{"id":96297,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4442-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4442-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4442-2024\/","title":{"rendered":"STC4442-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4442-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00454-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de \u00a0abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a011 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Mario \u00a0Germ\u00e1n Bernal contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito \u00a0y Octavo \u00a0Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso declarativo n\u00b0 2017-01365. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera transgredidos \u00a0por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0compendio, expuso en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, que promovi\u00f3 en contra de Germ\u00e1n Forero Rivera \u00a0(q.e.p.d.) \u00a0un \u00a0proceso declarativo de pertenencia, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0surtido \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y emplazamiento, el \u00a0demandado por intermedio de curador ad-litem contest\u00f3 la \u00a0demanda sin formular excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por auto del 26 de junio de 2023 se ofici\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara el \u00a0estado de vigencia del documento de identificaci\u00f3n del \u00a0demandado, entidad que respondi\u00f3 el 11 de julio siguiente \u00a0indicando que el documento fue cancelado por muerte mediante \u00a0resoluci\u00f3n 3449 del 1\u00b0 enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el Juzgado municipal convocado, en \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2023 decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de \u00a0diciembre de 2017, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n, no obstante, fue confirmada en prove\u00eddo \u00a0del 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta \u00a0y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0acude al presente mecanismo pues considera \u00abque \u00a0se hizo todo lo que el despacho sic \u00a0SOLICITO \u00a0en este proceso, se levantaron las medidas de la Fiscal\u00eda, se \u00a0llam\u00f3 a Dinissan y guardaron silencio, se le sic \u00a0garantizo el derecho a los herederos determinados e indeterminados, \u00a0su se\u00f1or\u00eda yo no estoy obligado a saber que el se\u00f1or \u00a0German Forero estaba muerto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se impartan las siguientes \u00f3rdenes \u00a0a las autoridades judiciales encartadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(\u2026) ORDENE \u00a0al JUZGADO \u00a008 CIVIL MUNICIPAL BOGOT\u00c1 D.C., \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de dicho proceso, se ordene el \u00a0emplazamiento entonces de los herederos determinados e indeterminados \u00a0del se\u00f1or GERMAN FORERO y de los dem\u00e1s que considere el \u00a0Despacho tal y como lo indico el AD-QUEM \u201clo que se \u00a0<\/p>\n<p>busca \u00a0es corregir la actuaci\u00f3n procesal, e integrar el \u00a0contradictorio correctamente\u201d, y se contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0procesal y no se d\u00e9 tramite a la nulidad planteada por el \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ORDENE \u00a0al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., aclarar si lo \u00a0que SIC \u00a0confirmo es que el proceso SIC \u00a0termino \u00a0o que se ordene integrar el contradictorio correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que, se ORDENE \u00a0a los accionados que no incurran en los mismos comportamientos que \u00a0originaron esta acci\u00f3n nuevamente, so pena de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de \u00a0relacionar brevemente las actuaciones dentro del proceso referido, \u00a0solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del amparo, al \u00a0respecto argument\u00f3 que por su parte no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas superiores del quejoso, toda vez que las \u00a0actuaciones correspondieron a la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0inform\u00f3 que, en providencia del 22 de febrero de 2024, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el proceso criticado desde el auto del 15 de \u00a0diciembre del 2017; \u00abdecisi\u00f3n \u00a0motivada jur\u00eddicamente, sin vulnerar los derechos que el \u00a0accionante alude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Distribuidora Nissan S.A., vinculada a la demanda, peticion\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la salvaguarda, si en cuenta se tiene que \u00a0la decisi\u00f3n atacada \u00abfue \u00a0dictada por el Juez competente; con apego al rito procesal; con \u00a0fundamento en las pruebas aportadas por las partes; con fundamento en \u00a0disposiciones legales vigentes; sin que exista incoherencia alguna \u00a0entre las consideraciones del operador judicial y su decisi\u00f3n; \u00a0sin que se hubiera dictado la decisi\u00f3n mediando enga\u00f1o \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, dej\u00f3 sin efectos el auto de \u00a022 de febrero de 2024 emitido por el juzgado del circuito accionado y \u00a0le orden\u00f3 volver a decidir la apelaci\u00f3n \u00abmediante \u00a0una decisi\u00f3n que atienda la apropiada aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas procesales que el asunto amerita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0\u00abestando \u00a0en tr\u00e1mite el proceso de pertenencia, debe integrarse el \u00a0contradictorio, con la vinculaci\u00f3n de los herederos de Germ\u00e1n \u00a0Forero Rivera, de acuerdo con el art. 87 del CGP y normas \u00a0concordantes, vale destacar, que puedan comparecer al litigio y \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, sin necesidad de retrotraerse el avance del \u00a0proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el juzgado encartado con categor\u00eda de circuito, por \u00a0considerar que no fue claro el defecto procedimental que se encontr\u00f3 \u00a0en la providencia aludida, sustent\u00f3, que conforme a \u00ablo \u00a0previsto en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la consecuencia procesal no es la simple citaci\u00f3n de \u00a0los interesados y la nulidad frente al tr\u00e1mite surtido \u00a0respecto del fallecido; pues la demanda deb\u00eda dirigirse en \u00a0contra de los herederos determinados e indeterminados (\u2026) en \u00a0este caso, no se omiti\u00f3 integrar el contradictori[o] \u00a0en \u00a0debida forma, simplemente, la demanda se admiti\u00f3 contra un \u00a0fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si se \u00a0transgredieron las garant\u00edas fundamentales invocadas por el \u00a0interesado, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 22 de febrero \u00a0de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta \u00a0y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en apelaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el fallo del \u00a01\u00b0 \u00a0de agosto de 2023, prove\u00eddo por medio de la cual el despacho \u00a0municipal accionado, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de \u00a0diciembre de 2017, en la demanda adelantada por el solicitante en \u00a0contra de Germ\u00e1n Forero Rivera (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del despacho censurado, \u00a0no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve la notoria desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar la garant\u00eda superior invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encontr\u00f3 por esta Sala, que los argumentos expuestos en la \u00a0providencia se basaron principalmente en la inexistencia de la \u00a0personalidad jur\u00eddica del demandado antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al advertir que mediante la Resoluci\u00f3n No. 3449 de 01\/01\/1995, \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del aqu\u00ed demandado fue \u00a0cancelada \u00a0por muerte, \u00a0tal como lo certific\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, se tiene acreditado que el demandado falleci\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o de 1995. Por lo tanto, al prever que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, que data del 31 de octubre de \u00a02017, el convocado ya no exist\u00eda, no pod\u00eda encausarse \u00a0la demanda en su contra, pues como lo tiene sentado la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u201c\u2026el muerto, por carecer ya de personalidad \u00a0jur\u00eddica, no puede ser parte en el proceso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tiene sentado que la nulidad se configura cuando se admite \u00a0un proceso contra una persona fallecida, pues carece de personalidad \u00a0jur\u00eddica y no puede ser parte del proceso, toda vez que su \u00a0capacidad jur\u00eddica para adquirir derechos y obligaciones \u00a0termina con la muerte, como lo estipul\u00f3 el art\u00edculo 9 \u00a0de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es el heredero quien en el campo jur\u00eddico ocupa el puesto que \u00a0respecto de los derechos y obligaciones transmisibles ten\u00eda el \u00a0causante, y es quien est\u00e1 legitimado para ejercer y, en dado \u00a0caso, proteger los derechos de los que aquel era titular, a la par de \u00a0lo previsto el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resultaba imperioso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del \u00a0Estatuto Procesal, pues se advierte en este asunto estructurada la \u00a0causal anulativa del proceso, prevista en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 del C.G.P., dado que, deb\u00edan ser llamados \u00a0a juicio, los causahabientes del se\u00f1or GERMAN FORERO RIVERA, y \u00a0con \u00e9stos surtir la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0indicando frente a los \u00a0argumentos aludidos por el pretensor, referentes a la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, \u00a0\u00ab[S]e \u00a0aclara que la providencia opugnada, en modo alguno, ataca el presunto \u00a0reconocimiento sustancial del derecho que depreca, en tanto, lo que \u00a0se busca es corregir la actuaci\u00f3n procesal, e integrar el \u00a0contradictorio correctamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme con lo transcrito, no se revela la v\u00eda de hecho que \u00a0el censor pregona del juzgado accionado, ya que consign\u00f3 \u00a0en el rese\u00f1ado pronunciamiento las razones que tuvo para \u00a0confirmar la mencionada providencia, sin que al efecto se advierta \u00a0una actuaci\u00f3n subjetiva que deslegitime su postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener \u00a0frente a ello, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de indiscutible desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el juez de la causa est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para exponer y resolver de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que le \u00a0otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que \u00a0el resguardo solo se abre paso, si \u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. \u00a02016-01773-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver \u00a0la cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, disconformidad que \u00a0excede el \u00e1mbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo. \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, \u00a0en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, \u00a013 ab. rad. 00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. \u00a000052-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por \u00a0vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni \u00a0sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la \u00a0autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, de \u00a0forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, por \u00a0tanto, se descarta la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se \u00a0revocar\u00e1 lo resuelto en primera instancia y en su lugar \u00a0se impone negar la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a011 de marzo de 2024 \u00a0y \u00a0las dem\u00e1s providencias que de \u00e9ste se desprendan en \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed emitidas. En \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0el amparo invocado por Mario \u00a0Germ\u00e1n Bernal Varas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4442-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00454-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de \u00a0abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}