d\u00eda 27 de octubre de 1989 entre Hern\u00e1n Alberto \u00a0Villegas \u00c1lvarez y las demandadas -representadas por Fabio \u00a0Correa Guti\u00e9rrez- se celebr\u00f3 este negocio jur\u00eddico, \u00a0el cual qued\u00f3 registrado a trav\u00e9s de la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1300 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0Notarial de La Dorada, acto que fue reconocido por el vendedor, quien \u00a0compareci\u00f3 al proceso para rendir declaraci\u00f3n en la \u00a0audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe \u00a0indicarse que el mismo no s\u00f3lo se suscribi\u00f3 y se \u00a0registr\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, \u00a0sino que se constat\u00f3 el pago del precio pactado y la \u00a0transferencia real y material del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0miras de dilucidar si la acci\u00f3n aqu\u00ed demandada se \u00a0encuentra o no prescrita, se tiene que el recurrente se duele de la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n jurisprudencial que hace la juez de \u00a0primera instancia sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0la que se puede configurar a instancia de la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n cuando \u00e9sta es promovida por los herederos, \u00a0y en este caso, alega que Amparo Correa Alzate demand\u00f3 contra \u00a0M\u00f3nica y Andrea Correa Restrepo para proteger un derecho \u00a0propio que le asiste como heredera de primer orden sucesoral dentro \u00a0de la sucesi\u00f3n Fabio Correa Guti\u00e9rrez y que, en \u00a0consecuencia, no se debi\u00f3 contar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo que estipula el art\u00edculo 2536 del C.C., desde la \u00a0fecha en que se realiz\u00f3 el supuesto negocio ficticio -27 de \u00a0octubre de 1989- sino que el plazo deb\u00eda empezar una vez \u00a0fallecido su progenitor, fecha en la que se consolid\u00f3 su \u00a0derecho hereditario -31 de marzo de 2012-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0seg\u00fan se desprende de la demanda, el \u00a0presente reclamo judicial ha sido formulado por Amparo Correa Alzate, \u00a0quien en principio adujo vocaci\u00f3n hereditaria como hija del \u00a0finado Fabio Correa Guti\u00e9rrez, \u00a0habi\u00e9ndose probado dicha vocaci\u00f3n mediante la \u00a0aportaci\u00f3n de los registros civiles de defunci\u00f3n de tal \u00a0causante y de nacimiento de la referida actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0el tribunal refiri\u00f3 que, fallecida una persona, los herederos \u00a0son los continuadores de la \u00abpersonalidad \u00a0del causante\u00bb, \u00a0por lo que, en el \u00e1mbito respectivo, aquellos tienen dos \u00a0alternativas para el ejercicio de las acciones legales: iure \u00a0proprio, \u00a0si el inter\u00e9s jur\u00eddico que esgrime deriva de un \u00a0perjuicio personal; iure \u00a0hereditatis, \u00a0si se pretende hacer valer el mecanismo del que era titular el de \u00a0cujus, \u00a0de modo que, aplicadas esas pautas al caso, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0acorde \u00a0con las premisas que han quedado decantadas en los p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, pasa esta Sala a definir lo concerniente al fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, hallando con prontitud que estuvo acertado \u00a0el a quo al resolver que la acci\u00f3n se encuentra prescrita, \u00a0debido a que la d\u00e9cada a la que hace referencia el art\u00edculo \u00a02536 del C.C. empez\u00f3 a correr desde el momento en que se \u00a0suscribi\u00f3 la compraventa acusada de simulada, es decir, 27 de \u00a0octubre de 1989, toda vez que la acci\u00f3n ejercida por la \u00a0demandante fue la pretensi\u00f3n heredada de su padre Fabio Correa \u00a0Guti\u00e9rrez que se reclama para la sucesi\u00f3n, es decir, \u00a0iure hereditario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el supuesto f\u00e1ctico que soporta la \u00a0demanda es que presuntamente el causante Fabio Correa Guti\u00e9rrez, \u00a0utilizando a las aqu\u00ed demandadas como interpuesta persona, \u00a0compr\u00f3 a Hern\u00e1n Alberto Villegas \u00c1lvarez a \u00a0trav\u00e9s de escritura p\u00fablica 1300 de 27 de octubre de \u00a01989 suscrita en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0Notarial de La Dorada, el inmueble con FMI No. 068-2143, que es \u00a0objeto material del reclamo, pues seg\u00fan se expone, fue \u00e9l \u00a0quien pag\u00f3 el precio y recibi\u00f3 el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la acci\u00f3n ejercida por la heredera demandante es iure \u00a0hereditatis para la sucesi\u00f3n del finado Fabio Correa \u00a0Guti\u00e9rrez, que es la misma acci\u00f3n que el de cujus ten\u00eda \u00a0para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente y \u00a0que, como se desprende de la cita jurisprudencial, tiene \u00a0esta como punto de partida para su c\u00f3mputo el mismo d\u00eda \u00a0de realizaci\u00f3n del acto atacado, valga decir, el 27 de octubre \u00a0de 1989, pues desde ese entonces el derecho de dominio del verdadero \u00a0adquirente sufre menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0correcto concluir que la demandante como heredera del se\u00f1or \u00a0Correa Guti\u00e9rrez recibi\u00f3 la trasmitida acci\u00f3n de \u00a0su progenitor el 31 de marzo de 2012 -d\u00eda de su fallecimiento- \u00a0y de la delaci\u00f3n de su herencia, raz\u00f3n por la cual, \u00a0para cuando formul\u00f3 la demanda ya estaba consolidada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con similar \u00a0orientaci\u00f3n, sostuvo que si en \u00abgracia \u00a0de discusi\u00f3n\u00bb \u00a0se aceptara que la acci\u00f3n es iure \u00a0proprio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n alegada por la propietaria actual del inmueble \u00a0No. 068-2143 supera cualquier discusi\u00f3n sobre el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo propuesto desde la perspectiva alegada por el (sic) \u00a0recurrente, \u00a0habida cuenta de que, primero, cuando la actora demand\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n -28 de mayo de 2015- las \u00a0demandadas ya no ostentaban la calidad de herederas del supuesto \u00a0comprador oculto del predio \u201cVista Hermosa\u201d, \u00a0conforme la sentencia de 11 de agosto de 2014 proferida por el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad No. \u00a02012-00552-00 promovido tambi\u00e9n por Amparo Correa Alzate \u00a0contra las aqu\u00ed demandadas, documento que obra a folios 56 al \u00a071 del archivo \u201c001. 2015-00093 Proceso Civil\u201d del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la \u00a0demanda no se incorpor\u00f3 acci\u00f3n aut\u00f3noma o \u00a0directa contra el negocio jur\u00eddico de compraventa del predio \u00a0\u201cVista Hermosa\u201d suscrito entre las demandadas \u00a0-representadas por Fabio Correa Guti\u00e9rrez conforme el poder \u00a0especial por ellas a \u00e9l conferido- y la cooperativa \u00a0Coproagrosur, a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica No. 992 de \u00a022 de julio de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0Notarial de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, a \u00a0pesar de que en prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 \u00a0por parte de esta sede judicial la vinculaci\u00f3n de Coproagrosur \u00a0como actual propietario del inmueble base de la discusi\u00f3n, la \u00a0parte demandante no reform\u00f3 la demanda que incluyera un ataque \u00a0directo al mencionado contrato de compraventa, en el cual transit\u00f3 \u00a0el derecho de dominio del predio \u201cVista Hermosa\u201d de las \u00a0demandadas al nuevo propietario Coproagrosur, como tampoco se observa \u00a0que en demanda inicial o en la posterior reforma, que se echa de \u00a0menos, se hubiese alegado la acci\u00f3n reivindicatoria del \u00a0supuesto bien hereditario, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a01325 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cabe precisar que si bien, manifiesta la demandante que el acto \u00a0instrumentado mediante Escritura P\u00fablica No. 992 de 22 de \u00a0julio de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0Notarial de La Dorada es \u201cuna venta presunta\u201d porque \u00a0personas al margen de la ley obligaron a las demandadas a ceder la \u00a0propiedad del inmueble \u201cVista Hermosa\u201d, el cual fue \u00a0denunciado en vida por el se\u00f1or Correa Guti\u00e9rrez ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Unidad de Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas, este no es un argumento v\u00e1lido ni \u00a0suficiente para haber omitido -en tiempo- cualquier acci\u00f3n \u00a0civil en contra de este negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando al revisar las pruebas aportadas por la vinculada la Unidad \u00a0Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u2013 Fondo Para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u00a0actuando como administradora de Coproagrosur, se encuentra que el \u00a0negocio jur\u00eddico se perfeccion\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley (\u2026) \u00a0conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de \u00a0agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que la fuerza prescriptiva de la acci\u00f3n debe operar pura y \u00a0simple en favor del tercero, quien adem\u00e1s la propuso por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n, a \u00a0partir del negocio atacado por la demandante, es decir, desde el 27 \u00a0de octubre de 1989, o en \u00faltimas desde el 22 de julio de 2003, \u00a0fecha en la que Coproagrosur pas\u00f3 a ser la nueva propietaria \u00a0del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0fundamentos, despach\u00f3 desfavorablemente los argumentos de la \u00a0apelante Correa y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0precedente de la Sala y las subreglas jurisprudenciales fijadas en \u00a0CSJ SC231-2023, 25 jul. y SC1971-2022, 12 dic. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u2013tambi\u00e9n \u00a0llamada acci\u00f3n de prevalencia\u2013 \u00abtiene \u00a0por prop\u00f3sito develar la verdadera intenci\u00f3n de las \u00a0partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio \u00a0jur\u00eddico aparente\u00bb (SC1971-2022, 12 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha sostenido que debe existir una discordancia entre el contenido del \u00a0contrato que podr\u00eda percibir un observador externo \u2013razonable \u00a0e imparcial\u2013, y lo que acordaron los estipulantes de forma \u00a0privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad \u00a0rec\u00edproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza \u00a0del pacto, modificar sus caracter\u00edsticas principales, o fingir \u00a0su misma existencia (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0providencia en cita precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las \u00a0partes de una convenci\u00f3n aparente, es l\u00f3gico deducir la \u00a0existencia de un derecho \u2013y un deber jur\u00eddico \u00a0correlativo\u2013 orientado a que esa voluntad real se exteriorice, \u00a0de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, \u00a0pues, una obligaci\u00f3n de aclarar cu\u00e1l es la verdad y \u00a0deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores \u00a0rec\u00edprocos todos los part\u00edcipes de una convenci\u00f3n \u00a0simulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0preguntarse, entonces, cu\u00e1ndo se hace exigible esa obligaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de las partes de un contrato simulado de revelar su \u00a0verdadera voluntad \u2013o la ausencia de esa voluntad\u2013. Y la \u00a0respuesta m\u00e1s pertinente con los principios generales del \u00a0orden jur\u00eddico conduce a afirmar que surge tan pronto se \u00a0celebra la convenci\u00f3n simulada, pues el deber jur\u00eddico \u00a0del que se viene hablando no podr\u00eda quedar sometido a plazo o \u00a0condici\u00f3n alguna. Y siendo ello as\u00ed, la de revelar la \u00a0realidad y aniquilar la apariencia es una obligaci\u00f3n pura y \u00a0simple, exigible inmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en ese pronunciamiento se haya destacado que como el plazo \u00a0prescriptivo se ha de computar \u00abdesde que la obligaci\u00f3n \u00a0se haya hecho exigible\u00bb (art\u00edculo 2535, C\u00f3digo \u00a0Civil), \u00abes ineludible colegir que la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato simulado debe ser tambi\u00e9n el punto de partida del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n, que es de diez a\u00f1os, de acuerdo con la \u00a0regla general que prev\u00e9 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb, en los eventos en que la enervaci\u00f3n del acto \u00a0jur\u00eddico provenga de uno de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que esa regla no es \u00a0absoluta, porque los terceros afectados con la simulaci\u00f3n \u00a0conservan el derecho a exigir, a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n, \u00a0la revelaci\u00f3n de la voluntad de los contratantes; prerrogativa \u00a0surge como respuesta a la lesi\u00f3n que ese negocio caus\u00f3, \u00a0de ah\u00ed que \u00abel dies a quo del plazo \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n de esos terceros coincida \u00a0con el nacimiento de su inter\u00e9s jur\u00eddico en \u00a0la declaratoria de simulaci\u00f3n\u00bb (\u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el precedente ha esclarecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0pesar de que la simulaci\u00f3n no es en todos los casos \u00a0fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a \u00a0terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario s\u00ed va \u00a0orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de \u00a0absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado \u00a0con la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos de esa \u00edndole, \u00a0la prerrogativa jur\u00eddica de destruir el acto simulado, o sea, \u00a0de hacer prevalecer la realidad sobre la declaraci\u00f3n aparente \u00a0o ficticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En ese orden de ideas, \u201cla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino \u00a0tambi\u00e9n los herederos de \u00e9stos y aun terceras personas, \u00a0como los acreedores, cuando tienen verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0En lo que ata\u00f1e a los herederos, \u00e9stos pueden asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0diferente, o sea, pueden \u00a0actuar iure proprio o iure hereditario. \u00a0Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su leg\u00edtima \u00a0en tal caso ejercita su propia o personal acci\u00f3n. \u00a0Si promueve la acci\u00f3n que ten\u00eda el de cujus y como \u00a0heredero de \u00e9ste, se est\u00e1 en presencia de la acci\u00f3n \u00a0heredada del causante\u201d (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, \u00a0G. J., t. CLII, p\u00e1gs. 392 a 396). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Siendo transmisible la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u201clos herederos de las \u00a0partes, al igual que \u00e9stas, tienen el suficiente inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para atacar de simulado el negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado por el causante y, con mayor raz\u00f3n, cuando tal acto \u00a0lesiona sus derechos herenciales, como \u00a0sucede cuando con ellos se menoscaba su leg\u00edtima. En este \u00a0evento no queda duda sobre la suficiencia del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar \u00a0el acto simulado\u201d \u00a0(CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, p\u00e1gs. 211 a \u00a0218)\u00bb \u00a0(CSJ SC1589-2020, 10 ago., citado y reiterado en SC1971-2022, \u00a012 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidada la \u00a0posibilidad de que ese tercero pueda censurar el acto jur\u00eddico \u00a0simulado, el fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0insistencia en referirse a esa duplicidad de la acciones (iure \u00a0proprio \u2013 iure \u00a0hereditatis) no es gratuita, sino que \u00a0tiene el prop\u00f3sito de dejar en claro que, en trat\u00e1ndose \u00a0de terceros (como lo ser\u00eda el heredero que act\u00faa a \u00a0nombre propio), no es la mendacidad del contrato simulado lo que les \u00a0confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad \u00a0de los contratantes, sino el menoscabo \u00a0que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s de celebrado el contrato simulado\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En \u00a0desarrollo de esa postura, en la reciente sentencia SC231-2023, 25 \u00a0jul., esta Sala Especializada memor\u00f3, igualmente en sede de \u00a0casaci\u00f3n, \u00abque la \u00a0legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0no recae solamente en los contratantes ficticios, sino tambi\u00e9n \u00a0en los herederos de aquellos4, \u00a0su c\u00f3nyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando \u00a0el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, como se ha sostenido \u2013con fuerza de \u00a0doctrina probable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 169 de 1896\u2013, los \u00a0herederos pueden optar por comparecer iure \u00a0proprio \u2013cuando el acto simulado \u00a0menoscaba su leg\u00edtima\u2013 o iure \u00a0hereditatis \u2013en el evento en que \u00a0se limitan a promover la acci\u00f3n del causante\u2013; por lo \u00a0que, en casos como el actual, la controversia se suscita en \u00a0esclarecer cu\u00e1l de esas modalidades se est\u00e1 ejerciendo, \u00a0y, en consecuencia, cu\u00e1ndo surge el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de ese heredero para efectos de establecer el inicio del c\u00f3mputo \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo que, en uno u otro evento, son \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en la decisi\u00f3n referida se anot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0momento a partir del cual se puede determinar la existencia del \u00a0inter\u00e9s de un tercero para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0prevalencia, tiene especial importancia, por \u00a0cuanto desde all\u00ed se inicia el computo de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para \u00a0determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripci\u00f3n, \u00a0como es el caso de la simulaci\u00f3n, resultando \u00fatil, \u00a0m\u00ednimamente, esclarecer en qu\u00e9 momento naci\u00f3 el \u00a0derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir \u00a0su cumplimiento coactivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como en el citado fallo SC1971-2022, 12 dic. se vari\u00f3 \u00a0el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la \u00a0acci\u00f3n de prevalencia frente a uno de los contratantes, en \u00a0esta nueva ocasi\u00f3n la Sala puntualiz\u00f3 lo pertinente, \u00a0pero respecto de la prescripci\u00f3n cuando quien act\u00faa es \u00a0un tercero habilitado, como es el caso de los herederos \u00a0que comparecen en inter\u00e9s propio. En ese sentido, ense\u00f1\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que \u00a0regule el momento exacto desde el cu\u00e1l debe contarse el plazo \u00a0de prescripci\u00f3n en estos asuntos, por lo que en orden a su \u00a0verificaci\u00f3n deben mirarse arm\u00f3nicamente los art\u00edculos \u00a02535 y 2536 del C\u00f3digo Civil; el primero fija la regla general \u00a0de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de \u00a0tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, \u00abse \u00a0cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0exigible\u00bb; mientras el segundo dispone que ese t\u00e9rmino \u00a0para la acci\u00f3n ordinaria es de 10 a\u00f1os, siendo esa la \u00a0regla general que debe aplicarse en los procesos de simulaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que no est\u00e1n sujetos a t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0cortos de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su \u00a0posici\u00f3n acerca del punto de partida para la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno extintivo cuando el heredero iure \u00a0propio demanda la simulaci\u00f3n de \u00a0actos o negocios jur\u00eddicos realizados en vida por su causante; \u00a0as\u00ed, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de \u00a01959, sobre ese particular, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base en lo expuesto, la fecha para \u00a0comenzar a contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n, fue aquella en que la actora tuvo inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, \u00a0cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesi\u00f3n \u00a0de la vendedora, o \u00a0sea el d\u00eda del fallecimiento de \u00e9sta, \u00a0en que se produjo la delaci\u00f3n a t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a01013 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s concreta, para lo que es ahora objeto de estudio, \u00a0en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante aleg\u00f3 en \u00a0su demanda que \u00abact\u00faa \u00a0en su condici\u00f3n de tercero (iure proprio) defraudado en su \u00a0leg\u00edtima rigurosa\u00bb, la Sala reflexion\u00f3 respecto a \u00a0desde qu\u00e9 momento debe contarse la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en orden a lo \u00a0cual transcribi\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad \u00a0con el caso, precisando que ese criterio, \u00a0\u00abpese al paso del tiempo, conserva plena vigencia\u00bb, \u00a0y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acci\u00f3n \u00a0en comento, el hito a partir del cual \u00a0debe computarse el t\u00e9rmino extintivo de \u00e9sta, depende \u00a0de la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s que alegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0demanda la simulaci\u00f3n por la v\u00eda iure hereditario, es \u00a0decir, tomando la posici\u00f3n del de cujus en el contrato \u00a0fingido, el plazo para ejercer dicha acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0correr desde el momento en que surgi\u00f3 el inter\u00e9s del \u00a0\u00faltimo que, como ya se explic\u00f3, trat\u00e1ndose de \u00a0negocios traslaticios del dominio, vendr\u00eda a ser, la fecha del \u00a0acto o convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura \u00a0evitar la lesi\u00f3n de su derecho a heredar, el comienzo de la \u00a0prescripci\u00f3n se da cuando adquiere el t\u00edtulo de tal -de \u00a0heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el d\u00eda del \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el \u00a0interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en \u00a0cuyo evento, sin duda, el moj\u00f3n del que habr\u00e1 de \u00a0partirse, ser\u00e1 el d\u00eda en que cobr\u00f3 firmeza dicho \u00a0pronunciamiento, \u00a0pues, it\u00e9rase, s\u00f3lo desde entonces se radica en cabeza \u00a0del sucesor la condici\u00f3n de heredero y, por ende, s\u00f3lo \u00a0desde entonces sobreviene la afectaci\u00f3n de su derecho de \u00a0heredar al causante. (Subraya intencional)\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se estableci\u00f3 como pauta jurisprudencial que \u00absiempre \u00a0que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del \u00a0causante5, \u00a0es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca \u00a0el punto de partida del t\u00e9rmino para interponer la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en defensa de su leg\u00edtima, \u00a0so pena de que se configure la prescripci\u00f3n\u00bb, de \u00a0modo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el heredero promueve la demanda de simulaci\u00f3n \u00a0actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acci\u00f3n, \u00a0debe entenderse que la expresi\u00f3n del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil \u00a0referente a que \u00abse \u00a0cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0exigible\u00bb, ata\u00f1e a la fecha de la muerte del contratante \u00a0-su causante-, pues a partir de ese \u00a0hecho puede entenderse que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0procurar la recomposici\u00f3n del patrimonio de aquel para \u00a0defender los derechos herenciales que podr\u00edan quedar menguados \u00a0de subsistir el negocio que califica como simulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0consecuencia, se fijaron y reiteraron, a modo de subreglas, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0cuando la demanda de simulaci\u00f3n es formulada por uno de los \u00a0intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n iure hereditatis6 \u00a0respecto de negocios traslaticios de dominio, el \u00a0punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n7; \u00a0ii) cuando \u00a0la acci\u00f3n es ejercida por los herederos actuando iure propio, \u00a0el dies a quo \u00a0para contar \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva, corresponde a la fecha en que hayan \u00a0adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la \u00a0muerte del causante o la declaraci\u00f3n judicial de dicha \u00a0calidad, cuando medie un juicio de filiaci\u00f3n\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Aplicados \u00a0esos postulados al sub-lite, la Sala advierte el desafuero en \u00a0el que incurri\u00f3 el tribunal al verificar el c\u00f3mputo del \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva de la simulaci\u00f3n, \u00a0cuando la acci\u00f3n es promovida por la heredera del causante, \u00a0toda vez que prescindi\u00f3, de forma contraevidente, de (i) \u00a0la arg\u00fcida modalidad en la que la actora indic\u00f3 ejercer \u00a0la acci\u00f3n en comento \u2013iure proprio\u2013, para \u00a0recomponer la masa sucesoral, lo que implic\u00f3 que (ii) \u00a0el hito inicial al que se aludi\u00f3 no se corroborara desde la \u00a0fecha en que aquella adquiri\u00f3 el inter\u00e9s en cuestionar \u00a0la seriedad de ese negocio \u2013que no ser\u00eda otro momento \u00a0que el deceso de su fallecido padre\u2013, mas no desde que se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato, como concluy\u00f3 el fallador ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a \u00a0que en la providencia auscultada se sent\u00f3 como premisa que \u00abse \u00a0pretende que se declare simulado el contrato atacado y disponga que \u00a0el dominio del inmueble all\u00ed vendido sea registrado a favor de \u00a0su progenitor como verdadero due\u00f1o, para que haga parte de su \u00a0haber sucesoral y puedan sus herederos recogerlo como herencia, entre \u00a0ellos, la demandante\u00bb, seguidamente se estableci\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n correspond\u00eda a la simulaci\u00f3n \u00a0iure hereditatis \u2013lo que pareciera una confusi\u00f3n \u00a0conceptual\u2013, de lo que deriv\u00f3 como punto de partida la \u00a0fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo, lo que, como qued\u00f3 \u00a0visto, no se ce\u00f1ir\u00eda a la modalidad que entendi\u00f3 \u00a0el tribunal, sino a la iure proprio, en tanto lo alegado es la \u00a0lesi\u00f3n en su inter\u00e9s como heredera en su leg\u00edtima, \u00a0por las razones que acaban de desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no \u00a0pasa por alto la Sala que, en la sentencia recriminada, se consign\u00f3 \u00a0que, si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera como ejercida la \u00a0acci\u00f3n iure proprio, concurrir\u00eda una dificultad \u00a0para adentrarse en el asunto, concerniente a que las demandadas \u00a0\u2013quienes para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio \u00a0se reputaban como descendientes del causante\u2013no detentar\u00edan \u00a0esa calidad en la actualidad ni para la fecha de radicaci\u00f3n de \u00a0la demanda (28 may. 2015), de acuerdo con la sentencia proferida el \u00a011 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad, tambi\u00e9n incoado a instancia de la aqu\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0arg\u00fcida circunstancia en nada incide frente al debate que se \u00a0suscit\u00f3 en este caso, pues, como queda claro del expediente y \u00a0de la propia fundamentaci\u00f3n del fallo, para la \u00e9poca en \u00a0que se adelant\u00f3 el negocio que la actora reputa ficticio \u00a0aquellas s\u00ed conservaban esa condici\u00f3n, y, en todo caso, \u00a0cualquier aspecto sobre el contexto en que se desarrollaron esas \u00a0negociaciones escapaba del an\u00e1lisis que, sobre la \u00a0prescripci\u00f3n, deb\u00eda adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0inconsistencia se revela frente a la aseveraci\u00f3n de que \u00abla \u00a0fuerza prescriptiva de la acci\u00f3n debe operar pura y simple en \u00a0favor del tercero, quien adem\u00e1s la propuso por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, a partir del negocio atacado por la demandante, es \u00a0decir, desde el 27 de octubre de 1989, o en \u00faltimas desde el \u00a022 de julio de 2003, fecha en la que Coproagrosur pas\u00f3 a ser \u00a0la nueva propietaria del predio\u00bb, pues, al margen de la \u00a0controversia probatoria que pudiere subsistir en este asunto, es \u00a0inconsistente sostener \u2013como se hizo en esa providencia \u2013 \u00a0que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n por ejercer la acci\u00f3n \u00a0iure hereditatis, esto es, a partir de la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio (1989)\u2013, pero que tambi\u00e9n se puede tomar \u00a0como hito el 2003, cuando esa sociedad pas\u00f3 a ser la titular \u00a0del derecho de dominio, pues en ning\u00fan escenario esa podr\u00eda \u00a0ser una inferencia v\u00e1lida para el conteo del t\u00e9rmino, \u00a0que es objetivo y que est\u00e1 suficientemente decantado en la \u00a0jurisprudencia referida supra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Amparo Correa Alzate, y, en tal \u00a0virtud, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, con respeto de su \u00a0autonom\u00eda pero con estricta observancia de las consideraciones \u00a0expuestas, \u00a0dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia \u00a0correspondiente con \u00a0independencia de su sentido; \u00a0pues, se itera, el resguardo se enmarc\u00f3 en la correcci\u00f3n \u00a0de la interpretaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida \u00a0por los herederos \u2013y la diferenciaci\u00f3n entre las \u00a0modalidades iure \u00a0proprio \u00a0e iure \u00a0hereditatis\u2013, \u00a0lo que en modo alguno sugiere o insin\u00faa la prosperidad o no \u00a0del petitum \u00a0de esa causa, sino que demanda un nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n, establecido, como est\u00e1, que la posibilidad \u00a0de ejercerla no feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Amparo Correa \u00a0Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 5 de octubre de 2023, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0actuaciones que de all\u00ed se desprendan, dentro del verbal n.\u00ba \u00a02015-00093-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia y dicte la decisi\u00f3n \u00a0a que haya lugar en esa causa, en \u00a0atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR \u00a0por \u00a0medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados \u00a0y, \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el fallo del tribunal, \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Correa Restrepo, se prob\u00f3 que las demandadas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son hijas biol\u00f3gicas de Fabio Correa Guti\u00e9rrez, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual declar\u00f3 que el finado \u201cno es padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial de las se\u00f1oras M\u00f3nica y Andrea Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo\u201d, en consecuencia, las demandadas cumpliendo la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con la cual: \u00ab[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recurrente\u00a0sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1.000 smlmv)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita propia del texto referenciado: \u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto pueden consultarse: CSJ SC 19 dic. 1962, SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 may. 1963, SC 20 may. 1987, SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita propia del texto referenciado: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja de lado un nuevo an\u00e1lisis acerca del surgimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en los casos en que la calidad de heredero est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en discusi\u00f3n en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte lo abord\u00f3 con suficiente solvencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita propia del texto referenciado: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 1589-2000, se indic\u00f3 que \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda la simulaci\u00f3n por la v\u00eda iure hereditario, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, tomando la posici\u00f3n del de cujus en el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fingido, el plazo para ejercer dicha acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr desde el momento en que surgi\u00f3 el inter\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo que, como ya se explic\u00f3, trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios traslaticios del dominio, vendr\u00eda a ser, la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto o convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita propia del texto referenciado: \u00abAs\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SC1971-2022 \u00abel punto de partida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo decenal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n ejercida por una de las partes del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulado coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4423-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01162-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por 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