{"id":96295,"date":"2025-06-18T15:52:34","date_gmt":"2025-06-18T15:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4440-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:34","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:34","slug":"stc4440-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4440-2024\/","title":{"rendered":"STC4440-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4440-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00397-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el \u00a07 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Indalecio \u00a0Antonio Z\u00fa\u00f1iga Camacho contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad y las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0constitucional radicado n\u00ba 2020-00016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, a trav\u00e9s de agente oficioso1, \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0corporaci\u00f3n judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los anexos se extracta que, Indalecio Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Camacho, a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de Ingenieros n\u00ba \u00a017 de Carepa (Antioquia) y el Comandante del Distrito Militar 25 del \u00a0mismo municipio, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0por la falta de respuesta a diversas solicitudes elevadas \u00a0relacionadas con la expedici\u00f3n de copias de los ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio y m\u00e9dicos en los cuales se determin\u00f3 su \u00a0imposibilidad para ejercer el servicio militar, as\u00ed como los \u00a0ex\u00e1menes de ingreso y egreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 20202 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (rad. \u00a02020-00016) concedi\u00f3 el amparo, y orden\u00f3 al Comandante \u00a0del Batall\u00f3n Ingenieros n\u00ba 17 de Carepa y al Comandante \u00a0del Distrito Militar 25 que, \u00ab(\u2026) \u00a0resuelvan \u00a0de fondo, en forma clara y congruente la petici\u00f3n incoada por \u00a0el tutelante de fecha 18 de septiembre de 2019, cada uno de acuerdo a \u00a0lo que legalmente les compete y atendiendo la relaci\u00f3n que \u00a0hayan guardado con el se\u00f1or Indalecio Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Camacho mientras \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar, esto \u00a0\u00faltimo teniendo en cuenta que fue incorporado inicialmente a \u00a0un determinado Batall\u00f3n y remitido a otros posteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala \u00a0Penal, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a \u00a0quo; declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado \u00a0respecto de \u00ablos \u00a0puntos 2, 3 y 4 de la petici\u00f3n\u00bb, \u00a0mientras que del primer \u00edtem de la misma relacionado con la \u00a0expedici\u00f3n de copia \u00edntegra de los ex\u00e1menes que \u00a0se le realizaron y determinaron que no se encontraba apto para el \u00a0desempe\u00f1o y ejercicio militar, orden\u00f3 al Distrito \u00a0Militar 12 de Santa Marta que \u00ab(\u2026) \u00a0remita por competencia a la entidad correspondiente \u2013 Distrito \u00a0Militar 25 \u2013 la petici\u00f3n elevada por Indalecio Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Barros en lo referente al punto 1 de la misma, de acuerdo con lo \u00a0manifestado en la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante el presunto incumplimiento de la sentencia, el actor promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato \u00a0en el que, luego del tr\u00e1mite correspondiente, el juzgado de \u00a0primer grado en auto del 6 de diciembre de 2023, sancion\u00f3 con \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al comandante del Distrito Militar Nro. \u00a025 Mayor Jhon Alexander Vargas Mart\u00ednez, por el incumplimiento \u00a0a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Santa Marta \u2013 en grado jurisdiccional de consulta \u2013 \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo tras considerar \u00a0que el fallo de tutela hab\u00eda sido acatado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante dirigi\u00f3 su reproche contra esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n por considerarla err\u00f3nea, ya que en su \u00a0criterio el mandato de tutela no fue cumplido comoquiera que, a los \u00a0correos electr\u00f3nicos aportados para efectos de notificaciones \u00a0\u00abnunca llegaron \u00a0tales contestaciones o respuestas por parte de la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 18 \u00a0de diciembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por \u00a0desacato a los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento criticado es \u00a0razonable. En primera medida, precis\u00f3 que resultaba admisible \u00a0la prueba de notificaci\u00f3n de las contestaciones a la petici\u00f3n \u00a0con capturas \u00a0de pantalla conforme \u00a0los recientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto (CC \u00a0T-238\/22); y, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en sede \u00a0consulta del incidente de desacato en cuesti\u00f3n que se abstuvo \u00a0de sancionar al accionado, estuvo debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el agente oficioso del afectado, quien reiter\u00f3 \u00a0su inconformidad con la contestaci\u00f3n dada a la petici\u00f3n \u00a0elevada, insistiendo en que no puede admitirse como una respuesta de \u00a0fondo que el accionado \u00absimplemente \u00a0enuncie que no se hallaron las copias de los ex\u00e1menes \u00a0solicitados y que as\u00ed lo hayan certificado\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que el hecho de que el Distrito Militar 25 \u00ab(\u2026) \u00a0haya \u00a0extraviado, perdido o deteriorado ex\u00e1menes de incorporaci\u00f3n \u00a0de mi hijo [y] \u00a0el de la prueba de VIH, solo traduce un evidente acto de \u00a0irresponsabilidad administrativa, que deber\u00eda tener \u00a0consecuencias dr\u00e1sticas. por estas razones, se considera que a \u00a0d\u00eda de hoy se mantiene latente la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la colegiatura accionada vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas denunciadas del accionante con el auto de 18 de \u00a0diciembre de 2023 al interior del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato rad. 2020-00016, que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que le \u00a0hab\u00eda sido impuesta al funcionario accionado tras considerar \u00a0que hab\u00eda dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de \u00a0tutela de 25 de junio de 2020 (confirmado el 27 de agosto de esa \u00a0anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, es menester recordar el criterio \u00a0reiterado por la jurisprudencia de la Sala relacionado con la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se dirige \u00a0contra actuaciones y prove\u00eddos emitidos en un incidente de \u00a0desacato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 \u00a0de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada \u00a0por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos \u00a0que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, \u00a0no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente \u00a0de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima \u00a0que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta \u00a0que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de \u00a01991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a \u00a0la orden impartida, en \u00a0principio no es dable materializar reproches o censuras a trav\u00e9s \u00a0de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de haber incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho, porque las providencias que se profieran \u00a0en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango constitucional sobre \u00a0las cuales el legislador no contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, \u00a029 sept. 2016, rad. 01680-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n \u00a0que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma \u00a0v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se \u00a0extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n \u00a0de orden superior, y en particular \u00abcuando \u00a0el juez del desacato se \u00a0extralimita \u00a0en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la \u00a0defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb \u00a0(CC T-1113\/05). Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0ese alto tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir \u00a0o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el \u00a0cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb \u00a0(CC T-951\/13, T-373\/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, \u00a0mediante sentencia SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00abSi \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su \u00a0procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas \u00a0vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su \u00a0tr\u00e1mite legal y \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. \u00a000901-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores del accionante por parte del \u00a0tribunal aqu\u00ed acusado, por revocar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato que le fuera impuesta por el juzgado de primera instancia \u00a0(auto de 6 de diciembre de 2023) al funcionario accionado, encuentra \u00a0la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el tribunal constat\u00f3 que las distintas \u00a0respuestas ofrecidas por el incidentado al accionante fueron \u00a0debidamente notificadas y que, en la \u00faltima de ellas, fechada \u00a0el 29 de noviembre de 2023, se le indic\u00f3 al actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Luego \u00a0de realizar la correspondiente b\u00fasqueda tanto en el archivo \u00a0f\u00edsico como magn\u00e9tico del Distrito Militar # 25 de \u00a0manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, QUE NO \u00a0SE [hall\u00f3] \u00a0COPIA DEL PRIMER EXAMEN POR INCORPORACI\u00d3N, que se le hubiese \u00a0realizado al se\u00f1or INDALECIO ZU\u00d1IGA CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo examen, luego de realizar la correspondiente b\u00fasqueda \u00a0tanto en el archivo f\u00edsico como magn\u00e9tico del Distrito \u00a0Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite \u00a0CERTIFICAR, QUE NO SE [hall\u00f3] \u00a0COPIA DEL SEGUNDO EXAMEN POR INCORPORACI\u00d3N, que se le hubiese \u00a0realizado al se\u00f1or INDALECIO ZU\u00d1IGA CAMACHO, as\u00ed \u00a0mismo se le manifiesta, que no se encontr\u00f3 solicitud del \u00a0Indalecio Z\u00fa\u00f1iga Camacho o soporte de \u00edndole \u00a0documental que permita establecer por determinaci\u00f3n del \u00a0Comandante del Distrito Militar, de ese momento se hubiese ordenado \u00a0la pr\u00e1ctica del segundo examen por incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tercer examen m\u00e9dico por incorporaci\u00f3n, se allega copia \u00a0de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se allega copia del acta N\u00b0 1076 de fecha 18 de junio de \u00a02014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicof\u00edsica \u00a0practicado por incorporaci\u00f3n al personal del cuarto \u00a0contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el se\u00f1or \u00a0Indalecio Antonio Z\u00fa\u00f1iga Camacho, en la cual se \u00a0vislumbra que en este examen m\u00e9dico fue clasificado como NO \u00a0APTO para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Se \u00a0anexa copia en (14) folios \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estudios de laboratorio, este Distrito Militar se permite \u00a0manifestarle que durante el proceso de incorporaci\u00f3n no se \u00a0adelantan estudios de laboratorio, solo se adelanta una prueba r\u00e1pida \u00a0de tamizaje de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente \u00a0b\u00fasqueda tanto en el archivo f\u00edsico como magn\u00e9tico \u00a0del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar \u00a0se permite CERTIFICAR, QUE NO SE [hall\u00f3] \u00a0COPIA DE LA PARCTICA O RESULTADO DE LA PRUEBA RAPIDA DE VIH\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa contestaci\u00f3n, coligi\u00f3 la magistratura \u00a0accionada que, contrario a lo observado por el juez a \u00a0quo, el \u00a0Mayor sancionado s\u00ed hab\u00eda brindado una respuesta de \u00a0fondo y congruente con lo requerido por el gestor, comoquiera que se \u00a0refiri\u00f3 a cada uno de los documentos solicitados, los que \u00a0fueron hallados y refiri\u00e9ndose a aquellos que no fue posible \u00a0ubicar en los archivos, y complement\u00f3 precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0v\u00e1lido aclarar que lo anterior no ocasiona que se deba \u00a0impartir una orden sancionatoria en contra del obligado al no poder \u00a0entregar la totalidad de los documentos pretendidos, ya que lo mismo \u00a0obedece a circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la orden de amparo hab\u00eda \u00a0sido desplegada exclusivamente para que se efectuara un \u00a0pronunciamiento claro y de fondo frente a la petici\u00f3n referida \u00a0por la parte actora, sin que ello obligara a la entidad accionada a \u00a0conceder una respuesta POSITIVA o NEGATIVA frente a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0luego de traer a colaci\u00f3n precedentes jurisprudenciales \u00a0pertinentes sobre el derecho \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0en los que se indica que el cumplimiento no est\u00e1 \u00a0necesariamente atado a una respuesta positiva para el peticionario, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se logra comprobar que efectivamente la accionada s\u00ed \u00a0acat\u00f3 la orden de amparo al entregar debida respuesta a la \u00a0petici\u00f3n del 18 de septiembre de 2019, muy a pesar de no \u00a0favorecer a la totalidad de los intereses del demandante, lo que \u00a0origina que las sanciones establecidas deban ser revocadas dado que \u00a0la finalidad de la decisi\u00f3n constitucional ha sido resuelta y \u00a0por haberse cumplido con los objetivos del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de anotarse que no se puede obligar al extremo accionando a un \u00a0imposible debido a que se efectuaron las b\u00fasquedas para la \u00a0obtenci\u00f3n de los documentos requeridos pero sin obtener \u00a0resultados positivos, no pudi\u00e9ndose forzar la entrega de \u00a0archivos que no se hallaron ni f\u00edsica ni digitalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala estima que ante el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela lo procedente es revocar el fallo incidental por las \u00a0razones contempladas en p\u00e1rrafos anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0seg\u00fan lo visto, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado por el \u00a0querellante, las conclusiones a las que lleg\u00f3 la colegiatura \u00a0accionada son \u00a0l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo o de otra \u00edndole, en tanto que, advirti\u00f3 que \u00a0el accionado\/incidentado respondi\u00f3 \u00a0explicando las gestiones adelantadas por la entidad con miras a \u00a0ubicar la totalidad de documentos pedidos, no obstante que algunos de \u00a0ellos no se lograran hallar por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, huelga precisar que la simple disparidad de criterios \u00a0sobre la forma en que deb\u00eda cumplirse el mandato dado en el \u00a0fallo de tutela, no puede ser raz\u00f3n suficiente para dejar sin \u00a0efectos el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0sancionar\u00bb \u00a0por desacato al funcionario encartado, pues ello atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia\u00a0que \u00a0rodean\u00a0las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme \u00a0con lo se\u00f1alado por la Sala a \u00a0quo, \u00a0se recuerda que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no lleva \u00a0impl\u00edcita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto \u00a0en un determinado sentido, pues, dicha garant\u00eda fundamental se \u00a0satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la \u00a0solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que all\u00ed \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n de la magistratura aqu\u00ed tutelada no fue \u00a0el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las prerrogativas superiores demandadas al \u00a0punto de permitir la injerencia de esta justicia. Al margen de ello, \u00a0en precedencia esta Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, \u00a0STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 la negativa de la presente \u00a0salvaguarda por cuanto no puede se\u00f1alarse de caprichosa o \u00a0arbitraria la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el \u00a0accionado resolvi\u00f3 no \u00a0sancionar \u00a0por desacato, de conformidad con lo allegado a esa actuaci\u00f3n \u00a0por el accionado, que acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden de \u00a0tutelar y aport\u00f3 los oficios mediante los cuales absolvi\u00f3 \u00a0el requerimiento elevado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si el accionante considera que ha habido alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad o negligencia por parte del funcionario-Comandante del \u00a0Distrito Militar all\u00ed accionado en cuanto al manejo de la \u00a0informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n de su inter\u00e9s, \u00a0tiene la posibilidad de elevar la queja respectiva ante el organismo \u00a0de control de dicho distrito o el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente oficioso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indalecio Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barros, padre del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifica su intervenci\u00f3n en esa calidad por la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el estado de salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Marta, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de un primer fallo \u2013 20 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, porque no se vincul\u00f3 al Distrito Militar n\u00ba 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Zona, encargado del reclutamiento y control de reservas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4440-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00397-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia 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