{"id":96292,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4437-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4437-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4437-2024\/","title":{"rendered":"STC4437-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4437-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta el \u00a015 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ana \u00a0Mar\u00eda Ladanbur Fuentes contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal y el Personero de San Zen\u00f3n, \u00a0Magdalena, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0de San Zen\u00f3n, \u00a0la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico, \u00a0el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de El Banco, \u00a0los \u00a0admitidos \u00a0e inadmitidos al concurso de m\u00e9ritos para elegir al personero \u00a0de San Zen\u00f3n \u00a02024-2028 \u00a0y las partes y dem\u00e1s intervinientes de la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 2024-00001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes se extrae que \u00a0dentro del referido concurso de m\u00e9ritos, con Resoluci\u00f3n \u00a006 de 6 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados del \u00a0examen, el cual ella reprob\u00f3, por lo cual impugn\u00f3 el \u00a0acto administrativo; que atac\u00f3 mediante tutela la respuesta \u00a0que el Concejo emiti\u00f3 frente a su reclamo; el 14 de septiembre \u00a0de 2023 fue publicada la lista definitiva de resultados de la prueba \u00a0de conocimientos sin que se hubiera recalificado la de ella; el 22 de \u00a0septiembre de 2023 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San \u00a0Zen\u00f3n neg\u00f3 su tutela, fallo adicionado el 23 de octubre \u00a0siguiente por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito del Banco \u00a0Magdalena, para que se adelantara la recalificaci\u00f3n de su \u00a0examen; el 9 de noviembre de 2023 el Concejo Municipal de San Zen\u00f3n \u00a0le envi\u00f3 respuesta a la recalificaci\u00f3n, por lo que solo \u00a0hasta ese momento cobrar\u00eda firmeza la resoluci\u00f3n 06 de \u00a06 de septiembre anterior; Con Resoluci\u00f3n 03 de 9 de enero de \u00a02023 el Concejo Municipal de San Zen\u00f3n accedi\u00f3 a la \u00a0revocatoria directa de las actuaciones del certamen que ella solicit\u00f3 \u00a0y declar\u00f3 la inhabilidad del concursante Javier D\u00e1vila \u00a0Lerma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que Javier D\u00e1vila Lerma presento acci\u00f3n de tutela \u00a0porque consider\u00f3 que con la precitada decisi\u00f3n se \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculada y que el 23 de enero de 2024 la fall\u00f3 \u00a0adversamente al actor el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0San Zen\u00f3n, Magdalena, pero la decisi\u00f3n fue revocada el \u00a028 de febrero de 2024 por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito \u00a0de El Banco, radicado No. 2024-00001, para dejar sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n 03 de 9 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la precitada decisi\u00f3n constitucional no solo desconoci\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el reglamento del concurso Javier D\u00e1vila \u00a0Lerma estaba inhabilitado para participar en el mismo, sino que \u00a0adem\u00e1s se apart\u00f3 del precedente sobre su improcedencia \u00a0para definir situaciones que competen a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, proceder para el cual no expuso \u00a0motivaci\u00f3n suficiente pese a que dej\u00f3 sin efecto un \u00a0acto administrativo que resolvi\u00f3 sobre una revocatoria \u00a0directa, contra el cual no procede ning\u00fan recurso, sino \u00a0\u00fanicamente la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo \u00a0excepcional pretendiendo \u00a0que se ordene \u00abrevo[car] \u00a0el fallo de segunda instancia emitido por el Juez \u00danico Civil \u00a0del Circuito del Banco, Magdalena, de fecha 27 de febrero de 2024, y \u00a0en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia emitida \u00a0por el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n \u00a0de fecha 23 de enero de 2023, proferido dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Javier D\u00e1vila Lerma en contra del Concejo \u00a0Municipal de San Zen\u00f3n, Magdalena\u00bb y \u00a0en consecuencia \u00a0\u00abse ordene al Concejo Municipal de San Zen\u00f3n, continuar \u00a0con el proceso Concurso P\u00fablico de M\u00e9rito para Proveer \u00a0el Cargo de Personero Municipal 2024-2028 atendiendo lo dispuesto en \u00a0las resoluciones 03, 04 y 05 del 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zen\u00f3n, Magdalena, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las etapas que ha adelantado dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos cuestionado, incluida la revocatoria \u00a0directa antes aludida, la cual consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0dejarse sin efecto mediante la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier D\u00e1vila Lerma, por lo cual coadyuv\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n, Magdalena, hizo \u00a0un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela criticada, dentro de la cual Javier \u00a0D\u00e1vila Lerma adelanta incidente de desacato porque considera \u00a0que el Concejo de San Zen\u00f3n no ha cumplido con la orden \u00a0constitucional impartida en segunda instancia por el Juzgado \u00danico \u00a0Civil del Circuito de El Banco, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El \u00a0precitado estrado manifest\u00f3 que el Concejo Municipal de San \u00a0Zen\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de Javier D\u00e1vila \u00a0Lerma, porque no le permiti\u00f3 defenderse antes de ser excluido \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, habida cuenta que contra la decisi\u00f3n \u00a0de la revocatoria directa no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de El Banco, Magdalena envi\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n emitida en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0all\u00ed curs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n pidieron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ex personero de San Zen\u00f3n expuso su postura frente a los \u00a0hechos de la demanda y estim\u00f3 que en la acci\u00f3n \u00a0constitucional criticada no se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela, sin que se advierta \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb o \u00a0indebida notificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el asunto no ha \u00a0sido descartado de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y la \u00a0actora podr\u00eda insistir en ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la tutelante, \u00a0para insistir en los argumentos del escrito de amparo, con \u00e9nfasis \u00a0en la improcedencia de la tutela para discutir actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, \u00a0dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las \u00a0determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera \u00a0se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera \u00a0sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s \u00a0en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los \u00a0criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en \u00a0los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela \u00a0instaurada por \u00a0Ana Mar\u00eda Ladanbur Fuentes, \u00a0se \u00a0revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida \u00a0cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, \u00a0su \u00a0objetivo es atacar la sentencia \u00a0proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado \u00danico Civil \u00a0del Circuito de El Banco, Magdalena, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 23 de enero anterior por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de San Zen\u00f3n, dentro \u00a0de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, \u00a0que Javier D\u00e1vila Lerma promovi\u00f3 contra la \u00a0Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zen\u00f3n (n\u00b0 \u00a02024-00001), cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0conforme a que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la \u00a0hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. \u00a0de \u00a0la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00a0\u201cfen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0para \u00a0que \u00a0de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n \u00a0de un segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional \u00a0falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al \u00a0ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte \u00a0interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, \u00a0acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0del citado decreto3, \u00a0para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00a0\u00fanicos \u00a0mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992)\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a07 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y \u00a0STC838-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, encuentra la Sala que la impulsora a\u00fan cuenta con \u00a0otras herramientas procesales, tal y como se \u00a0pudo verificar en el respectivo aplicativo de la p\u00e1gina web de \u00a0la Corte Constitucional4, \u00a0donde se constat\u00f3 que el asunto todav\u00eda no ha sido \u00a0seleccionado o rechazado para su eventual revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco se ha surtido el tr\u00e1mite de insistencia, lo \u00a0que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este \u00a0camino la sentencia de tutela en asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones \u00a0adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; ii) \u00a0la gestora a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las \u00a0supuestas falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela al \u00a0decidir el ruego supralegal debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que expone: \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que expone: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-04-10&amp;radi=Radicados&amp;palabra=landabur+fuentes+ana+maria&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4437-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00062-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}