{"id":96298,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4443-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4443-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4443-2024\/","title":{"rendered":"STC4443-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4443-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001-22-14-000-2024-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha el \u00a01\u00ba \u00a0de abril de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Carlos Toro Navarro contra \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de la Guajira, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando \u00a0en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0al ejercicio de cargos p\u00fablicos, \u00a0petici\u00f3n, trabajo e igualdad, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso \u00a0que tras participar en \u00abla \u00a0convocatoria No. 4 \u201cde empleados de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios\u201d\u00bb \u00a0logr\u00f3 \u00abhacer \u00a0parte del Registro de Elegibles para el cargo de \u201coficial \u00a0mayor\/sustanciador de tribunal\u201d, que se conform\u00f3 el 24 \u00a0de mayo de 2021\u00bb \u00a0y el cual cuenta con vigencia hasta julio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Acuerdo PCSJA23-12126 del 29 de diciembre de 2023 cre\u00f3 \u00abdos \u00a0(2) cargos de oficial mayor\/sustanciado de tribunal para secretar\u00eda \u00a0y tres (3) cargos de oficial mayor\/sustanciador de tribunal, \u00a0repartiendo un cargo para cada uno de los tres despachos, quedando \u00a0cinco plazas o vacante de oficial mayor\/sustanciador en la Comisi\u00f3n \u00a0de Disciplina Judicial de La Guajira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al no haberse dado el tr\u00e1mite correspondiente a las vacantes, \u00a0con la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, procedi\u00f3 a instaurar \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante el Consejo Seccional, \u00a0para que se me informara la pr\u00f3xima fecha de publicaci\u00f3n \u00a0de las vacantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 21 de febrero de 2024, mediante oficio No. CSJGUOP24-81, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura le inform\u00f3 que \u00abestos \u00a0empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la \u00a0convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de \u00a0traslados\u00bb, \u00a0respuesta que considera no respondi\u00f3 de fondo lo solicitado \u00a0pues \u00absolo \u00a0se indica que los cargos est\u00e1n destinados solo para traslados, \u00a0pero no dan respuesta sobre \u201ca qui\u00e9nes fueron los que \u00a0aplicaron a las vacantes, cuantos fueron seleccionados y cuales \u00a0plazas quedaron disponibles para poder aplicar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo anterior pone en evidencia que \u00abla \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de la Judicatura: i) Desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n de las vacantes y al derecho de \u00a0petici\u00f3n que formule (sic) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con mi proceso de vinculaci\u00f3n a la Rama \u00a0Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional que \u00abse \u00a0ordene a la Comisi\u00f3n Seccional de la Guajira a publicar las \u00a0cinco (5) vacantes se\u00f1aladas en el mes de abril de 2024 para \u00a0poder aplicar al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para los cargos indicados por el accionante \u00abno \u00a0existe registro de elegibles vigentes\u00bb \u00a0y que, debido a algunos errores en el sistema, no han publicado las \u00a0vacantes. Por lo anterior, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0pr\u00f3ximo 1\u00ba de abril de 2024 ser\u00e1 publicado en la \u00a0plataforma de la Convocatoria No 2, los cargos dejados de publicar, \u00a0para que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la \u00a0forma prevista en el reglamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva y, en subsidio, la negaci\u00f3n del amparo por la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0Frente a los reparos en concreto, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Convocatoria 4 fue prevista para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y \u00a0no para los empleados de las comisiones seccionales de disciplina \u00a0judicial. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los registros de \u00a0elegibles de dicha comisi\u00f3n seccional, es importante aclarar \u00a0que vencieron el 2 de mayo de 2020, por lo cual en la actualidad, no \u00a0existe registro de elegibles para proveer los cargos creados por el \u00a0Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023 para la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de la Guajira\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha neg\u00f3 el auxilio aduciendo la existencia \u00a0de una justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida \u00abpor \u00a0parte de la entidad accionada en la omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n \u00a0de las 05 vacantes creadas para el cargo de Oficial Mayor por el \u00a0Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023\u00bb, \u00a0en tanto que dichas vacantes fueron creadas \u00abel \u00a0cargo de Oficial Mayor de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial y no a la de Oficial Mayor del Tribunal Superior, siendo \u00a0esta \u00faltima a la que pertenece el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales de la demanda, enfatizando que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de La Guajira \u00abdesea \u00a0aplicar las vacantes a la convocatoria No. 2 y no a la convocatoria \u00a0No 4, que es la que se encuentra vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los \u00a0requisitos de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al \u00a0abstenerse de suplir las vacantes creadas para esa seccional mediante \u00a0Acuerdo PCSJA23-12126 \u00a0del 19 de diciembre de 2023 a trav\u00e9s del uso del Registro de \u00a0Elegibles de la convocatoria No. 4 del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de \u00a0octubre de 2017, vigente y conformado por Resoluci\u00f3n \u00a0CSJGUR21-118 del 24 de mayo de 2021, en el cual se encuentra la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras de \u00a0mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez \u00a0constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07; resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se \u00a0presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa \u00a0ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos \u00a0tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya \u00a0tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra \u00a0pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0perspectiva, se \u00a0ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio \u00a0del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, \u00a0este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario \u00a0donde el punto \u00abdebe \u00a0discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le sea \u00a0dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en \u00a0STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente \u00a0reclamaci\u00f3n y cotejados con los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0desestimatorio del resguardo, pero precisando que lo ser\u00e1 \u00a0porque no supera el presupuesto de la subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0discusi\u00f3n desborda la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0sentenciador constitucional, dado que de la manifestaci\u00f3n \u00a0misma del accionante se advierte que el reproche elevado en amparo \u00a0fue presentado ante el juez natural, la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, mediante una acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento con radicado n\u00b0 \u00a011001-03-15-000-2024-01547-00, \u00a0la cual se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal \u00a0Administrativo de la Guajira, previa remisi\u00f3n por parte del \u00a0Consejo de Estado que declar\u00f3 su falta de competencia en Auto \u00a0del 4 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0condici\u00f3n de prematuras \u00a0de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0[y] \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa (STC6172-2015 \u00a0y STC7886-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en tanto el accionante aduce el uso del \u00a0mecanismo excepcional dada la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable por el vencimiento en julio de 2025 del Registro de \u00a0Elegibles que integra en virtud de la Resoluci\u00f3n CSJGUR21-118 \u00a0de 2021, se reitera que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es el medio de defensa con el que \u00a0cuenta el accionante para debatir lo atinente a la legalidad de los \u00a0actos administrativos particulares que conllevaron a que, el hoy \u00a0tutelante, no pueda acceder a los nuevos cargos establecidos en el \u00a0Acuerdo \u00a0PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0instrumento judicial id\u00f3neo para refutar tales \u00a0determinaciones, concretamente el oficio CSJGUOP24-81 del 21 de \u00a0febrero de 2024 en el que se le indic\u00f3 que \u00aben \u00a0la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de \u00a0carrera creados por el Acuerdo PCSJA2312126 de 2023, por lo tanto, \u00a0estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de \u00a0la convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de \u00a0traslados\u00bb, \u00a0no es el mecanismo de amparo sino el medio de control de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, \u00a0siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de \u00a0ese medio de control (v. \u00a0gr, \u00a0t\u00e9rmino de caducidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que el \u00a0escenario jur\u00eddico para controvertir actuaciones \u00a0administrativas, son aquellas dise\u00f1adas por el legislador para \u00a0ser adelantadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias en \u00a0torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de \u00a0cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos \u00a0demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los \u00a0argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este camino pueda \u00a0convertirse en senda paralela a la normativamente reglada \u00a0(CSJ \u00a0STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023, 19 \u00a0jul., rad. 00296-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0cuando los actos administrativos censurados son de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, ha sostenido esta sala que el control de \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corresponde \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para \u00a0lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene \u00a0a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, \u00a0que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto \u00a0que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o \u00a0en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de \u00a0las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los \u00a0profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y \u00a0por ello] \u00a0fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en \u00a0STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00; resalte ajeno al original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0adem\u00e1s de que dicho mecanismo jur\u00eddico es el pertinente \u00a0para que el interesado ejerza su defensa, tambi\u00e9n resulta \u00a0eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00a0al tenor del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), \u00a0punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como \u00absuficiente \u00a0para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, \u00a0mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de \u00a0conceder el amparo solicitado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada \u00a0en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear \u00a0lo tra\u00eddo en sede de tutela, impide a esta excepcional \u00a0jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las cuestiones \u00a0aducidas en la demanda de tutela, pues se advierte que la desatenci\u00f3n \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio \u00a0bajo la aludida modalidad de protecci\u00f3n, no es suficiente la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza de las \u00a0prerrogativas iusfundamentales, \u00a0sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, \u00a0porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal, \u00a0es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la \u00a0que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la \u00a0aptitud para atender sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio, ya que, \u00a0\u00abante \u00a0la existencia de otra acci\u00f3n jurisdiccional, id\u00f3nea y \u00a0efectiva para proteger los derechos que la accionante estima \u00a0vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la \u00a0petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, \u00a015 abr., rad. 00013-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el accionante tampoco prob\u00f3 las m\u00ednimas \u00a0exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal \u00a0evento se requiere que el \u00a0da\u00f1o \u00abrevista \u00a0cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), \u00a0y \u00a0porque esta modalidad \u00abse \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CC SU-111\/97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0recu\u00e9rdese que un perjuicio detenta la caracter\u00edstica \u00a0de irremediable cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el contexto \u00a0de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El \u00a0perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. \u00a0Es decir, que \u201csu \u00a0existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de \u00a0una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras \u00a0conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de \u00a0suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0prontamente; (ii) El perjuicio es\u00a0grave, \u00a0en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran \u00a0intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e \u00a0impostergables, \u00a0que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del \u00a0da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0es inevitable \u00a0(CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, se respaldar\u00e1 el fallo de primer grado, \u00a0precisando su improcedencia, \u00a0pero en raz\u00f3n a la existencia de medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo que el accionante no ha agotado, y \u00a0porque no acredit\u00f3 un \u00a0riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite \u00a0su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4443-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001-22-14-000-2024-00022-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}