{"id":96300,"date":"2025-06-18T15:52:35","date_gmt":"2025-06-18T15:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4452-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:35","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:35","slug":"stc4452-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4452-2024\/","title":{"rendered":"STC4452-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4452-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el \u00a030 de enero de 20241, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miriam \u00a0Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esta capital y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a02019-00088. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0gestoras, actuando por conducto de apoderada, acudieron al presente \u00a0mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que consideran lesionado por \u00a0la colegiatura convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la demanda, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el expediente, se puede extractar que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 546 del 8 de julio de 2005, la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 inici\u00f3 \u00a0el proceso 3017ED contra los bienes de propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Baldomero Linares Moreno, alias \u00abGuillermo \u00a0Torres\u00bb, \u00a0ex comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia en los \u00a0departamentos del Meta y Vichada, as\u00ed como de su progenitora \u00a0Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal y su ex compa\u00f1era sentimental \u00a0e hija Luz Miriam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga, \u00a0aqu\u00ed accionantes, actuaci\u00f3n que fue reasignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 33 de esa especialidad y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda accionada profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de requerimiento de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio respecto de los bienes identificados con folio de matr\u00edcula \u00a0230-71697, 230-75325, 236-46029 a nombre de las demandantes y \u00a050N-20249933 y 50N-20249840 de propiedad de la madre de Jos\u00e9 \u00a0Baldomero Linares Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 24 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio frente a los inmuebles referidos. Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 \u00a0de julio de 2023, \u00a0en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 el traspaso de los bienes 230-71697, \u00a0230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249840 a la Naci\u00f3n y, en lo \u00a0dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo. Luz Miriam Presiga Vargas y \u00a0Fanny Patricia Linares Presiga alegaron que dichas providencias \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0especialmente del principio de la buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 hizo una relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0refiri\u00f3 que en todas las actuaciones que desarroll\u00f3 en \u00a0el proceso, salvaguard\u00f3 las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que act\u00faa en los \u00a0tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio en representaci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n, como \u00a0responsable de la administraci\u00f3n de los bienes afectados en el \u00a0curso de esos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- neg\u00f3 haber \u00a0incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que afecte los \u00a0derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0analizar a profundidad la decisi\u00f3n objeto de censura, la \u00a0Hom\u00f3loga a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que \u00abel \u00a0pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los \u00a0argumentos planteados en dicha decisi\u00f3n est\u00e1n ajustados \u00a0a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales \u00a0pertinentes y la jurisprudencia aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de las querellantes reiterando la \u00a0argumentaci\u00f3n del escrito inicial en cuanto a los reproches \u00a0dirigidos contra la providencia que resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta por parte del tribunal accionado en el \u00a0juicio de extinci\u00f3n de dominio objeto de la presente queja, \u00a0por supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la Sala a \u00a0quo no \u00a0efectuara un an\u00e1lisis de las anomal\u00edas procesales \u00a0presentadas en el juicio, que configurar\u00edan causales de \u00a0nulidad. As\u00ed mismo, critic\u00f3 que no se examinara la \u00a0situaci\u00f3n del vinculado Jos\u00e9 Baldomero Linares Moreno, \u00a0lo cual tendr\u00eda directa incidencia frente a sus mandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las accionantes dentro del proceso \u00a02019-00088 al revocar -parcialmente-, en sede jurisdiccional de \u00a0consulta, la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles de propiedad de las \u00a0actoras, para en su lugar, disponer que los mismos sean transferidos \u00a0a favor de la Naci\u00f3n (Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado) por incurrir, supuestamente, en \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la \u00a0decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores \u00a0de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una \u00a0sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de \u00a0los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente \u00a0constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, \u00a0con \u00a0el l\u00edmite propio del juez constitucional, \u00a0no \u00a0se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es \u00a0objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para vulnerar las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0sobre los inmuebles que fueron finalmente afectados con la referida \u00a0consecuencia patrimonial, el tribunal indic\u00f3 que las \u00a0accionantes los adquirieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en el a\u00f1o 2005 con menos de un mes de diferencia uno de \u00a0propiedad de Luz Miriam y el segundo a nombre de la mencionada y su \u00a0hija Fanny Patricia, el estudio se centrar\u00e1 en determinar el \u00a0origen $19.000.000.oo que se pag\u00f3 por el primero y \u00a0$11.500.000.oo por el segundo, que seg\u00fan las escrituras \u00a0correspondientes se cancelaron a satisfacci\u00f3n de los \u00a0vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Miriam Presiga Vargas dentro del presente tr\u00e1mite asegur\u00f3 \u00a0vivir del arriendo de dos predios que dijo tener en San Mart\u00edn \u00a0(Meta) que le entreg\u00f3 el abuelo a sus hijas en 1996 y la casa \u00a0de Villavicencio que adquiri\u00f3 con $20.000.000.oo que le \u00a0entreg\u00f3 Nelson Arias Pizza, su compa\u00f1ero sentimental \u00a0con quien convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre por m\u00e1s de \u00a0seis a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar acerca de la fuente de los recursos que permitieron a las \u00a0involucradas comprar los aludidos inmuebles, dijo el tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en aras de dilucidar el origen de los recursos con que se dice \u00a0adquirieron los bienes perseguidos, la fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de un informe contable sobre el patrimonio de \u00a0Presiga Vargas, entregado el 17 de agosto de 2018, (folio 251 c o 5), \u00a0documento objetado por su apoderado, que present\u00f3 un concepto \u00a0contable realizado por un contador de confianza, en el sentido que \u00a0como la causal fue estructurada por la ausencia de antecedentes \u00a0financieros o bancarios, por tanto, no puede concluirse que los \u00a0bienes provienen de las actividades il\u00edcitas de su ex \u00a0compa\u00f1ero y menos que carecen de sustento l\u00edcito, en \u00a0raz\u00f3n a ello describi\u00f3 las actividades econ\u00f3micas, \u00a0que por cierto, carecen de soportes documentales, financieros o \u00a0bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se encontr\u00f3 documento que constate la realizaci\u00f3n de \u00a0una actividad econ\u00f3mica o comercial que soporte la adquisici\u00f3n \u00a0de los dos inmuebles para el a\u00f1o 2005, asegur\u00f3 que uno \u00a0de esos bienes lo compr\u00f3 con la suma de $20.000.000.oo que le \u00a0entreg\u00f3 su compa\u00f1ero sentimental Nelson Arias Pizza, no \u00a0obstante, no confirm\u00f3 su decir, bien sea a trav\u00e9s de \u00a0una transacci\u00f3n bancaria o el testimonio de Arias para que \u00a0hubiera explicado el origen y las circunstancias en la que fue \u00a0entregado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de esta Colegiatura que, para el a\u00f1o 2005, \u00a0Presiga Vargas Luz Miriam y su hija Linares Presiga Sandra Milena, \u00a0entre dos personas m\u00e1s, adquirieron otro inmueble identificado \u00a0con la M.I. 230-113846, por un valor de $26.000.0000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0destac\u00f3 que la adquisici\u00f3n de varios inmuebles \u00a0coincidi\u00f3 con el sometimiento a la ley de justicia y paz por \u00a0parte de Jos\u00e9 Baldomero Linares Moreno (excompa\u00f1ero de \u00a0Miriam Presiga y progenitor de Fanny Linares Presiga), por lo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ante la ausencia de material probatorio para justificar el origen del \u00a0patrimonio, no puede desligarse de las causales endosadas que \u00a0precisamente, exigen que los titulares comprueben en debida forma el \u00a0incremento patrimonial, que a su vez determin\u00f3 la adquisici\u00f3n \u00a0de los fundos; de all\u00ed la importancia y relevancia del estudio \u00a0patrimonial No. 11-234903, del 17 de agosto de 2018, presentado por \u00a0el Grupo de Extinci\u00f3n de dominio, que reposa a folio 251 del \u00a0original 5, en el cual se precis\u00f3 que los trabajos \u00a0desarrollados por las titulares son informales, por tanto, no tienen \u00a0soporte probatorio, financiero o bancario, quienes no aportaron \u00a0declaraciones de renta, para establecer un comparativo patrimonial y \u00a0lograr justificar las erogaciones para el pago de los bienes \u00a0afectados entre otros; no se logr\u00f3 evidenciar un flujo de caja \u00a0o liquidez para justificar los ingresos y egresos o capacidad \u00a0econ\u00f3mica, encontrando escasos medios probatorios del sistema \u00a0bancario, por lo que el perito concluy\u00f3 su imposibilidad para \u00a0determinar la capacidad econ\u00f3mica y liquidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n que, aunque las aqu\u00ed gestoras allegaron \u00a0al plenario de ese proceso un informe financiero elaborado por su \u00a0contador particular, en el que se afirm\u00f3 que los recursos \u00a0econ\u00f3micos eran fruto de actividades l\u00edcitas e \u00a0informales, como la venta de joyas, ropa y ganader\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se ha de requerir que aquellas afirmaciones presentadas por el \u00a0profesional deben ser soportadas en elementos de prueba tales como \u00a0documentos, recibos, facturas, contratos etc., que comprueben el \u00a0desenvolvimiento econ\u00f3mico de las afectadas y de sus \u00a0compa\u00f1eros permanentes, de quienes aseguraron les hab\u00edan \u00a0aportado dinero para la compra de los inmuebles, reit\u00e9rese que \u00a0afirm\u00f3 percibir de Nelson Arias Pizza la suma de \u00a0$20.000.000.oo y en el caso de Fanny Patricia Linares Presiga, que \u00a0dice recibi\u00f3 $10.000.000 de Jos\u00e9 Allende Aponte \u00a0Salamanca, actos que estuvieron ausentes de sustentaci\u00f3n para \u00a0el a\u00f1o 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, explicit\u00f3 que la extinci\u00f3n del dominio no \u00a0obedec\u00eda \u00fanicamente al v\u00ednculo filial de las ac\u00e1 \u00a0tutelantes con el postulado a Justicia y Paz, Jos\u00e9 Baldomero \u00a0Linares Moreno, pues esa sola circunstancia, per \u00a0se, no \u00a0es necesariamente indicativa de la incursi\u00f3n en actividades \u00a0il\u00edcitas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0pero indudablemente su relaci\u00f3n debe valorarse en la medida en \u00a0que debieron estar enteradas de todas las actividades, disposiciones \u00a0y decisiones de su hijo, padre y compa\u00f1ero al punto que \u00e9l \u00a0mismo asegur\u00f3 que despu\u00e9s de algunos a\u00f1os lo \u00a0fueron a visitar, por ende, se le exige el deber de justificar con \u00a0prueba irrefutable el origen de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se ha de revocar la decisi\u00f3n de Juez para en su \u00a0lugar declarar la extinci\u00f3n de dominio del inmueble que surge \u00a0por la estructuraci\u00f3n de la casual 1\u00aa del art\u00edculo \u00a02o de la Ley 793 de 2002, relativa con el origen del patrimonio con \u00a0el cual se adquiri\u00f3 el inmueble, toda vez que no se encuentra \u00a0probado con veracidad la fuente del circulante con el cual se pag\u00f3; \u00a0y quien estaba en mejores condiciones para demostrarlo era la \u00a0propietaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00faltimo an\u00e1lisis, el tribunal memor\u00f3 que en estos \u00a0eventos la carga de la prueba es din\u00e1mica, pues no basta con \u00a0que los afectados manifiesten que la propiedad comprometida no es \u00a0producto de actividades il\u00edcitas, sino que implica tambi\u00e9n \u00a0que soporten tales aseveraciones con elementos de convicci\u00f3n \u00a0que desvirt\u00faen el alcance de los se\u00f1alamientos y \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda, por lo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las afectadas, a trav\u00e9s de su apoderado estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de soportar probatoriamente con elementos que \u00a0acrediten su decir y adquisici\u00f3n de los inmuebles. Por lo \u00a0expuesto para esta Colegiatura, est\u00e1n m\u00e1s que \u00a0justificadas las causales impuestas por el Instructor, por ello se \u00a0estima que, a partir de las pruebas obrantes, se REVOCAR\u00c1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el a quo el 24 de noviembre de 2021, \u00a0para en su lugar declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0de los bienes con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N20249933 y \u00a050N-20249640 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que arriba esta sede Corporativa se soporta en \u00a0los elementos de convicci\u00f3n arriba resaltados, que refieren el \u00a0nexo existente entre la actividad retrechera desplegada durante m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada por alias \u201cGuillermo Torres\u201d con el \u00a0acrecimiento patrimonial de su ascendente y compa\u00f1era \u00a0sentimental. Inferencia que refulge de la ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0del origen leg\u00edtimo de los recursos con los que \u00e9stas \u00a0adquirieron los inmuebles, que confrontadas con la plataforma f\u00e1ctica \u00a0pregonada por el Ente investigador permite arribar al colof\u00f3n \u00a0ineluctable que fueron comprados con el producto de las actividades \u00a0que desplegaba el grupo organizado que delinqu\u00eda a la mampara \u00a0de la Organizaci\u00f3n Campesina de Autodefensas del Meta y \u00a0Vichada, liderada justamente por el hijo y compa\u00f1ero \u00a0sentimental de las afectadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no \u00a0es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que \u00a0no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una \u00a0espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a \u00a0ese respecto, se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n \u00a0(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de \u00a0criterio acerca de la forma en la que la magistratura accionada \u00a0apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 \u00a0que, el origen de los recursos con los que fueron adquiridos los \u00a0bienes perseguidos, no estuvo suficientemente justificado por parte \u00a0de la defensa de las propietarias, estructur\u00e1ndose para esa \u00a0corporaci\u00f3n la causal 1\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la ley 793 de 2002 relativa \u00a0al origen del patrimonio con el cual se compraron los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, surge palpable que la pretensi\u00f3n de las gestoras \u00a0del auxilio, por intermedio de su apoderada, se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en \u00a0que la autoridad accionada tuvo resolver la cuesti\u00f3n sometida \u00a0a su escrutinio, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 \u00a0feb. 2011, rad. \u00a001404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. \u00a002137-00, \u00a0STC1558-2015 \u00a0y, STC4705-2016, \u00a013 ab. rad. 00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a07 mar. 2008, rad. 00514-01, \u00a0STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de imponer \u00a0al juzgador un \u00a0determinado raciocinio probatorio, \u00a0la Sala en precedencia ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en \u00a0STC3479-2015, \u00a0STC-9611-2015, y, STC4546-2016, \u00a013 ab. rad, 00770-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en \u00a0esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala para desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, el pasado 18 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4452-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00079-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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