{"id":96294,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4439-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4439-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4439-2024\/","title":{"rendered":"STC4439-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4439-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a08 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier \u00a0Santacruz Ponce en su condici\u00f3n de \u00abapoderado \u00a0especial\u00bb \u00a0de Sadoth Giraldo Acosta, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veinte y Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en los procesos de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n \u00a0de herencia No. 2008-00266 y en el de sucesi\u00f3n No. 1999-01419, \u00a0tramitados ante los precitados estrados, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la citada condici\u00f3n, el accionante reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, expuso las actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n del causante Sadoth Giraldo D\u00e1vila, \u00a0correspondiente al consecutivo 1999-01419, tramitado ante el Juzgado \u00a0Veinte de Familia de Bogot\u00e1, y, del juicio de filiaci\u00f3n \u00a0y petici\u00f3n de herencia respecto del prenombrado, con radicado \u00a0No. 2008-00266, conocido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que \u00abexistieron \u00a0dos hom\u00f3nimos: Sadoth Giraldo D\u00e1vila nacido en Neira \u00a0(Caldas) en el a\u00f1o 1928 y Sadoth Giraldo D\u00e1vila nacido \u00a0en Ulloa (Valle del Cauca) en 1930\u00bb, \u00a0el primero de los hermanos contaba con nota marginal de matrimonio en \u00a0su registro civil y el segundo no (hasta la modificaci\u00f3n de \u00a0ambos registros), lo que junto a otras particularidades da pie a \u00a0\u00abfundada \u00a0sospecha\u00bb \u00a0sobre el registro de matrimonio No. 2924930 elevado respecto de \u00e9ste \u00a0con Julia Marina Saavedra Rinc\u00f3n, modificado con el registro \u00a0No. 2437647, ya que, explica quien realmente se cas\u00f3 con Julia \u00a0Marina Saavedra Rinc\u00f3n fue Sadoth Giraldo D\u00e1vila nacido \u00a0en Neira, Caldas, y la creaci\u00f3n de los anotados registros fue \u00a0impulsada mediante confusiones por Alfonso Giraldo Saavedra, para \u00a0presentarse junto con sus hermanos como herederos del Sadoth Giraldo \u00a0D\u00e1vila de Ulloa, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 no hizo \u00a0control de legalidad frente a la situaci\u00f3n, la cual debi\u00f3 \u00a0llevar a la nulidad del supuesto matrimonio entre Sadoth Giraldo \u00a0D\u00e1vila de Ulloa, Valle, y Julia Marina Saavedra Rinc\u00f3n, \u00a0por error en cuanto al contrayente var\u00f3n, bien sea ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria o las autoridades eclesi\u00e1sticas, \u00a0\u00faltimas que al respecto eliminaron la nota marginal de \u00a0matrimonio en el registro civil de Sadoth Giraldo D\u00e1vila de \u00a0Neira, Caldas, y la incluyeron en la de Sadoth de Ulloa, Valle, lo \u00a0que dio pie a que Alfonso Giraldo Saavedra iniciara la aludida \u00a0modificaci\u00f3n de registro de matrimonio del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que debido a que Sadoth Giraldo D\u00e1vila de Ulloa Valle, \u00a0falleci\u00f3 en 1999, cuando se promovi\u00f3 el proceso de \u00a0filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia en el a\u00f1o 2008 \u00a0ya hab\u00edan culminado los 2 a\u00f1os de la caducidad de la \u00a0reclamaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00a0se ordene \u00abdej[ar] \u00a0sin efectos tanto la sentencia de 3 de marzo de 2022 como el auto de \u00a014 de noviembre de 2023 proferidos por los Juzgados Treinta y Uno y \u00a0Veinte de Familia de Bogot\u00e1, respectivamente\u00bb \u00a0en consecuencia \u00abdeclarar \u00a0nulos los registros de matrimonio 2922930 y 2437647 \u00a0(\u2026)\u00bb que entonces \u00abpor \u00a0el tr\u00e1mite adecuado se resuelva la homonimia de los hermanos \u00a0Sadoth Giraldo D\u00e1vila; (\u2026) \u00a0se realice el tr\u00e1mite adecuado para desatar la nulidad del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico entre Julia Marina Saavedra Rinc\u00f3n \u00a0y Sadoth D\u00e1vila de Neira Caldas; (\u2026) \u00a0se decrete la caducidad de los efectos patrimoniales. Aceptado lo \u00a0anterior, (i) dar por terminado este proceso; (ii) Ordenar se \u00a0levanten las medidas cautelares; (iii) ordenar se levanten las \u00a0medidas cautelares; se ordene que la sentencia ratifique la partici\u00f3n \u00a0presentada en el proceso con rad. 1999-01419 y fallo de 27 de abril \u00a0de 2001\u00bb \u00a0y \u00absi \u00a0es necesario, que el juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0proceda a revocar totalmente el auto prove\u00eddo el 14 de \u00a0noviembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 indici\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del juicio de sucesi\u00f3n No. 1999-01419, que termin\u00f3 con \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de 4 de junio de 2001, \u00a0pero debido a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022 por su \u00a0hom\u00f3logo Treinta y Uno de la misma ciudad dentro del proceso \u00a0de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia con radicado \u00a02008-00266, qued\u00f3 sin efecto dicho trabajo de partici\u00f3n \u00a0y el 11 de julio de 2023 fue admitida la solicitud para su rehechura, \u00a0elevada por Alfonso Giraldo Saavedra, Carlos Giraldo Cruz y Mar\u00eda \u00a0Pilar Giraldo Cruz, tr\u00e1mite al cual acudi\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante y otros, contestaron la demanda y formularon excepciones, \u00a0las cuales fueron rechazadas de plano por tratarse de un juicio \u00a0liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso \u00a0Giraldo Molina, como apoderado judicial de Carlos Giraldo Cruz y \u00a0Alfonso Giraldo Saavedra, y, afirmando actuar en esa misma condici\u00f3n \u00a0respecto de Mar\u00eda del Pilar Giraldo Cruz y Maira Alejandra \u00a0Giraldo Ram\u00edrez, expuso su versi\u00f3n de los hechos, pidi\u00f3 \u00a0que se niegue la protecci\u00f3n; se compulsen copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que indague sobre un posible fraude \u00a0procesal, y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue \u00a0alguna falta disciplinaria del abogado Javier Santacruz Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Giraldo Cruz, nieto de Sadoth Giraldo D\u00e1vila, adhiri\u00f3 a \u00a0los planteamientos de su apoderado judicial y agreg\u00f3 otros \u00a0hechos resaltando que lo pretendido por el accionante es utilizar la \u00a0tutela como otro de los varios mecanismos a que ha acudido para \u00a0\u00abdefender \u00a0lo indefendible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dora Camargo Gonz\u00e1lez, partidora dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a resaltar sus \u00a0espec\u00edficas funciones dentro de dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad ya que; no se apel\u00f3 la sentencia de 3 de marzo \u00a0de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia y adem\u00e1s \u00a0la queja contra la misma incumple el requisito de la inmediatez; el \u00a0auto de 14 de noviembre de 2023 del Juzgado Veinte de Familia de la \u00a0misma ciudad con que se rechazaron las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por el aqu\u00ed accionante en el proceso para la \u00a0rehechura de la partici\u00f3n tampoco fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para declarar nulos los registros de matrimonio 2924930 y 2437647 \u00a0el accionante pude acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; la \u00a0queja para tramitar adecuadamente la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0entre Julia Marina Saavedra Rinc\u00f3n y Sadoth Giraldo D\u00e1vila \u00a0de Ulloa, Valle, no tiene lugar porque tal proceso no se ha tramitado \u00a0ni puede adelantarse mediante la tutela; sobre la caducidad de los \u00a0efectos patrimoniales reclamados en el proceso de filiaci\u00f3n y \u00a0petici\u00f3n de herencia del prenombrado resolvi\u00f3 el \u00a0Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 3 \u00a0de marzo de 2022, y la misma, como se anot\u00f3, adquiri\u00f3 \u00a0firmeza al no ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el abogado Javier Santacruz Ponce, insistiendo en sus \u00a0reclamos iniciales, resaltando que debi\u00f3 tenerse por superado \u00a0el requisito de la subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en lo tramitado y \u00a0decidido dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Sadoth \u00a0Giraldo D\u00e1vila conocido por el Juzgado Veinte de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, radicado No. 1999-1419 y en el juicio de filiaci\u00f3n \u00a0y petici\u00f3n de herencia adelantado respecto del prenombrado \u00a0ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, \u00a0consecutivo No. 2008-00266, pues en sentir del abogado Javier \u00a0Santacruz Ponce, all\u00ed se incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0irregularidades procesales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso \u00a0(C. \u00a0C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y \u00a0STC12868-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge \u00a0la impertinencia del ruego que inst\u00f3 el abogado Javier \u00a0Santacruz Ponce, \u00a0ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya \u00a0infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder \u00a0especial \u00a0con el lleno de requisitos que habilitara su mediaci\u00f3n en este \u00a0particular asunto como representante judicial de Sadoth Giraldo \u00a0Acosta, de lo que deriva en su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los \u00a0reclamos del abogado frente a los procesos criticados, lo cierto es \u00a0que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a \u00a0los juzgados accionados al interior de los procesos de sucesi\u00f3n \u00a0y filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia antes \u00a0individualizados, los \u00fanicos legitimados para acudir a esta \u00a0acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00edan \u00a0quienes all\u00ed participaron, \u00a0quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para \u00a0interceder por ellos en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, si bien el abogado Santacruz Ponce aport\u00f3 con el escrito \u00a0de tutela un mandato que le fue otorgado por Sadoth Giraldo Acosta, \u00a0ciertamente \u00e9ste no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0no identific\u00f3 el proceso ni las actuaciones que generan la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0\u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de \u00a0tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder \u00a0espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su \u00a0mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser \u00a0declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa (CSJ \u00a0STC458-2021) (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0haciendo \u00a0suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en \u00a0reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, (\u2026), \u00a0el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a \u00a0saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto \u00a0de poderdante como del apoderado; (ii) la \u00a0persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio \u00a0y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar \u00a0(\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos \u00a0esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(T-1025\/06 Corte Constitucional) \u00a0(Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4439-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00194-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}