{"id":96287,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4432-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4432-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4432-2024\/","title":{"rendered":"STC4432-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4432-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00773-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Fresen Madero \u00a0quien dice actuar como apoderado de la sociedad D1 \u00a0S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0y el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Quinch\u00eda \u00a0(Risaralda). \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de radicado 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tutelante reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad jur\u00eddica y debido proceso presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u2013Risaralda-. Mario \u00a0Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular frente a la sociedad \u00a0D1 S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n a derechos e intereses \u00a0colectivos de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0o con movilidad reducida, en el establecimiento de comercio de su \u00a0propiedad, localizado en dicha municipalidad. Tr\u00e1mite en el \u00a0que el 19 de julio de 2021 admiti\u00f3 la acci\u00f3n conforme \u00a0las previsiones del cap\u00edtulo V de la Ley 472 de 19981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Surtidos los ritos de ley el Juzgado con prove\u00eddo \u2013del \u00a025 de mayo de 2023-, profiri\u00f3 sentencia que: (i) \u00a0neg\u00f3 las pretensiones incoadas, (ii) \u00a0conden\u00f3 a la sociedad demandada al pago de costas y gastos del \u00a0proceso en favor del Mario Restrepo \u2013en su calidad de actor \u00a0popular-. Y, (iii) \u00a0requiri\u00f3 a la accionada \u00abpara \u00a0que mantenga despejado el acceso al ba\u00f1o2\u00bb. \u00a0Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda \u00a0\u2013el 31 de mayo siguiente- formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, mediante auto \u2013del 6 de junio de 2023- neg\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la alzada propuesta y concedi\u00f3 la \u00a0interpuesta por el actor popular, entre otros3. \u00a0El 5 de julio de la misma anualidad acept\u00f3 el desistimiento \u00a0del recurso vertical presentado por el accionante Mario Restrepo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgado mediante auto del el 11 de \u00a0septiembre de 2023 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas a \u00a0favor del actor popular5. \u00a0Frente a ello, el extremo pasivo formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2023 mantuvo lo resuelto y neg\u00f3 la alzada6. \u00a0Inconforme la sociedad accionada formul\u00f3 recurso de queja. En \u00a0consecuencia, el Tribunal denunciado el -5 de febrero de 2024- \u00a0resolvi\u00f3 \u00abInadmitir \u00a0por improcedente el recurso de queja formulado\u00bb, entre \u00a0otros7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El promotor censura el \u00abauto \u00a0del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 proferido \u00a0por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda y el auto \u00a0del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira dentro de la acci\u00f3n popular \u2026proferidos en \u00a0clara violaci\u00f3n del debido proceso, derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, y violaci\u00f3n del precedente judicial en \u00a0cuanto el despacho de primera instancia rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia por haberse presentado, \u00a0supuestamente, fuera del t\u00e9rmino y rechaz\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto de liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de costas, y el despacho de segunda instancia rechaz\u00f3 de plano \u00a0indebidamente el recurso de queja presentado, lo que imposibilita \u00a0materialmente el ejercicio efectivo del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n as\u00ed como el derecho a doble instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se tutelen los derechos de la sociedad D1 S.A.S. En \u00a0consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias proferidas por \u00a0el Juzgado del Circuito accionado el 6 de junio y 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2023 y por el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2024, que el \u00a0Juzgado conceda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2023. Tambi\u00e9n \u00abDECLARAR \u00a0que en las Acciones Populares es procedente el recurso de queja en \u00a0virtud de la remisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 44 de \u00a0la ley 472 de 1998\u00bb. Y, \u00a0que \u00aben \u00a0las Acciones Populares es procedente el horario para radicar los \u00a0memoriales\u2026hasta las 5:00p.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal accionado defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y \u00a0remiti\u00f3 el enlace del expediente confutado. Por su parte la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n Risaralda solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. Mario Restrepo \u2013vinculado- se opuso a la \u00a0prosperidad del ruego. En lo esencial porque \u00abquienes \u00a0dicen ser apoderados de tienda\u00a0D1\u00a0dilatan, piden\u00a0quejas, \u00a0nulidades y\u00a0no son sancionados, como\u00a0 \u00a0cuando pidieron \u00a0la queja\u00a0 \u00a0y el tribunal dijo\u00a0no\u00a0proceder en \u00a0accion popular ante la celeridad de la accion, lamentable que\u00a0pierdan \u00a0la\u00a0queja, el apoderado o apoderada\u00a0de tienda D1\u00a0y el \u00a0tribunal no les haya\u00a0sancionado en agencias en derecho a mi \u00a0favor,\u00a0tal como la ley lo manda cgp\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo porque el impulsor no \u00a0acredit\u00f3 estar legitimado en la causa. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, esta \u00a0Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a \u00a0los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0STC10721-20238, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ib\u00eddem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente. ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) \u00a0por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener \u00a0poder especial. O iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los \u00a0abogados, esta Corte \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho9\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb10. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo expuesto, esta Sala \u2013en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el \u00a0acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de \u00a0manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicados los presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien \u00a0con el escrito inicial, el abogado impulsor alleg\u00f3 un poder \u00a0otorgado por la sociedad D1 S.A.S., el cual, fue conferido \u00abpara \u00a0presentar Acci\u00f3n de Tutela contra la sentencia del 27 de \u00a0octubre de 2023\u2026dentro de la acci\u00f3n popular bajo \u00a0radicado 11001310304120200030801\u00bb, contra \u00a0el \u00abTRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1\u00bb. No \u00a0puede perderse de vista que, cuando se inadmiti\u00f3 esta \u00a0salvaguarda, esta Sala requiri\u00f3 a la parte actora para que \u00a0aclarara \u00abcu\u00e1l \u00a0es la acci\u00f3n popular censurada Ello \u00a0pues, en el escrito inicial, poder y anexos allegados controvierte lo \u00a0actuado en acciones de igual naturaleza que se tramitan o tramitaron \u00a0en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el \u00a0\u00abTRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1\u00bb en las que la \u00a0sociedad accionante obra como sujeto pasivo. No obstante, revisado el \u00a0sistema de consulta Tyba, se registran dos acciones con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, conocidas bajo los radicados \u00a066594318900120210012500 (01) y 11001310304120200030800 (01), por lo \u00a0que no es posible establecer cu\u00e1l es el asunto ni la raz\u00f3n \u00a0que motiva la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien el accionante aclar\u00f3 que la presente tutela \u00a0se promueve contra \u00abel \u00a0auto del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u00a0y el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Pereira, decisiones proferidas dentro de la ACCI\u00d3N POPULAR \u00a0CON RADICADO 66594318900120210012500\u00bb, no \u00a0alleg\u00f3 poder especial que acreditara el mandato para esa \u00a0precisa acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, como el poder allegado \u00a0no es especial, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-120. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-127. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-136. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-157. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-171. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Carpeta Segunda Instancia. Subcarpeta C07RQueja. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-00125. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4432-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00773-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}