{"id":96290,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4435-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4435-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4435-2024\/","title":{"rendered":"STC4435-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4435-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00824-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Bautista L\u00f3pez \u00a0Robles contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Mesa. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de radicado 2015-00102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el curso del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Gerardino Cuervo \u00a0Vargas, Daniel Cuellar Toledo y el promotor mediante memorial \u00a0radicado el 14 de febrero de 2023 elevaron solicitud de declaratoria \u00a0de nulidad por la configuraci\u00f3n de \u00ablos \u00a0siguientes fen\u00f3menos jur\u00eddicos: (i) INEXISTENCIA DEL \u00a0T\u00cdTULO TRASLATICIO DE DOMINIO de los derechos de herencia en \u00a0cabeza del abogado Jos\u00e9 Asunci\u00f3n Navarrete Su\u00e1rez, \u00a0(ii) NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO de la prueba traslaticia \u00a0de dominio de los derechos de herencia, (iii) INEFICACIA POR \u00a0INOPONOBILIDAD del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales de abogado contenido en la Escritura P\u00fablica \u00a01857 de 22 de septiembre de 2005, frente a los derechos de herencia \u00a0adquiridos mediante justo t\u00edtulo traslaticio de dominio por \u00a0los incidentalistas\u2026 verdaderos y reales cesionarios de los \u00a0derechos herenciales en un 37% y 63% respectivamente\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El estrado del Circuito acusado \u2013mediante providencia del 5 de \u00a0junio de 2023- resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud de \u00a0nulidad, en tanto que \u00abel \u00a0mencionado profesional del derecho no invoca causales de nulidad \u00a0establecidas de manera taxativa en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2\u00bb. \u00a0Frente \u00a0a lo determinado, el incidentinsta vencido promovi\u00f3 remedio \u00a0horizontal y en subsidio vertical3. \u00a0No obstante, la autoridad judicial querellada con auto del 22 de \u00a0junio de 2023 mantuvo lo resuelto y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Corporaci\u00f3n accionada, el 18 de enero de 2024 confirm\u00f3 \u00a0el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, \u2013el \u00a05 de junio de 2023-, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad elevada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Colegiado querellado, con prove\u00eddo -del 18 de enero de \u00a02024- deneg\u00f3 la solicitud de perdida de competencia deprecada \u00a0por el aqu\u00ed actor, en atenci\u00f3n a que \u00abse \u00a0trata de la apelaci\u00f3n de un auto cuya definici\u00f3n no es \u00a0impedimento para que se emita sentencia aprobatoria del trabajo de \u00a0partici\u00f3n herencial\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El accionante censura que con \u00abel \u00a0rechazo de plano de la solicitud presentada el 14 de febrero de 2023, \u00a0las autoridades judiciales accionadas arbitrariamente dieron \u00a0aplicaci\u00f3n [a] los art\u00edculos 133 y 135 del C.G.P., \u00a0d\u00e1ndole a la misma el alcance de nulidades de car\u00e1cter \u00a0procesal, calidad de la cual carecen en absoluto, pues a lo que se \u00a0refiere la solicitud es: (i) a la inexistencia del t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio de los derechos de herencia, (ii) a la nulidad \u00a0de absoluta del t\u00edtulo traslaticio de dominio de los derechos \u00a0de herencia, (iii) a una nulidad constitucional de pleno derecho- de \u00a0la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, (iv) a la \u00a0inoponibilidad o ineficacia del contrato\u00bb. De \u00a0manera que, en su sentir, \u00ablas \u00a0autoridades accionadas le dieron a las anteriores solicitudes el \u00a0car\u00e1cter de nulidades procesales, calidad de la cual carecen, \u00a0para de esta forma, impedirme el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0M\u00e1xime cuando \u00abten\u00edan \u00a0pleno conocimiento que JULIO B\u2026y FABIO MORENO\u2026somos los \u00a0\u00fanicos propietarios o titulares de la totalidad\u2026de los \u00a0derechos herenciales que le corresponden al heredero ALBERTO CUERVO \u00a0QUESADA en la sucesi\u00f3n de su padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0solicita que se \u00abrevoquen \u00a0los autos de 5 de junio de 2023\u2026y el prove\u00eddo de 18 de \u00a0enero de 2024\u00bb que \u00a0confirm\u00f3 el rechazo de plano de la nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n del auto censurado y respald\u00f3 su legalidad. \u00a0Quien dijo ser apoderado de Margarita Navarrete, Sandra Massiel Villa \u00a0Callejas se opusieron a la prosperidad del ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada \u00a0la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el \u00a0Tribunal \u00a0encartado \u2013con providencia del 18 de enero de 2024-, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra el auto proferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de La Mesa el 5 de junio de 2023- que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad elevada. Tras delimitar el r\u00e9gimen \u00a0de las nulidades procesales y los principios que la gobiernan con \u00a0fundamento legal y jurisprudencial, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0soluci\u00f3n de la alzada \u00abla \u00a0\u00fanica de las causales invocadas que resultar\u00eda \u00a0atendible es la nulidad constitucional del art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, pues a partir de la citada sentencia C-491 de \u00a0noviembre 2 de 1995, debe considerarse una m\u00e1s de la relaci\u00f3n \u00a0taxativa de vicios anulatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Siguiendo esa \u00a0l\u00ednea refiri\u00f3 que para la configuraci\u00f3n del \u00a0novedoso remedio anulatorio \u00abs\u00f3lo \u00a0se dar\u00eda cuando se incorpora a la actuaci\u00f3n una prueba \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por sobre todo, como \u00a0lo se\u00f1ala la Corte Constitucional, cuando en la producci\u00f3n \u00a0del medio se viola el derecho de contradicci\u00f3n; que su \u00a0declaratoria tendr\u00e1 como particular resultado, frente a lo que \u00a0es la regulaci\u00f3n general de la nulidad procesal, no la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n viciada y su renovaci\u00f3n, \u00a0sino la no valoraci\u00f3n del medio afectado por la declaratoria \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0 lo cual no se acompasa con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0denunciada, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0compareciente cesionario pide que se declare la nulidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta, pero el supuesto de hecho con \u00a0el que pretende estructurarla, como lo resalt\u00f3 el a-quo, no la \u00a0configura, no se tipifica con los hechos que se\u00f1ala en su \u00a0escrito y que atienden al igual que las otras dos causales \u00a0inicialmente invocadas a ataques de fondo a la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1857 de 22 de septiembre de 2005, contentiva de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogado con pacto de \u00a0honorarios, celebrado entre el abogado Navarrete Su\u00e1rez y el \u00a0se\u00f1or Alberto Moreno Quesada que se acusa de estar afectada de \u00a0vicios del consentimiento o ser inoponible a los cesionarios que \u00a0solicitan la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0los debates sobre la existencia de nulidad absoluta del acto o actos \u00a0recogidos en esa escritura o que no resulta oponible al cesionario o \u00a0cesionarios proponentes de la nulidad sus cl\u00e1usulas, no son \u00a0propios de una discusi\u00f3n de nulidad procesal, esto es, del \u00a0tr\u00e1mite del proceso judicial, ni mucho menos, como acaba de \u00a0exponerse, motivo que estructure la causal de nulidad del proceso, \u00a0que la doctrina de la Corte Constitucional deriv\u00f3 del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en \u00a0ello, concluy\u00f3 que \u00aba \u00a0m\u00e1s de que no se explica cu\u00e1l fue el aspecto procesal \u00a0que se dej\u00f3 de lado en la incorporaci\u00f3n de la prueba \u00a0que constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso de su \u00a0incorporaci\u00f3n y lesion\u00f3 el derecho de defensa, lo \u00a0cierto es que al haberse ya valorado la prueba en cuesti\u00f3n, \u00a0para con base en ella efectuar reconocimiento de interesados en la \u00a0sucesi\u00f3n, tampoco ser\u00eda procedente la solicitud de una \u00a0declaratoria de nulidad que, como se vi\u00f3, tendr\u00eda como \u00a0\u00fanico efecto que el medio probatorio con ella afectado no \u00a0fuese considerado en el proceso de estimaci\u00f3n probatoria, que \u00a0en este caso ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo \u00a0expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no \u00a0todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.7 \u00a0Ello \u00a0pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un \u00a0an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que \u00a0se acredit\u00f3 que la causal de nulidad invocada no se encontraba \u00a0fundada en las taxativas establecidas en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso ni la nulidad constitucional del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, el \u00a0juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de \u00a0autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. \u00a0Sumado \u00a0a que en \u00a0el sub \u00a0judice lo \u00a0que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado \u00a0por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez \u00a0constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de \u00a0autoridad de instancia. Y \u00abmenos \u00a0acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8\u00bb \u00a0Aunado \u00a0a que, \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 28 mar. \u00a02012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, \u00a012 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 y 01\u00aa. Cuaderno 3 Incidente de nulidad. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00102 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos 9\u00aa y 9b ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta segunda instancia. Expediente 2015-00102 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atienza, M. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una razonable definici\u00f3n de razonable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que \u201csatisface \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Hart, H. The \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concept of law, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4435-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00824-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}