{"id":96281,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4424-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4424-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4424-2024\/","title":{"rendered":"STC4424-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4424-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01167-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Romero D\u00edaz contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0Nubia Delsa, Rosa, Gloria, Martha, Gabriel y Jorge Romero Casas; \u00a0Lucrecia Romero; V\u00edctor Alfonso Romero D\u00edaz; William \u00a0Bernal Triana; Alba Luc\u00eda Cort\u00e9s L\u00f3pez; la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Dorada y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el verbal de petici\u00f3n \u00a0de herencia n.\u00ba 2022-00182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de debido proceso \u00a0\u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, \u00a0supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La causa \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La \u00a0Dorada, quien, con sentencia de 26 de septiembre de 2023, declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0del derecho de herencia\u00bb, \u00a0y, por ende, accedi\u00f3 al petitum, \u00a0reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Romero como interesada y orden\u00f3 \u00a0rehacer el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconformes, \u00a0algunos de los integrantes del extremo pasivo \u2013dentro del cual \u00a0est\u00e1 el se\u00f1or Julio C\u00e9sar, aqu\u00ed \u00a0tutelante\u2013 recurrieron en apelaci\u00f3n, pero, el 22 de \u00a0marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0tras colegir, en suma, que: (i) \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de herencia exige, como \u00a0requisito sine \u00a0qua non, \u00a0la adquisici\u00f3n de la herencia por un tercero a trav\u00e9s \u00a0de la usucapi\u00f3n, o, en su defecto, la ocupaci\u00f3n de la \u00a0misma por un heredero aparente o putativo \u2013cuesti\u00f3n que \u00a0los hermanos Romero D\u00edaz aceptaron en su remedio vertical\u2013; \u00a0no obstante, (ii) \u00a0pese a que indicaron ejercer actos de se\u00f1or\u00edo de manera \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre el predio \u00a0adjudicado en la sucesi\u00f3n, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos \u00a0de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesi\u00f3n \u00a0como propietarios exclusivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, \u00a0el censor acus\u00f3 de irregular el citado pronunciamiento, \u00a0porque, en s\u00edntesis, no habr\u00eda valorado las pruebas \u00a0conjuntamente ni habr\u00eda practicado otras1, \u00a0lo que incidi\u00f3 en el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, en compendio: (i) \u00a0dejar sin efectos las providencias de instancia que accedieron a lo \u00a0pretendido por su contraparte y (ii) \u00a0ordenar \u00a0la expedici\u00f3n de otra sentencia, en la que se tengan en cuenta \u00a0sus embates y se observen los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal ad \u00a0quem relat\u00f3 \u00a0las gestiones a su cargo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder \u00a0y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital de la \u00a0causa censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de La Dorada tambi\u00e9n se remiti\u00f3 a \u00a0lo actuado en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Registrador \u00a0Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de la Dorada inform\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0correcciones a los errores cometidos involuntariamente por esta \u00a0seccional al momento de calificar la Escritura No 886 de fecha 28 de \u00a0mayo de 2015 de la Notarla \u00danica de La Dorada, Caldas, fueron \u00a0subsanados como se expres\u00f3 antes el 29-09-2020, dej\u00e1ndose \u00a0la correspondiente salvedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Notar\u00eda \u00a0\u00danica del aludido municipio sostuvo que \u00ablos \u00a0porcentajes de ventas contenidos en las escrituras corresponden a lo \u00a0evidenciado en el respectivo certificado de tradici\u00f3n el \u00a0predio \u00a0(\u2026) y \u00a0no es del alcance de este despacho notarial realizar las novedades o \u00a0anotaciones en el certificado de tradici\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00edctor \u00a0Alfonso Romero D\u00edaz coadyuv\u00f3 el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales vulner\u00f3 los derechos de Julio C\u00e9sar Romero \u00a0D\u00edaz en el tr\u00e1mite de petici\u00f3n de herencia que \u00a0Lucrecia Romero inici\u00f3, entre otros, en su contra (rad. n.\u00ba \u00a02022-00182), por confirmar la sentencia de primer grado, en la que se \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0y, en tal virtud, se accedi\u00f3 al petitum, \u00a0ordenando rehacer el trabajo de partici\u00f3n del que habr\u00eda \u00a0sido excluida la all\u00e1 reclamante, supuestamente, en desmedro \u00a0de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria y en desconocimiento del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, revisadas las \u00a0diligencias, se anticipa que se denegar\u00e1 el resguardo, en \u00a0tanto que, del pronunciamiento cuestionado, \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inicialmente el tribunal ad \u00a0quem \u00a0hizo algunas precisiones sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 el extremo pasivo \u2013integrado, entre otros, \u00a0por el ac\u00e1 tutelante\u2013, respecto de lo cual anot\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0petici\u00f3n de herencia es la acci\u00f3n radicada en cabeza de \u00a0una persona que pruebe su derecho a una herencia, respecto de otra, \u00a0en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o \u00a0parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde, \u00a0con el fin de que se le adjudique a aquella y se condene al ocupante \u00a0a restituir las cosas hereditarias (art. 1321 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n \u00a0el heredero que alega tener un mejor derecho o quien tiene un derecho \u00a0concurrente con los demandados, presupuesto \u00faltimo que se \u00a0cumple en el sub lite por el extremo activo invocar, en el primer \u00a0orden sucesoral de la causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo \u00a0pasivo las estirpes heredadas en representaci\u00f3n de sus \u00a0hermanos, los se\u00f1ores Jorge Eliecer Romero y V\u00edctor \u00a0Julio Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se tiene que no existe lugar a dubitaci\u00f3n alguna \u00a0acerca de la concurrencia tanto de la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0de los demandados, quienes, a excepci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Alba Luc\u00eda Cort\u00e9s, a trav\u00e9s de la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de La Dorada, Caldas, materializaron la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora abuela; as\u00ed como la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de la demandante, quien fue excluida \u00a0al momento de realizar la adjudicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0los bienes de la ausante, pese a tener capacidad para suceder (art. \u00a01019 ibidem) y vocaci\u00f3n hereditaria por ser heredera de primer \u00a0orden (1045 C.C.), como consta en el registro civil de nacimiento \u00a0aportado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u2013CSJ, SC 23 nov. 2004, \u00a0rad. 7512; STC15733-2018; et. \u00a0al. \u00a0\u2013, sostuvo que \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de \u00a0herencia ocurre por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo \u00a0derecho (art. 2535 C.C), pues al ser una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0real, el heredero pierde el derecho de herencia no \u00fanicamente \u00a0por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha \u00a0adquirido por usucapi\u00f3n\u00bb, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta \u00a0evidente que la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de herencia \u00a0demanda, como requisito sine qua non, la adquisici\u00f3n de la \u00a0herencia por un tercero a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n, o en \u00a0su defecto, la ocupaci\u00f3n de la misma por un heredero aparente \u00a0o putativo; asunto que se torna pac\u00edfico, toda vez que los \u00a0se\u00f1ores Romero D\u00edaz en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso consolidaron la presente tesis y aludieron a la \u00a0Jurisprudencia referida; no obstante, los recurrentes aducen ejercer \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o de manera p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida sobre la universalidad del predio \u00a0adjudicado por la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Tulia, \u00a0una de las razones por las cuales consideran extinto el derecho \u00a0herencial de la se\u00f1ora Lucrecia Romero, cuesti\u00f3n que \u00a0sin mayores disquisiciones ser\u00e1 objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed], \u00a0debe recordarse que la prescripci\u00f3n adquisitiva requiere la \u00a0posesi\u00f3n material del prescribiente de manera p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley \u00a0y que la cosa o el derecho que se pretende sea susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n; ahora bien, el fen\u00f3meno de \u00a0la posesi\u00f3n se encuentra establecido en el art\u00edculo 762 \u00a0del C\u00f3digo Civil y urge la presencia de los elementos del \u00a0corpus y el animus, correspondiendo el primero de ellos al poder \u00a0f\u00edsico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el \u00a0segundo de ellos a la convicci\u00f3n de ser y obrar como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0entonces que en el Sub judice, los censores en ning\u00fan momento \u00a0del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre \u00a0herederos, ni el ejercicio de la posesi\u00f3n como propietarios \u00a0exclusivos de forma n\u00edtida, inequ\u00edvoca, pac\u00edfica \u00a0y p\u00fablica, pues no se interesaron por desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de la tenencia con \u00e1nimo de heredero respecto del bien \u00a0herencial, lo que impidi\u00f3 mutar su condici\u00f3n a la de \u00a0terceros poseedores materiales; por el contrario, se evidencia que \u00a0los hermanos Romero D\u00edaz por cuenta propia reconocen que el \u00a0bien inmueble pertenece a la comunidad de sucesores y que no detentan \u00a0un dominio exclusivo y excluyente, s\u00famese al hecho que ni por \u00a0asomo contar\u00edan con el t\u00e9rmino establecido para \u00a0usucapir una herencia. Lo anterior, se comprueba mediante los \u00a0interrogatorios de parte realizados, entre otros, a los recurrentes \u00a0en la audiencia del art\u00edculo 372 CGP (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0refiri\u00f3 que los se\u00f1ores Romero D\u00edaz no \u00a0acreditaron los actos posesorios de manera personal e independiente, \u00a0de forma que se constatara el desconocimiento del derecho de los \u00a0dem\u00e1s titulares, por lo que, con base en el canon 375 de \u00a0Estatuto Procesal y las dem\u00e1s normas concordantes, expuso que \u00a0\u00abno \u00a0pueden beneficiarse de la prescripci\u00f3n adquisitiva (\u2026), \u00a0pues \u00a0reconocen propiedad ajena respecto de los dem\u00e1s herederos \u00a0y de ellos mismos, recusando as\u00ed la m\u00ednima posibilidad \u00a0de usucapir aut\u00f3noma y propiamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 la concurrencia de los elementos axiol\u00f3gicos \u00a0de la usucapi\u00f3n, as\u00ed como tampoco se desvirtu\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n de los dem\u00e1s coherederos; por lo que, en el \u00a0caso objeto de estudio no se constata la realizaci\u00f3n de actos \u00a0posesorios del bien sobre el cual recae el derecho herencial de la \u00a0se\u00f1ora Lucrecia Romero, que permitan extinguir o prescribir la \u00a0acci\u00f3n invocada por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de decantar \u00a0lo anterior, el tribunal prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis de \u00a0la cuesti\u00f3n respecto de la calidad de \u00a0herederos putativos \u00a0que los se\u00f1ores Romero D\u00edaz indicaron tener frente a la \u00a0cuota parte de la herencia que corresponder\u00eda a la all\u00e1 \u00a0demandante, a fin de establecer su legitimaci\u00f3n para oponer la \u00a0prescripci\u00f3n de los cinco (5) a\u00f1os en la petici\u00f3n \u00a0de herencia, punto sobre el cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene entonces que, el argumento principal de los recurrentes gira en \u00a0torno al art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil, el cual regula \u00a0la prescripci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de herencia de \u00a0la siguiente forma: \u201cArt\u00edculo 1326. Prescripci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n de herencia. El derecho de petici\u00f3n \u00a0de herencia expira en diez (10) a\u00f1os. Pero el heredero \u00a0putativo, en caso del inciso final del art\u00edculo 766, podr\u00e1 \u00a0oponer a esta acci\u00f3n la prescripci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados como para la adquisici\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo \u00a0probatorio que reposa en el expediente, se entrev\u00e9 que el 28 \u00a0de mayo de 2015 mediante la Escritura P\u00fablica No. 0886, los \u00a0demandados adelantaron en la Notaria \u00danica de La Dorada, \u00a0Caldas, la sucesi\u00f3n intestada de la causante Carmen Tulia \u00a0Romero, proceso del cual fue excluida la demandante a pesar de tener \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria; por consiguiente, resulta notorio que a \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, 03 de junio de \u00a02022, no se encontraba, ni se encuentra, vencido el t\u00e9rmino \u00a0para solicitar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Lucrecia en el \u00a0referido trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, pues para \u00a0ese momento s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido siete (7) a\u00f1os \u00a0desde la fecha en que este documento p\u00fablico liquid\u00f3 el \u00a0acervo hereditario, lapso de tiempo que a todas luces faculta a la \u00a0demandante para incoar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0que, los hermanos Romero D\u00edaz, \u00fanicamente tengan a su \u00a0alcance la alternativa de la que dispone el precepto \u00edbidem, \u00a0seg\u00fan su criterio, esto es, la oposici\u00f3n de 5 a\u00f1os \u00a0en cabeza de un heredero putativo, concepto definido por la Corte \u00a0Suprema de Justicia de la siguiente forma: \u201cSe entiende por \u00a0heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no \u00a0es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesi\u00f3n \u00a0material de una herencia pasa a los ojos de todos como aut\u00e9ntico \u00a0heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria\u201d (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. \u00a0LII, p\u00e1gs. 655 a 666). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0esta Corporaci\u00f3n resulta di\u00e1fano que la ley no exige \u00a0que el ocupante de una herencia deba ser un heredero real del \u00a0causante, ni un pariente suyo, alegato esgrimido por los impugnantes; \u00a0no obstante, la presente Sala ya se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0recurrentes no han ejercido posesi\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0herencia, ni como terceros \u2013 por ser sujetos participes \u00a0directos de la sucesi\u00f3n intestada -, ni como poseedores \u00a0materiales \u2013 ante la ausencia de la interversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo -, sino simplemente con la calidad de herederos que les \u00a0corresponde: por lo que la Colegiatura se encuentra en el deber de \u00a0esclarecerle a los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso y Julio \u00a0C\u00e9sar, por m\u00e1s l\u00f3gico que parezca, que ellos de \u00a0ninguna manera conservan el atributo de herederos putativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica \u00a0entonces que, la calidad de heredero putativo se basa en una creencia \u00a0fundada en la apariencia de un derecho; no obstante, esta condici\u00f3n, \u00a0ya sea la de heredero leg\u00edtimo o aparente, se adquiere \u00a0exclusivamente con la defunci\u00f3n del Causante, pues previo a \u00a0este suceso \u00fanicamente se ostenta la vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria o su suposici\u00f3n \u2013 hablando de heredero \u00a0putativo-; as\u00ed lo dispone el libro III de la ley 57 de 1887 en \u00a0sus diferentes preceptos: \u201cArt\u00edculo 1008. Se sucede a \u00a0una persona difunta a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo \u00a0singular. (\u2026) Art\u00edculo 1010. Se llaman asignaciones por \u00a0causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona \u00a0difunta, para suceder en sus bienes (\u2026). Art\u00edculo 1012. \u00a0La sucesi\u00f3n en los bienes de una persona se abre al momento de \u00a0su muerte en su \u00faltimo domicilio, salvo los casos expresamente \u00a0exceptuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e1s \u00a0superfluo y redundante que pueda parecer la anterior acotaci\u00f3n, \u00a0resulta necesario indicar que la sucesi\u00f3n inicia jur\u00eddicamente \u00a0con la defunci\u00f3n del de Cujus, de all\u00ed que sea un modo \u00a0de transmitir bienes, derechos y obligaciones de una persona a otra \u00a0con ocasi\u00f3n a la muerte de la primera; por ende, la tesis de \u00a0los recurrentes respecto a la condici\u00f3n de herederos putativos \u00a0sobre la cuota parte del extremo activo, cae por su propio peso y sin \u00a0mayor elucubraci\u00f3n, pues la se\u00f1ora Lucrecia Romero \u2013 \u00a0demandante \u2013 no ha fallecido, por lo que ser\u00eda absurdo \u00a0pretender la transmisi\u00f3n de su derecho real de herencia, \u00a0cuando su vida se encuentra inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esas premisas, \u00a0sostuvo que la cuota parte de la se\u00f1ora Lucrecia Romero \u00a0respecto del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0efectuado sobre la masa hereditaria de su ascendiente Carmen Tulia \u00a0Romero no puede ser ocupada ante \u00abla \u00a0continuidad de su existencia, lo cual impide aperturar (sic) \u00a0su sucesi\u00f3n y considerar la condici\u00f3n que dicen tener \u00a0los apelantes\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0se puede tener la convicci\u00f3n errada de ser heredero de un \u00a0sujeto que no ha fenecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dado \u00a0el caso que la embrollada y fr\u00e1gil sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, realmente se refiriera a la calidad de \u00a0herederos putativos respecto a la causante Carmen Tulia Romero y no a \u00a0la se\u00f1ora Lucrecia Romero, se precisa que los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Alfonso Romero D\u00edaz y Julio C\u00e9sar Romero \u00a0D\u00edaz poseen la calidad de herederos leg\u00edtimos de la de \u00a0Cujus, condici\u00f3n incompatible con la de heredero aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los sucesores reales a t\u00edtulo universal, ya sean \u00a0herederos o legatarios, no poseen la calidad de putativos con \u00a0relaci\u00f3n a los bienes que pertenec\u00edan a la causante, \u00a0pues los primeros recogen posteriormente el patrimonio del segundo y \u00a0asumen la posici\u00f3n que este ostentaba respecto al mismo16; de \u00a0manera que en el sub lite, los recurrentes en virtud del t\u00edtulo \u00a0derivado de la ley adquirieron una cuota parte del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 106-77 \u00a0perteneciente en un 50% a la difunta, dominio transferido mediante la \u00a0escritura p\u00fablica No. 0886 del 28 de mayo de 2015, t\u00edtulo \u00a0de propiedad que los acredita como comuneros del bien relicto \u00a0adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0que no puedan ser considerados herederos putativos del derecho de \u00a0herencia de la se\u00f1ora Lucrecia Romero por usucapi\u00f3n, \u00a0pues intervinieron directamente en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0del acervo hereditario de la se\u00f1ora Carmen Tulia, en ejercicio \u00a0de su vocaci\u00f3n como asignatarios abintestato del primer orden \u00a0en representaci\u00f3n de su progenitor y no intervirtieron su \u00a0calidad de sucesores leg\u00edtimos a poseedores materiales con \u00a0\u00e1nimo exclusivo y excluyente de se\u00f1or y due\u00f1o de \u00a0la universalidad de la herencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el tribunal reconoci\u00f3 a la demandante como interesada y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n protocolizada \u00a0mediante la escritura n.\u00ba 0886 del 28 de mayo de 2015 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una \u00a0diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en \u00a0tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque \u00a0se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, pues es necesario que \u00a0la determinaci\u00f3n est\u00e9 afectada por errores superlativos \u00a0y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurre en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0precisa que ninguna de las et\u00e9reas manifestaciones efectuadas \u00a0en el escrito inicial, respecto del periodo probatorio surtido, tiene \u00a0la entidad de variar lo aqu\u00ed establecido, en la medida en que \u00a0estas disputas quedaron zanjadas en el pronunciamiento que acaba de \u00a0verse, aunado que, ciertamente, no se vislumbra el menoscabo arg\u00fcido \u00a0ni la irregularidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la determinaci\u00f3n cuestionada se advierte \u00a0razonable, \u00a0en \u00a0tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de \u00a0no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, se duele de la arguida inasistencia de la demandante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese verbal, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4424-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01167-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por 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