{"id":96282,"date":"2025-06-18T15:52:33","date_gmt":"2025-06-18T15:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4425-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:33","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:33","slug":"stc4425-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4425-2024\/","title":{"rendered":"STC4425-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4425-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01090-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Alirio \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez Arrieta \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, Dayana Judith Sierra \u00a0Charris, los herederos de Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0Suarez (q.e.p.d.), el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, el Municipio y la Polic\u00eda de Chibolo (Magdalena), y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba \u00a02018-00045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus \u00a0modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, igualdad, entre \u00a0otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, \u00a0promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, en favor de \u00a0Dayana Judith Sierra Charris1 \u00a0\u2013 heredera del causante Enrique Antonio Sierra De La Hoz \u00a0(q.ep.d.), quien fuera propietario de los predios \u201cLas Mar\u00edas\u201d \u00a0y \u201cArmero\u201d2 \u00a0\u2013, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dict\u00f3 \u00a0sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que: (i) \u00a0accedi\u00f3 a lo pedido3; \u00a0(ii) \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n radicada para el \u00a0haber herencial del difunto Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0Su\u00e1rez (q.e.p.d.), en cuanto a la buena \u00a0fe exenta de culpa; \u00a0a la vez que (iii) \u00a0 reconoci\u00f3 la calidad de segundo ocupante del aqu\u00ed \u00a0accionante, Alirio \u00c1lvarez Arrieta, y dispuso como medida un \u00a0proyecto productivo. No obstante, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0todo caso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 \u00a0del Acuerdo 033 de 12016 de la UAEGRTD, si llegare a comprobarse que \u00a0el beneficiario utiliz\u00f3 de manera il\u00edcita los recursos \u00a0recibidos o que se allegue nueva informaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0cuenta de la existencia de una relaci\u00f3n directa con los hechos \u00a0que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de \u00a0restituci\u00f3n u otros actos il\u00edcitos se podr\u00e1 \u00a0activar la condici\u00f3n resolutoria que establece el mencionado \u00a0acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la misma \u00a0providencia orden\u00f3 la entrega efectiva del predio restituido a \u00a0la se\u00f1ora Sierra en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esa decisi\u00f3n, para lo cual \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u2013con \u00a0acompa\u00f1amiento de las Fuerzas Miliares y la Polic\u00eda de \u00a0Chibolo (Magdalena)\u2013, diligencia en la que, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, no podr\u00e1 aceptarse oposici\u00f3n \u00a0alguna (art. 100, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, \u00a0en criterio del memorialista, (i) \u00a0esa decisi\u00f3n es irregular, pues desconoci\u00f3 las \u00a0prerrogativas que le asisten como segundo ocupante, en especial, las \u00a0desarrolladas en el fallo CC, C-330\/164, \u00a0pues \u00abno \u00a0se observa una motivaci\u00f3n con claridad suficiente y \u00a0transparente exigida por la jurisprudencia para este caso en \u00a0particular, as\u00ed como tampoco su adecuaci\u00f3n y \u00a0proporcionalidad para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0en que se encuentra el accionante y su n\u00facleo familia\u00bb; \u00a0sumado a que, (ii) \u00a0a la fecha de formulaci\u00f3n de este mecanismo, la UAEGRTD no \u00a0habr\u00eda dado cumplimiento, pese a lo cual se fij\u00f3 fecha \u00a0de entrega para el \u00ab23 \u00a0de abril de 2024 a las 9 am.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) \u00a0\u00abrevocar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bol\u00edvar \u00a0(sic) \u00a0Sala \u00a0Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras, de fecha 27 de \u00a0marzo de 2023\u00bb; \u00a0 (ii) \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto el despacho comisorio conferido al Juzgado 3 Civil del \u00a0Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, para que \u00a0suspenda la diligencia de entrega de las parcelas \u201cEl Oriente\u201d \u00a0a la reclamante Dayana Judith Sierra Charris\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abordenar \u00a0que \u00a0(\u2026) \u00a0eval\u00fae la posibilidad de entregarle un predio equivalente al \u00a0restituido\u00bb; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0\u00abreconsiderar \u00a0la sentencia y se concluya en la modulaci\u00f3n la calidad de \u00a0segundo ocupante exento de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de esta Magistratura a los \u00a0derechos fundamentales deprecados por se\u00f1or ALIRIO JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVAREZ ARRIETA y que la sentencia emitida constituye plena \u00a0garant\u00eda al mismo y a su n\u00facleo familiar en la medida \u00a0que se reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de segundo ocupante y se \u00a0otorgaron las \u00f3rdenes correspondientes a la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Santa Marta adujo que \u00ablas \u00a0actuaciones desplegadas por esta funcionaria se limitan a la comisi\u00f3n \u00a0efectuada por el superior y el cumplimiento de la Ley 1148 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0a la constancia secretaria proferida por la profesional Silene Zuley \u00a0Pabon Escamilla \u2013 Profesional Territorial Proyectos Productivos \u00a0\u2013 Grupo Fondo de Restituci\u00f3n de Tierras y Territorios \u00a0Despojados de la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena de la Unidad, \u00a0el d\u00eda 5 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m.2 , se contacto \u00a0contact\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica al se\u00f1or Alirio \u00a0Antonio \u00c1lvarez Arrieta identificado con C.C. 92.029.031, con \u00a0el fin de socializarle el proyecto productivo familiar para la \u00a0poblaci\u00f3n beneficiaria de la restituci\u00f3n de tierras y \u00a0de esta manera pueda acceder de manera voluntaria al beneficio; \u00a0teniendo en cuenta los criterios de entrada, derechos y deberes para \u00a0poder acceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0\u00c1lvarez manifiesto su voluntariedad en acceder al programa de \u00a0proyecto productivo familiar y en enviar certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n del predio donde se encuentra, con el fin de \u00a0enrutarlo para hacer la visita del proyecto productivo. Finalmente, \u00a0se le inform\u00f3 que una vez cuente con los criterios de entrada \u00a0y el certificado de uso de suelo y nivel de riesgo del predio, se \u00a0puede dar inicio con la primera fase del dise\u00f1o del proyecto. \u00a0Por lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se configura la figura jur\u00eddica denominada falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la Unidad, puesto \u00a0que, las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Alirio Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvarez Arrieta no guardan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0legales atribuidas a esta Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Magdalena del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de \u00a0Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00a0sostuvieron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de car\u00e1cter \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su \u00a0naturaleza residual, solo procede cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos de que lo presente como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las \u00a0autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto: (i) \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena habr\u00eda \u00a0incurrido en error al no reconocerle la buena fe exenta de culpa, \u00a0aunado a que tampoco habr\u00eda garantizado la observancia de las \u00a0\u00f3rdenes; (ii) \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Santa Marta habr\u00eda fijado fecha para adelantar \u00a0la entrega del citado fundo, pese a lo anterior; y (iii) \u00a0la UAEGRTD no habr\u00eda gestionado su vinculaci\u00f3n y la de \u00a0su n\u00facleo familiar a los programas productivos dispuestos en \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0resguardo se desestimar\u00e1, por las razones que pasan a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la \u00a0inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto \u00a0la protecci\u00f3n que constituye su objeto ha de ser efectiva e \u00a0inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al \u00a0tema, esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en \u00a0STC11374-2016, \u00a017 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En el caso \u00a0que se revisa, se concluye que el cuestionamiento frente al fallo \u00a0proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que este \u00a0data del 27 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0mientras que la tutela se radic\u00f3 el 1 \u00a0de abril de 20245, \u00a0transcurriendo m\u00e1s del semestre establecido como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. As\u00ed \u00a0las cosas, el presuntamente afectado con la decisi\u00f3n que \u00a0considera vulneradora de sus derechos debi\u00f3 acudir \u00a0oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado \u00a0silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente al \u00a0pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta \u00a0Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de ataques a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(STC12196-2014, \u00a011 sep.; reiterado en STC10554-2018, \u00a016 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s \u00a0relevancia cuando la censura se dirige contra decisiones judiciales; \u00a0en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez \u00a0debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se \u00a0desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la \u00a0cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Quiere \u00a0decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe \u00a0examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo \u00a0fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este \u00a0caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, \u00a0que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al \u00a0resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, \u00a0superado el semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado \u00a0requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de \u00a0emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo \u00a0cual constituye incuria\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos \u00a0tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya \u00a0tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, est\u00e1 pendiente su \u00a0resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que \u00a0esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto \u00a0o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados \u00a0por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en \u00a0sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00a0\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se \u00a0sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior \u00a0con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese \u00a0carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En lo que \u00a0ata\u00f1e a las inconformidades frente al contenido y alcance de \u00a0varias \u00f3rdenes de la providencia de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, para la Corte es claro que se configura la segunda modalidad \u00a0\u2013prematuro\u2013, \u00a0dado que, ante \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la actualidad cursa la solicitud \u00a0de modulaci\u00f3n \u00a0que el aqu\u00ed censor formul\u00f3, por lo que ser\u00e1 en \u00a0ese escenario en el que se definir\u00e1 lo pertinente, sin que sea \u00a0dable emitir un pronunciamiento que se anticipe a la resoluci\u00f3n \u00a0del competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Igual se \u00a0predica en lo concerniente a la queja relacionada con la presunta \u00a0inobservancia de los mandatos impartidos \u2013en especial, frente a \u00a0la gesti\u00f3n de los proyectos productivos para el segundo \u00a0ocupante \u00a0por parte de la UAEGRTD\u2013, pues el libelista conserva la \u00a0posibilidad de solicitar la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento \u00a0ante el cognoscente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a091 (par\u00e1grafo 1)6 \u00a0y 1027 \u00a0de la Ley 1448 de 2011; incluso, de configurarse los presupuestos \u00a0para ello, el colegiado puede iniciar el incidente sancionatorio \u00a0establecido en el canon 59 de la Ley 270 de 19968, \u00a0en el evento de que se constate la ocurrencia de las prenotadas \u00a0irregularidades que aqu\u00ed se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0caso similar, esta Sala Especializada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para que se \u00a0efect\u00faen los requerimientos demandados habida cuenta que la \u00a0ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 91 y 102) establece que es ante el \u00a0mismo Juez de Restituci\u00f3n de Tierras que deben proponerse las \u00a0solicitudes atinentes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento \u00a0alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC3960-2021, 15 abr.; criterio reiterado en STC5362-2022, 4 may.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el evento [en] que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente, no atienda oportunamente las \u00abmedidas \u00a0transitorias\u00bb adoptadas a favor del suplicante, este puede \u00a0promover en contra de aquella \u2013si lo estima pertinente- el \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio contemplado en el art\u00edculo 59 de \u00a0la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de \u00a02011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil \u00a0Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la \u00a0desatenci\u00f3n de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio \u00a0y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en \u00a0cuesti\u00f3n, ser\u00e1 en el desarrollo normal de esa Litis \u00a0donde deber\u00e1 exponerla, sin que pueda soslayar los \u00abmedios \u00a0id\u00f3neos de defensa\u00bb que al efecto le concede la ley \u00a0adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipot\u00e9ticas \u00a0circunstancias como las manifestadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12188-2022, 14 sep.; criterio reiterado en STC420-2023, 26 ene.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00a0la misma raz\u00f3n, no hay lugar a proferir determinaci\u00f3n \u00a0adicional sobre las pretensiones frente a la UAEGRTD, ya que en el \u00a0proceso auscultado se definir\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la orden de entrega del inmueble se produjo luego \u00a0de agotadas todas las etapas legales dentro del tr\u00e1mite \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras, sobre lo cual se ha dicho \u00a0que este tipo de diligencias \u00a0\u00ab(\u2026) no \u00a0constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque \u00abese tipo de medidas \u00a0responde[n] a \u00f3rdenes leg\u00edtimas que no pueden ser \u00a0supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en \u00a0todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se \u00a0cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158-2016, 7 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre el \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0\u2013subsidiariedad\u2013 \u00a0no se revierte a\u00fan bajo el argumento de un eventual \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0ya que no \u00a0se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite \u00a0acceder al amparo, inclusive de forma transitoria; por el contrario, \u00a0el promotor cuenta con un fallo de restituci\u00f3n de tierras que \u00a0reconoci\u00f3 su calidad de \u00absegundo \u00a0ocupante\u00bb \u00a0y est\u00e1 a la espera de las medidas \u00a0que \u00a0le fueron reconocidas; m\u00e1xime que est\u00e1 pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n la modulaci\u00f3n incoada al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha insistido en que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable \u00a0que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el \u00a0caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e \u00a0inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al \u00a0tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, se desestimar\u00e1 el amparo, ya que: (i) \u00a0desconoce el criterio de inmediatez, \u00a0en lo que ata\u00f1e al reproche contra el fallo de 27 de marzo de \u00a02023; (ii) \u00a0pretermite el presupuesto de subsidiariedad \u2013en las modalidades \u00a0de prematuro \u00a0y \u00a0existencia de otros medios\u2013; \u00a0y (iii) \u00a0porque este mecanismo resulta improcedente para suspender diligencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de \u00a0no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien el actor indica que no acredit\u00f3 en debida forma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de heredera, pues \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 la sentencia de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE ANTONIO SIERRA DE LA HOZ (Q.E.P.D.), donde se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitido la vocaci\u00f3n y heredera del finado antes citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en las matr\u00edculas inmobiliarias de cada bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los n\u00fameros 226- 3256 y 226- 3255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. Tal como se consign\u00f3 en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la se\u00f1ora Sierra y del haber herencial del causante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados originalmente con las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 226-3256 y 226-3255, actualmente englobados en el inmueble de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEl Oriente\u201d, al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 222-26959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fabicos de Plato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena, con un \u00e1rea de 51 Has 4930 m2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 el libelista, ha sido aplicada \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 y T-208 A del 2018, as\u00ed como en el auto 373 de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T- 306 del 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la constancia del aplicativo de tutela en l\u00ednea 1987632. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el cual \u00ab[u]na \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo\u00a0335\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9: \u00ab[d]espu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su integridad personal, y la de sus familias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: \u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual para resolverlo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4425-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01090-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}