{"id":96293,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4438-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4438-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4438-2024\/","title":{"rendered":"STC4438-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4438-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a020 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Blanco de Caro contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Oficina \u00a0de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el juicio verbal n\u00b0 2009-00014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0solicitante acude al presente mecanismo supralegal \u00a0buscando \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que dentro del referido juicio de \u00a0pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, en \u00a0sentencia de 22 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, confirmada el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0se orden\u00f3 la entrega del inmueble identificado con FMI \u00a0040-40139 ubicado en el municipio de Puerto Colombia, para lo cual \u00a0aquel estrado emiti\u00f3 comisi\u00f3n que correspondi\u00f3 a \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 13 de diciembre de 2021 la comisionada realiz\u00f3 entrega \u00a0parcial del predio porque no se ten\u00eda certeza de sus linderos, \u00a0por lo cual se nombr\u00f3 perito y el 29 de mayo de 2023 el \u00a0juzgado de conocimiento libr\u00f3 nueva comisi\u00f3n para \u00a0terminar la diligencia, la cual fue programada para el 4 de agosto de \u00a02023, pero no pudo realizarse porque el auxiliar de la justicia aleg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hab\u00eda garant\u00edas\u00bb, \u00a0pese a que contaba con acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda, \u00a0fecha desde la cual no se ha intentado culminar dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que estando en curso la comisi\u00f3n, el 7 de noviembre de 2023 el \u00a0Juzgado comitente orden\u00f3 enviar el expediente al reparto de \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Barranquilla, para que asuman su conocimiento, pese a que \u00abest\u00e1n \u00a0altamente cogestionados y con una alta morosidad en el tr\u00e1mite \u00a0de procesos\u00bb, \u00a0lo cual, dice, \u00abes \u00a0una forma de impedir el cumplimiento efectivo y material de la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla \u00abproceda \u00a0a impulsar los actos procesales para culminar con la diligencia de \u00a0entrega en virtud a lo ordenado en despacho comisorio de fecha 29 de \u00a0mayo de 2023 dentro del [referido \u00a0proceso]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Salgar hizo un recuento \u00a0de las actuaciones que adelant\u00f3 en aras de la comisi\u00f3n \u00a0encomendada, de la cual resalt\u00f3 que en diligencia de 4 de \u00a0agosto de 2023 el perito designado por el juzgado comitente renunci\u00f3 \u00a0al cargo alegando que se sinti\u00f3 amenazado por personas que se \u00a0encontraban en el predio objeto de la entrega, por lo cual, previo \u00a0interrogatorio a dichas personas y a los agentes de polic\u00eda \u00a0asistentes, al d\u00eda siguiente se devolvieron las diligencias al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Barranquilla inform\u00f3 que el 21 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o devolvi\u00f3 al juzgado accionado el \u00a0expediente del proceso cuestionado para que subsanara unas falencias \u00a0y el 6 de marzo siguiente volvi\u00f3 a recibirlo, pero de manera \u00a0virtual, y una vez regrese de forma f\u00edsica, de cumplir \u00a0requisitos, se someter\u00e1 al reparto de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias Civiles del Circuito de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que \u00a0el referido juicio fue remitido el 6 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias debido a su etapa procesal, por lo cual \u00abno \u00a0es esta la autoridad que debe impartir tr\u00e1mite alguno al \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, porque \u00a0encontr\u00f3 que la remisi\u00f3n efectuada por el estrado \u00a0accionado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de sentencias obedeci\u00f3 \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y al Acuerdo PSAA13-9984 de 31 de julio de 2013 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que en su art\u00edculo 8\u00ba \u00a0se\u00f1ala que a dichos juzgados \u00abse \u00a0les asignar\u00e1n todas las actuaciones que sean necesarias para \u00a0la ejecuci\u00f3n de las providencias que ordenen seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, inclusive \u00a0la que se adelante con ocasi\u00f3n de sentencias declarativas\u00bb \u00a0(negrilla del texto original), de manera que a dichas autoridades es \u00a0a quienes realmente les corresponde ejecutar la sentencia, lo \u00a0anterior, bajo el entendido que contra el auto de 7 de noviembre de \u00a02023 que orden\u00f3 enviar el expediente al conocimiento de dichos \u00a0estrados, no proced\u00eda ning\u00fan recurso por ser de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, sin exponer los motivos de su \u00a0descontento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, \u00a0para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo \u00a0haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en el auto \u00a0dictado el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia de \u00a0Augusto Meza y otros contra Cesar Caro Guette, con demanda \u00a0reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, mediante el cual se orden\u00f3 \u00a0\u00abremitir \u00a0de manera inmediata este asunto a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia\u2026\u00bb, \u00a0tras \u00abdeclarar \u00a0que en el presente proceso se ha presentado una alteraci\u00f3n de \u00a0la competencia por estarse tramitando la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u2026\u00bb, \u00a0radicado 2009-00014-00, pues en sentir de la accionante, dicho \u00a0estrado debi\u00f3 conservar la competencia e impulsar la entrega \u00a0del bien objeto del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del \u00a0an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado se constata \u00a0que la aqu\u00ed inconforme, aunque fue debidamente notificada por \u00a0estado del precitado auto, no interpuso contra el mismo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mecanismo que, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, esta Sala constata procedente, debido a que por regla \u00a0tiene lugar \u00abcontra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb, \u00a0seg\u00fan se extrae del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sin que exista norma expresa que proscriba su \u00a0procedencia en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no us\u00f3 \u00a0el aludido medio ordinario de defensa con que cont\u00f3 ante el \u00a0juez del caso para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo \u00a0reclamado resulta improcedente, sin que est\u00e9 permitido \u00a0subsanar tal descuido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n, lo que conlleva que la actora deba soportar las \u00a0consecuencias adversas de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha reiterado para estos eventos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir \u00a0en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena \u00a0de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC10584-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia, pero por lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4438-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00137-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 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