{"id":96291,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4436-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4436-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4436-2024\/","title":{"rendered":"STC4436-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4436-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00107-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0el \u00a029 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por V\u00edctor \u00a0Hugo Caicedo Dom\u00ednguez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0y, \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera de Polic\u00eda de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial de \u00a0radicado No. 2019-00111 y de restituci\u00f3n de tenencia \u00a0correspondiente al expediente No. 2018-00337, tramitados ante dichos \u00a0estrados, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a una vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Menciona el tutelante, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, que para adquirir su vivienda contrat\u00f3 un \u00a0leasing habitacional por el que pag\u00f3 c\u00e1nones durante \u00a0casi 6 a\u00f1os, pero en el 2018 tuvo que someterse al tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia de persona natural no comerciante, que fracas\u00f3, \u00a0por lo cual al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0le correspondi\u00f3 conocer del proceso para su liquidaci\u00f3n \u00a0patrimonial, rad. 2019-00111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que a la par, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, Davivienda inici\u00f3 proceso para la \u00a0restituci\u00f3n de la tenencia del inmueble por la causal de \u00a0incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones, expediente \u00a0identificado con el consecutivo 2018-00337, donde se dict\u00f3 \u00a0sentencia en su contra el 30 de noviembre de 2020 orden\u00e1ndose \u00a0la entrega del bien, y no obstante envi\u00f3 varias propuestas de \u00a0pago al banco, la entidad le respondi\u00f3 que deb\u00eda contar \u00a0con el acuerdo de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en enero del presente a\u00f1o pidi\u00f3 al juez de la \u00a0restituci\u00f3n de tenencia que declarara la nulidad de lo actuado \u00a0y remitiera las actuaciones al proceso liquidatorio, bajo el \u00a0argumento que tiene unos derechos patrimoniales en el leasing \u00a0habitacional, por haber pagado una cuota inicial de $150\u00b4000.000,oo \u00a0y c\u00e1nones durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os por \u00a0$180\u00b4000.000,oo para un aproximado de $330\u00b4000.000,oo que \u00a0deb\u00edan ser tenidos en cuenta, adem\u00e1s de la valorizaci\u00f3n \u00a0del predio y las mejoras, pero \u00abactualmente \u00a0no se ha liquidado, oficialmente, la relaci\u00f3n de pagos que \u00a0reali[z\u00f3], \u00a0ni el cr\u00e9dito con el banco, ni la valorizaci\u00f3n del \u00a0inmueble, ni se ha tomado en cuenta los c\u00e1nones pagados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro de la liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 que se incluyera el \u00a0expediente del proceso de restituci\u00f3n de tenencia y ha buscado \u00a0soluciones de pago con los acreedores; que la entrega del inmueble \u00a0est\u00e1 programada para el 21 de febrero de 2024 por parte de la \u00a0Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 y; \u00a0que es una persona de \u00abcasi \u00a070 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pensionado, padre cabeza de familia con 5 hijos, 2 de ellos menores \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que a trav\u00e9s del presente mecanismo se ordene \u00absuspender \u00a0de forma provisional el desalojo ordenado por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, con radicaci\u00f3n \u00a02021800337, comisionado a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Tercera de [esa] \u00a0ciudad (\u2026)\u00bb; \u00a0asimismo \u00abdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-00337 en el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 a partir del auto \u00a0admisorio de la insolvencia [y] \u00a0ordenar al [precitado \u00a0estrado] \u00a0remitir el expediente 2018-00337, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del referido proceso de restituci\u00f3n de tenencia no \u00a0ha recibido comunicaci\u00f3n alguna del Juzgado Cuarenta y Cinco \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 informando sobre la existencia de la \u00a0liquidaci\u00f3n patrimonial del aqu\u00ed accionante, y desde el \u00a09 de febrero del presente a\u00f1o est\u00e1 al despacho la \u00a0solicitud nulidad elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque \u00a0el aqu\u00ed accionante no atac\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n, y, tampoco hay inmediatez, porque dicho fallo \u00a0data del 30 de noviembre de 2020 y el auto que comision\u00f3 para \u00a0la entrega es del 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco Davivienda indic\u00f3 que la tutela no procede para impedir \u00a0la entrega ni para la nulidad del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de \u00a0la liquidaci\u00f3n patrimonial criticada, de las que se resalta \u00a0que el pasado 22 de febrero se nombr\u00f3 liquidadora, luego de \u00a0varias renuncias al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el pasado 21 de febrero se realiz\u00f3 la \u00a0entrega voluntaria del inmueble objeto del juicio de restituci\u00f3n, \u00a0sin que se presentara oposici\u00f3n alguna, por lo cual el \u00a0despacho comisorio fue devuelto el d\u00eda 28 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n por prematura, ya que \u00a0est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n la solicitud de nulidad que \u00a0el accionante elev\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1, con el mismo prop\u00f3sito perseguido en la \u00a0tutela, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor, alegando no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro \u00a0del juicio de restituci\u00f3n por lo cual acudi\u00f3 a la \u00a0aludida solicitud de invalidaci\u00f3n, que a la fecha no ha \u00a0recibido ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme lo aleg\u00f3 en la nulidad, mientras se adelanta su \u00a0liquidaci\u00f3n patrimonial, no pod\u00eda continuar el proceso \u00a0de restituci\u00f3n ni declararse terminado el contrato de leasing \u00a0en la sentencia que accediera a la misma, sino que debieron remitirse \u00a0las actuaciones a aquel tr\u00e1mite, para que se hiciera el \u00a0correcto inventario de bienes y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de \u00a0principio la salvaguarda no procede contra decisiones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites en curso o \u00a0terminados, para variar las determinaciones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia \u00a0del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber \u00a0dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo cual constituye incuria, sino \u00a0tambi\u00e9n, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a \u00a0solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se \u00a0pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su \u00a0resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la impugnaci\u00f3n el gestor circunscribe su inconformidad \u00a0a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia que el Banco Davivienda tramit\u00f3 \u00a0en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, pues \u00a0en su sentir, ese juicio debi\u00f3 suspenderse y no debi\u00f3 \u00a0dictarse sentencia declarando terminado el contrato de leasing \u00a0habitacional, debido a que se adelantaba su liquidaci\u00f3n \u00a0patrimonial ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n \u00a0realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales \u00a0incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio \u00a0por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0resaltado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la \u00a0par con el presente resguardo, est\u00e1 pendiente de \u00a0pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 la solicitud de nulidad que elev\u00f3 el \u00a0accionante fundada en similares argumentos a los que expone en este \u00a0escenario, mecanismo a trav\u00e9s del cual eventualmente podr\u00eda \u00a0lograrse lo perseguido con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, deber\u00e1 el actor aguardar al pronunciamiento \u00a0correspondiente, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0acci\u00f3n que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera \u00a0de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea \u00a0para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, \u00a0sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, \u00a028 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y \u00a0STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la aqu\u00ed interesada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe \u00a0esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa \u00a0(CSJ \u00a0STC12407-2023, \u00a0reiterada recientemente en STC138-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a \u00a0quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4436-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00107-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}